Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

Resolución 587/2008

Modificación de la Resolución Nº 75/2007.

Bs. As., 18/7/2008

VISTO el Expediente N° S01:0002692/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, la Resolución N° 75 de fecha 6 de febrero de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados instituye un Apoyo Económico no Reintegrable a los Bosques Implantados.

Que los Artículos 17 y 18 de la mencionada Ley N° 25.080 establecen que dicho apoyo económico no reintegrable consiste en un monto por hectárea variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a escalas de porcentajes en función de los costos de dichas actividades.

Que el Artículo 23 de la norma citada en el considerando precedente dispone que la Autoridad de Aplicación será la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en consecuencia, es la actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la que debe determinar los costos de las distintas actividades silviculturales, a los fines de la aplicación y pago del apoyo económico no reintegrable.

Que por la Resolución N° 75 de fecha 6 de febrero de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se aprobaron los costos de implantación y tratamientos silviculturales a los fines del otorgamiento del apoyo económico no reintegrable para los planes presentados a partir del 1 de enero de 2006 y para los planes plurianuales cuyas etapas se cumplieran desde dicho año en adelante.

Que se han detectado ciertas dificultades en la instrumentación de los cambios introducidos por la norma citada en el considerando anterior.

Que resulta necesario contemplar las variaciones que experimentaron los valores de los insumos, los jornales y los demás gastos operativos, con la finalidad de que el régimen de promoción instituido por la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados pueda cumplir con su objetivo de apoyar económicamente a los productores forestales, a través de un monto dinerario no reintegrable que contribuya efectivamente a aliviar los costos de las actividades silviculturales.

Que por razones de interés público y para evitar eventuales perjuicios derivados de su aplicación, resulta necesario disponer la sustitución del Anexo y del Artículo 2° de la citada Resolución N° 75/07.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido por el Artículo 23 de la citada Ley N° 25.080 y el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo de la Resolución N° 75 de fecha 6 de febrero de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la citada Resolución N° 75/07 por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- A los fines del otorgamiento del apoyo económico no reintegrable, los costos que se aprueban por el Artículo 1° de la presente resolución tendrán vigencia para los planes presentados para ejecutarse en el año 2006 y sucesivos y para aquellos planes plurianuales cuyas etapas se cumplan desde el año 2006 en adelante."

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

ANEXO

Plantación

Cortina:

Se considerará el costo de la densidad mínima excepto en el caso de las zonas bajo riego, que se tomará la densidad máxima; y a los efectos de calcular la superficie se tendrá en cuenta la cantidad de plantas de las densidades citadas como equivalentes a una hectárea.

Plantación en macizo con densidades inferiores a las mínimas:

Se considerará para aquellas presentaciones aprobadas, el costo de la densidad mínima y a los efectos de calcular la superficie se tomará la cantidad de plantas de la densidad citada como equivalente a una hectárea independientemente de la superficie real que ocupe.

Otros géneros:

En caso de realizarse plantaciones con géneros no considerados en la presente resolución y habiéndose aprobado la correspondiente presentación, la Dirección de Forestación de la Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y FORESTAL de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determinará el costo aplicando el que más se asemeje.

Otros géneros bajo riego:

En caso de realizarse plantaciones bajo riego con géneros no considerados en la presente resolución y habiéndose aprobado la correspondiente presentación, se aplicarán los costos correspondientes a la Populus sp. bajo riego.

Poda:

Se fija un costo para la primera operación de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 460,65) por hectárea para todo el país y se establece como apoyo económico la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 368,50) por hectárea para todo el país.

Se fija un costo para la segunda operación de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($ 385,30) por hectárea para todo el país y se establece como apoyo económico la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 308,25) por hectárea para todo el país.

Raleo:

Se fija un costo de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($ 471,60) por hectárea para todo el país y se establece como apoyo económico la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA CENTAVOS ($ 377,30) por hectárea para todo el país para cada operación.

Manejo de Rebrote:

Se fija un costo de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($ 471,60) por hectárea para todo el país y se establece como apoyo económico la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA CENTAVOS ($ 377,30) por hectárea para todo el país para cada operación.

Enriquecimiento de bosque nativo:

Para áreas con una formación selvática (regiones fitogeográficas de las yungas y paranaense) se fija un costo de PESOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA ($ 3.150,-) por hectárea para todo el país y se establece como apoyo económico la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 2.520.-) por hectárea para todo el país.

Para enriquecimiento de bosque nativo en las demás formaciones se tomará el valor de la especie con la menor densidad.