Autoridad Regulatoria Nuclear

ACTIVIDAD NUCLEAR

Resolución 76/2008

Apruébase el "Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección".

Bs. As., 17/7/2008

VISTO el Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804, su Decreto Reglamentario Nº 1390/98 y la Resolución del Directorio Nº 23/99, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 7º de la Ley Nº 24.804 establece que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en las materias de su competencia.

Que en el marco de las funciones asignadas corresponde a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR la emisión de licencias de instalaciones relevantes y de licencias y autorizaciones específicas para su personal, la emisión de autorizaciones de operación y de permisos individuales para el uso de material radiactivo en instalaciones o prácticas menores y la emisión de certificados de aprobación del transporte de material radiactivo.

Que el Artículo 25 de la Ley citada determina cómo se formarán los recursos financieros del Organismo, entre los que se encuentran los ingresos provenientes de la tasa regulatoria creada por el Artículo 26, cuyo primer párrafo establece que los licenciatarios titulares de una autorización o permiso, o personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad, abonarán anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a través del Presupuesto General de la Nación.

Que la reglamentación del Artículo 25 de la Ley Nº 24.804, mediante el Decreto Nº 1390 establece que los recursos de la AUTORIDAD REGULATORIA deberán garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones que dicha Ley pone a su cargo a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8º de la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada por Ley Nº 24.776.

Que el referido Artículo 26, en su cuarto párrafo determina que esta AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, dictará el correspondiente "Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección" para aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de licencias, autorizaciones de operación, autorizaciones específicas y permisos individuales, como así también para aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de certificados de aprobación del transporte de material radiactivo emitidos por este Organismo.

Que mediante la Resolución del Directorio Nº 23/99 se aprobó el "Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección", aplicado para el cobro de tasas regulatorias para los años 1999 al 2008.

Que la experiencia ganada desde su aplicación hace aconsejable modificar dicho Régimen para adecuar el Valor de la Hora Regulatoria (Vh reg).

Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR es competente para el dictado del presente acto conforme lo establece el Artículo 26 del Anexo I del Decreto Nº 1390/98.

Por ello, en su reunión del día 23 de abril de 2008 (Acta Nº 5).

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIO:

Artículo 1º — Aprobar el "Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección" que se aplicará a las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de licencias, autorizaciones de operación, autorizaciones específicas y permisos individuales, como así también para aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de certificados de aprobación del transporte de material radiactivo emitidas por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR y que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución, el que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 2º — Dejar sin efecto el "Régimen de Tasas por Licenciamiento e Inspección", autorizado mediante Resolución del Directorio Nº 23/99.

Art. 3º — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL y a los sectores involucrados. Publíquese en el Boletín de este Organismo, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Francisco Spano.

ANEXO A LA RESOLUCION DEL

DIRECTORIO Nº 76/08

CAPITULO 1

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 116/2019 de la Autoridad Regulatoria Nuclear B.O. 15/4/2019)

Introducción

1. En referencia al párrafo primero del Artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION fijará el monto global de la tasa regulatoria en oportunidad de tratar y aprobar el Presupuesto de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) que forma parte de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

2. La AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de presupuesto y propondrá el monto global de la tasa regulatoria a ser fijada, teniendo en cuenta el costo de los proyectos y actividades relacionados con el accionar regulatorio, únicamente en materia de seguridad radiológica y nuclear.

3. Según lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 24.804, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR confeccionará el proyecto de presupuesto con el detalle de los gastos que demanden los proyectos y actividades involucrados y establecerá el esfuerzo regulatorio para el mismo año expresado en Horas Regulatorias/Reg.), necesarias para cumplir las tareas regulatorias de licenciamiento e inspección previstas para el pertinente año calendario.

4. Una vez aprobado el proyecto de presupuesto, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR —tal como lo establece el Artículo 24 de la Ley N° 24.804— dará vista del mismo a los sujetos obligados al pago de la tasa regulatoria, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles desde su publicación en el BOLETIN OFICIAL puedan formular objeciones fundadas a dicho proyecto de presupuesto.

5. La unidad de base para calcular la distribución de la tasa por licenciamiento e inspección es la Hora Regulatoria (Hreg) que representa las horas que el personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR destina a los trámites contemplados en el presente régimen, realizando tareas exclusivamente de inspección y de evaluación directamente relacionadas, para ejercer su accionar regulatorio únicamente en materia de seguridad radiológica y nuclear para el pertinente año calendario.

6. El Valor de la Hora Regulatoria (VHreg), expresado en pesos, surge del promedio entre el resultado de multiplicar el Valor de la Hora Regulatoria del año inmediato anterior por el aumento salarial en la actividad regulatoria y el resultado de multiplicar el producto del Valor de la Hora Regulatoria del año inmediato anterior por el Índice de Precios Internos Mayorista dado por el INDEC en el último año calendario. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 142/2021 de la Autoridad Regulatoria Nuclear B.O. 10/5/2021. Vigencia: a partir de la formulación del proyecto de presupuesto del año 2022 y la determinación de las tasas regulatorias correspondientes al ejercicio de ese mismo año.)

7. Según lo establecido en el Artículo 26 de la Ley N° 24.804 las personas físicas o jurídicas alcanzadas por el presente Régimen, deben abonar anualmente y por adelantado una Tasa por licenciamiento e inspección.

A tal efecto la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR emitirá las correspondientes facturas en concepto de Tasa por Licenciamiento e Inspección de acuerdo a la siguiente modalidad:

(a) Una factura al otorgamiento de una Licencia o Permiso, correspondiente a la primera anualidad de su período de validez.

(b) Facturas anuales sucesivas hasta completar el período de validez, emitidas al final del trimestre al que pertenece el mes en que fue emitida la Licencia o Permiso.

8. Todas las facturas se confeccionarán con vencimiento a los TREINTA (30) días corridos de su emisión.

La falta de pago en término de toda deuda en concepto de Tasa por licenciamiento e inspección originará sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar sobre las sumas adeudadas, y conjuntamente con las mismas, un interés punitorio calculado desde el día del vencimiento hasta el del efectivo pago en base a la tasa activa publicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones a TREINTA (30) días.

9. Los licenciatarios titulares de una autorización o permiso sujetos a regulación, en los términos de la Ley N° 24.804, que requieran que el pago de la tasa regulatoria no exceda el cero con cinco por ciento (0,5%) de los ingresos o indicador equivalente de la actividad sujeta a regulación del año fiscal anterior, conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 26 previsto por dicha ley, deben presentar por escrito la correspondiente solicitud ante la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, SESENTA (60) días antes del vencimiento del permiso para casos de renovación y SESENTA (60) días antes del mismo día y mes en que opera el vencimiento del permiso para casos de facturación anual. Para ello el Titular debe:

(a) Solicitar que se aplique el límite establecido por el Artículo 26 de la Ley N° 24.804 el que en ningún caso podrá ser inferior a (1) Hora Regulatoria.

(b) Acreditar sus ingresos durante el año fiscal anterior correspondiente a cada actividad respecto de la cual solicita la aplicación del límite del valor de la Tasa. Dicha acreditación debe estar certificada por contador público nacional y legalizado por el Colegio de Contadores Públicos de la jurisdicción donde reside.

(c) No podrán dar curso a la citada presentación quienes mantengan deudas en concepto de Tasas por Licenciamiento e inspección.

10. En el capítulo 7 se explican los principales términos utilizados en este régimen.

CAPITULO 2

Tasa por licenciamiento e inspección

1. Las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de licencias, autorizaciones de operación, autorizaciones específicas y permisos individuales, como así también aquellas que soliciten el otorgamiento o sean titulares de certificados de aprobación del transporte de material radiactivo emitidos por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, deberán abonar la tasa por licenciamiento e inspección que, aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, se detalla en el presente régimen.

2. La tasa por licenciamiento e inspección se aplica por el accionar regulatorio relacionado con:

2.1. Instalaciones relevantes.

a. La emisión de la Licencia de Construcción.

b. La emisión de la Licencia de Operación.

c. La operación de la instalación.

d. La modificación de las licencias de construcción y de operación.

e. La emisión de la Licencia Individual.

f. La emisión de la Autorización Específica.

g. La emisión de la Licencia de Retiro de Servicio.

2.2. Instalaciones menores y otras instalaciones y prácticas autorizadas.

h. La emisión o renovación de la Autorización de Operación.

i. La operación de la instalación.

j. La modificación de la Autorización de Operación.

k. La emisión o renovación del Permiso Individual.

l. La supervisión de trasvases de fuentes de radiación.

2.3. Transporte de material radiactivo.

m. La emisión o revisión del Certificado de Aprobación del Transporte de material radiactivo por Arreglo Especial.

n. La emisión o revisión del Certificado de Aprobación del Diseño de material radiactivo en Forma Especial.

ñ. La emisión o revisión del Certificado de Aprobación del Diseño de Bulto para transporte de material radiactivo.

o. La verificación del cumplimiento de la reglamentación de transporte de material radiactivo.

3. La unidad de base para calcular la distribución de la tasa por licenciamiento e inspección es la Hora Regulatoria (Hreg), cuyo número asignado a cada caso en particular está indicado en los capítulos 4, 5 y 6. Por su parte el Valor de la Hora Regulatoria (VHreg) para el pertinente año calendario, surge de lo expresado en el punto 6 del Capítulo 1.

4. El pago de la tasa por licenciamiento e inspección por el accionar regulatorio relacionado con el transporte de material radiactivo se efectuará mediante un pago inicial a la presentación de la solicitud y pagos sucesivos de acuerdo con el avance de las tareas regulatorias.

5. Para el caso en el cual el presente Régimen no utiliza una expresión matemática para el cálculo de la tasa por licenciamiento e inspección, el Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR aplicará como criterio general, que el monto de la misma no supere los gastos totales resultantes del accionar regulatorio, que en materia de seguridad radiológica y nuclear llevará a cabo con relación al caso considerado.

6. El número de horas regulatorias establecido en los Capítulos 4, 5 y 6 del presente régimen, representa las horas que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR destina al trámite en particular, realizando tareas exclusivamente de inspección y de evaluación directamente relacionadas, para ejercer su accionar regulatorio únicamente en materia de seguridad radiológica y nuclear.

CAPITULO 3

Metodología de cálculo de la tasa por licenciamiento e inspección

1. El monto de la tasa por licenciamiento e inspección (T) aplicable a cada trámite en particular, se determinará utilizando según corresponda, una de las siguientes metodologías, a saber:

Instalaciones relevantes:

a. Por la emisión de la Licencia de Construcción el monto de la tasa T será establecido teniendo en cuenta el accionar regulatorio que en materia de seguridad radiológica y nuclear, se prevea realizar para ejercer el control regulatorio durante la evaluación del diseño de la instalación. Las actividades principales que efectuará la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR con relación a la emisión de la Licencia de Construcción son las siguientes:

Validación del Informe Preliminar de Seguridad.

Verificación del cumplimiento de las Normas de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que sean de aplicación al diseño de la instalación.

Aceptación del programa de Garantía de Calidad aplicado al diseño y del programa previsto para la construcción.

b. Por la emisión de la Licencia de Operación el monto de la tasa T será establecido teniendo en cuenta el accionar regulatorio que en materia de seguridad radiológica y nuclear, se prevea realizar para la evaluación y fiscalización regulatoria durante la construcción de la instalación. Las actividades principales que efectuará la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR con relación a la emisión de la Licencia de Operación son las siguientes:

Validación del Informe Final de Seguridad.

Verificación del cumplimiento de las Normas de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR que sean de aplicación a la construcción y operación de la instalación.

Aceptación de los documentos mandatorios de la instalación.

Otorgamiento de la Autorización de Puesta en Marcha.

c. Obtenida la Licencia de Operación y hasta que le sea otorgada la Licencia de Retiro de Servicio el monto anual de la tasa T, establecida teniendo en cuenta el accionar regulatorio que en materia de seguridad radiológica y nuclear se prevea realizar durante la operación de la instalación, se determinará en base a la siguiente expresión:

T = Hreg x VHreg

donde:

Hreg es el número de Horas Regulatorias que está indicado en el Capítulo 4.

VHreg es el valor de la Hora Regulatoria que surge de lo expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año calendario.

d. Por la modificación de las licencias de construcción y de operación, el monto de la tasa T será establecido teniendo en cuenta el accionar regulatorio que, en materia de seguridad radiológica y nuclear, sea necesario efectuar con relación al trámite en cuestión.

e. Por la emisión de la Licencia Individual el monto de la tasa T se determinará en base a la siguiente expresión:

T = Hreg x VHreg

donde:

Hreg es el número de Horas Regulatorias que está indicado en el Capítulo 4.

VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año calendario.

f. Por la emisión o renovación de la Autorización Específica y mientras la misma esté vigente, el monto de la tasa T que deberá abonarse anualmente, se determinará en base a la siguiente expresión.

T = Hreg x VHreg

donde:

Hreg es el número de Horas Regulatorias que está indicado en el Capítulo 4.

VHreg es el Valor de la Hora regulatoria que surge de lo expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año calendario.

g. Por la emisión de la Licencia de Retiro de Servicio el monto de la tasa T será establecido teniendo en cuenta el accionar regulatorio que en materia de seguridad radiológica y nuclear, se prevea realizar con relación al retiro de servicio de la instalación y su desmantelamiento. Las actividades principales que efectuará la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR con relación a la emisión de la Licencia de Retiro de Servicio son las siguientes:

Validación del Informe de Retiro de Servicio.

Fiscalización de la seguridad radiológica de trabajadores y público durante el desmantelamiento de la instalación.

Verificación de las condiciones radiológicas del predio a fin de desafectarlo de controles futuros. Instalaciones menores y otras instalaciones y prácticas autorizadas:

h. Por la emisión o renovación de la Autorización de Operación el monto de la tasa T, será equivalente a la Tasa por licenciamiento e inspección por la operación de la instalación. En el año de emisión o de renovación reemplaza a la tasa por la operación.

i. A partir del año siguiente al de obtención o de renovación de la Autorización de Operación y mientras la misma esté vigente o hasta que le sea otorgada la baja de servicio de la instalación, el monto de la tasa T que deberá abonarse anualmente, se determinará en base a la siguiente expresión:

T = Hreg x VHreg

donde:

Hreg es el número de Horas Regulatorias que está indicado en el Capítulo 5.

VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año calendario.

j. Por la modificación de la Autorización de Operación el monto de la tasa T se determinará en base a la siguiente expresión.

T = Hreg x VHreg

donde:

Hreg es el número de Horas Regulatorias que está indicado en el Capítulo 5.

VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año calendario.

La modificación de la Autorización de Operación debido al cambio de responsable ante la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, cambio de domicilio legal o disminución del inventario radiactivo no requiere el pago de tasa alguna.

k. Por la emisión o renovación del Permiso Individual y mientras el mismo esté vigente, el monto de la tasa T que deberá abonarse anualmente, se determinará en base a la siguiente expresión.

T = Hreg x VHreg

donde:

Hreg es el número de Horas Regulatorias que está indicado en el Capítulo 5.

VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año calendario.

La modificación del Permiso Individual no requiere el pago de tasa alguna.

l. Por la supervisión de trasvases de fuentes de radiación el monto de la tasa T se determinará en base a la siguiente expresión:

T = Hreg x VHreg

donde:

Hreg es el número de Horas Regulatorias que está indicado en el Capítulo 5.

VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año calendario.

La supervisión del primer trasvase en un equipo determinado, se considera incluida en la tasa por licenciamiento e inspección por la operación del equipo.

Transporte de material radiactivo:

m. Por la emisión o revisión del Certificado de Aprobación del Transporte de material radiactivo por Arreglo Especial el monto de la tasa T se determinará en base a la siguiente expresión:

T = T1 + Ta

y de acuerdo a la siguiente modalidad:

i) abonar, a la presentación de la solicitud una tasa T1:

T1 = Hreg x VHreg

donde:

Hreg es el número de Horas Regulatorias que está indicado en el Capítulo 6.

VHreg es el Valor de la Hora Regulatoria que surge de lo expresado en el punto 6 del Capítulo 1, para el pertinente año calendario.

ii) abonar, antes de la emisión del certificado, el monto Ta:

Ta = T - T1

donde T es igual al total de los gastos originados por el análisis y emisión del certificado.

Nota 1: El monto Ta será comunicado fehacientemente a la persona física o jurídica a quien se otorgará el correspondiente certificado, una vez que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR haya presupuestado el total de gastos que insumirá el trámite en cuestión. En caso que el solicitante no acepte el monto estipulado, la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR podrá no continuar con el análisis de la documentación.

Nota 2: el monto Ta se facturará de acuerdo al avance del análisis de la documentación.

n. Por la emisión o revisión del Certificado de Aprobación del Diseño de material radiactivo en Forma Especial el monto de la tasa T se determinará en base a la expresión indicada en m, utilizando los valores indicados en el Capítulo 6.

ñ. Por la emisión o revisión del Certificado de Aprobación del Diseño de Bulto para transporte de material radiactivo el monto de la tasa T se determinará en base a la expresión indicada en m, utilizando los valores indicados en el Capítulo 6.

o. Por la verificación del cumplimiento de la reglamentación de transporte de material radiactivo no contemplada en m, n y ñ, el monto de la tasa T se determinará en base a la expresión indicada en m, utilizando los valores indicados en el Capítulo 6.

CAPITULO 4

Horas Regulatorias (Hreg) de aplicación a las instalaciones relevantes, a la emisión de la licencia individual y a la emisión o renovación de la autorización específica

1. Procesamiento de uranio.

1.a. Minería, concentración, producción, purificación y conversión de uranio.

1.a.1. Minería y producción de concentrado de uranio.

128 Hreg

1.a.2 Purificación y conversión de óxido de uranio.

192 Hreg

1.a.3 Conversión de UF6 a U3O8.

72 Hreg

1.b. Fabricación de elementos combustibles.

1.b.1 Fabricación de elementos combustibles para Centrales Nucleares.

496 Hreg

1.b.2 Fabricación de elementos combustibles para Reactores de Investigación

128 Hreg

1.c. Planta de enriquecimiento de uranio.

1.c.1 Planta piloto de enriquecimiento de uranio.

96 Hreg

1.c.2 Planta industrial de enriquecimiento de uranio.

192 Hreg

2. Reactores de Investigación

2.a. Reactor de Investigación con potencia térmica menor o igual a 1 kW y con limitación del exceso de reactividad en el núcleo.

108 Hreg

2.b. Reactor de Investigación con potencia térmica menor o igual a 1 kW y sin limitación del exceso de reactividad en el núcleo.

252 Hreg

2.c. Reactor de Investigación con potencia térmica mayor a 1 kW y menor a 1 MW.

280 Hreg

2.d. Reactor de Investigación con potencia térmica mayor o igual a 1 MW.

488 Hreg

3. Aceleradores para uso en Investigación y Desarrollo

3.a Tipo TANDEM

32 Hreg

3.b Tipo LINAC

24 Hreg

3.c Ciclotrón de producción de radioisótopos con energía mayor a 15 MeV y corriente iónica mayor a 30 mA.

128 Hreg

4. Plantas de irradiación

4.a. Planta o equipo de irradiación con inventario radiactivo menor o igual a 3,7 PBq de Co-60.

48 Hreg

4.b. Planta de irradiación industrial con inventario radiactivo mayor a 3,7 PBq de Co-60.

96 Hreg.

4.c. Celda para control y calibración de fuentes selladas industriales y de uso médico.

36 Hreg

5. Plantas de Producción de Fuentes Selladas o de Fraccionamiento de Radioisótopos

5.a. Planta de producción de fuentes selladas con inventario radiactivo menor a 370 TBq, con excepción de la producción de fuentes para uso en gammagrafía industrial.

128 Hreg

5.b. Planta de producción de fuentes selladas con inventario radiactivo igual o mayor a 370 TBq.

144 Hreg

5.c. Planta de producción y fraccionamiento de radioisótopos con inventario radiactivo menor a 0,37 TBq.

64 Hreg

5.d. Planta de producción y fraccionamiento de radioisótopos con inventario radiactivo mayor o igual a 0,37 TBq.

144 Hreg

5.e. Planta de fraccionamiento de radioisótopos y armado de generadores.

64 Hreg

6. Laboratorios y Depósitos de Material Fisil Especial

6.a Laboratorio de óxidos mixtos de uranioplutonio.

64 Hreg

6.b Laboratorio de recuperación de uranio enriquecido.

64 Hreg

6.c Depósito de material fisionable especial.

24 Hreg

6.d Instalación para el almacenamiento de elementos combustibles irradiados de reactores de investigación.

48 Hreg

6.e Instalación para investigación de elementos combustibles y canales irradiados.

24 Hreg

7. Instalaciones para la Gestión de Residuos Radiactivos

7.a Instalación para la gestión de residuos radiactivos de baja y media actividad.

96 Hreg

8. Licencia Individual y Autorización Específica

8.a Emisión de Licencia Individual.

8 Hreg

8.b Emisión o Renovación de la Autorización Específica.

8 Hreg

CAPÍTULO 5

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 17/2021 de la Autoridad Regulatoria Nuclear B.O. 26/01/2021. Vigencia: a partir del primer día hábil del año 2021) (Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 283/2022 de la Autoridad Regulatoria Nuclear B.O. 10/6/2022 se ratifica lo resuelto en la Resolución N° 17/2021 y por art. 2º se establece que la modificación indicada en la misma, también será de aplicación a las tasas anuales de todos los Permisos Individuales y subsiguientes, vigentes al 1° de enero 2022.)

Horas Regulatorias (Hreg) de aplicación a las instalaciones menores y otras instalaciones y prácticas autorizadas, a la supervisión de trasvases, a la emisión o renovación del permiso individual.

1. Instalaciones de aplicaciones médicas

1.a. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen fuentes no selladas.

1.a.1.1. Con actividad menor a 370 MBq, para la práctica relacionada al diagnóstico, excepto 1.a.3 y 1.a.4.

2 Hreg

1.a.1.2. Con actividad menor a 370 MBq, para la práctica relacionada al diagnóstico y/o a la marcación para uso propio, excepto 1.a.3 y 1.a.4.

3 Hreg

1.a.2.1. Con actividad entre 370 MBq y 370 GBq, para diagnóstico, excepto 1.a.3 y 1.a.4. Permite la preparación y síntesis de radiofármacos para uso propio.

8 Hreg

1.a.2.2. Con actividad entre 370 MBq y 370 GBq, para tratamiento, o para tratamiento y diagnóstico, excepto 1.a.3 y 1.a.4. Permite la preparación y síntesis de radiofármacos para uso propio.

9 Hreg

1.a.3. En tomógrafo por emisión de positrones (PET)

24 Hreg

1.a.4. Para la preparación y síntesis de radiofármacos.

16 Hreg

1.a.5. Que usen un ciclotrón y líneas de producción para tomógrafo por emisión de positrones PET.

48 Hreg

1.b. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen fuentes selladas.

1.b.1. Para diagnóstico e investigación.

4 Hreg

1.b.2. Para braquiterapia y betaterapia, con fuentes de radiaciófrgammay beta.PN-SG#ARN

1.b.2.1. Instalaciones para braquiterapia y betaterapia. Permite además salas de internación para los pacientes en tratamiento.

8 Hreg

1.b.2.2. Sala de internación para pacientes en tratamiento de braquiterapia.

4 Hreg

1.b.3. Para betaterapia, con fuente de radiación beta exclusivamente.

2 Hreg

1.b.4. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen equipos de telecobaltoterapia. El uso de fuentes selladas para braquiterapia y betaterapia en estas instalaciones no requiere el pago de tasa adicional.

1.b.4.1. Para el primer equipo de telecobaltoterapia.

16 Hreg

1.b.4.2. Para cada equipo de telecobaltoterapia adicional.

4 Hreg

1.b.4.3. Cuando se incorpora un equipo de telecobaltoterapia nuevo y sin uso, es considerado el primer equipo de la instalación y en 1.b.4.1 se aplica el siguiente valor durante los primeros CINCO (5) años.

6 Hreg

Para el equipo que hasta ese momento era considerado el primer equipo de la instalación, se aplica el valor estipulado en 1.b.4.2 a partir del siguiente año calendario.

1.c. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen acelerador lineal. El uso de fuentes selladas para braquiterapia y betaterapia en estas instalaciones no requiere el pago de tasa adicional.

1.c.1. Para el primer acelerador.

24 Hreg

1.c.2. Para cada acelerador adicional

5 Hreg

1.c.3. Cuando se incorpora un acelerador lineal nuevo y sin uso, es considerado el primer equipo de la instalación y en 1.c.1 se aplica el siguiente valor durante los primeros CINCO (5) años.

8 Hreg

Para el equipo que hasta ese momento era considerado el primer equipo de la instalación, se aplica el valor estipulado en 1.c.2 a partir del siguiente año calendario.

1.d. Instalaciones de aplicaciones médicas que usen equipos de telecobaltoterapia simultáneamente con aceleradores lineales. El uso de fuentes selladas para braquiterapia y betaterapia en estas instalaciones no requiere el pago de tasa adicional.

1.d.1. Un equipo acelerador es considerado el primer equipo de la instalación y se aplica el valor estipulado en 1.c.1.

1.d.2. Para cada uno de los subsiguientes equipos de telecobaltoterapia o aceleradores lineales, se aplica el valor estipulado en 1.b.4.2 o en 1.c.2 según corresponda.

1.d.3. Cuando se incorpora un equipo de telecobaltoterapia o acelerador lineal nuevo y sin uso, es considerado el primer equipo de la instalación y en 1.d.1 se aplica el valor estipulado en 1.b.4.3 o en 1.c.3 según corresponda, durante los primeros CINCO (5) años.

Para el equipo que hasta ese momento era considerado el primer equipo de la instalación, se aplica el valor estipulado en 1.b.4.2 o en 1.c.2 según corresponda, a partir del siguiente año calendario.

2. Equipos y Prácticas de Aplicación industrial

2.a. Medidor industrial. Permite la reparación y/o mantenimiento de los equipos del titular de la Autorización de Operación.

2.a.1. Para el primer equipo medidor.

4 Hreg

2.a.2. Para cada equipo medidor adicional.

2 Hreg

2.b. Cromatografía gaseosa, por cada equipo.

2 Hreg

2.c. Perfilaje y/o cementación de pozos petrolíferos.

2.c.1. Por cada base. El uso de fuentes de hasta 3,7 MBq de actividad, utilizadas para la calibración y marcación de pozos petrolíferos en estas instalaciones no requiere el pago de tasa adicional.

4 Hreg

2.c.2. Por cada fuente no contemplada en 2.c.1.

2 Hreg

2.d. Prácticas con trazadores radiactivos para usos industriales o de investigación.

10 Hreg

2.e. Acelerador industrial.

2.e.1. Para el primer acelerador industrial.

8 Hreg

2.e.2. Para cada acelerador industrial adicional.

4 Hreg 2.f. Gammagrafía industrial.

2.f.1. Por cada base. Incluye el depósito de equipos y/o fuentes.

2 Hreg

2.f.2. Por cada equipo proyector. El uso de fuentes señalizadoras para equipos "Crawler" en estas instalaciones no requiere el pago de tasa adicional.

2 Hreg

2.g. Instalación destinada exclusivamente a la reparación y mantenimiento de equipos con fuentes selladas para uso industrial o de investigación y docencia, con excepción de los equipos y fuentes destinados a gammagrafía industrial, telecobaltoterapia e irradiación de sangre. Incluye el almacenamiento de las fuentes selladas.

12 Hreg

3. Instalaciones de investigación y/o docencia

6 Hreg

4. Producción, fraccionamiento y almacenamiento de fuentes selladas y no selladas, con excepción de las fuentes para uso en gammagrafía industrial, en telecobaltoterapia e irradiación de sangre. Permite la comercialización del material radiactivo procesado.

4.a. Instalación destinada a la producción, fraccionamiento y almacenamiento de fuentes no selladas para uso médico, industrial o de investigación y docencia.

16 Hreg

4.b. Instalación destinada exclusivamente al almacenamiento de fuentes selladas y no selladas para uso médico, industrial o de investigación y docencia, con excepción de fuentes selladas para uso en gammagrafía industrial y en telecobaltoterapia.

12 Hreg

5. Producción, fraccionamiento y almacenamiento de fuentes selladas para uso en gammagrafía industrial y en telecobalterapia. Permite la comercialización del material radiactivo procesado.

5.a. Instalación destinada a la producción, fraccionamiento y almacenamiento de fuentes selladas exclusivamente para uso en gammagrafía industrial.

32 Hreg

5.b. Instalación destinada exclusivamente al almacenamiento de fuentes selladas para uso en gammagrafía industrial.

24 Hreg

5.c. Instalación destinada exclusivamente al almacenamiento de fuentes selladas de equipos de telecobaltoterapia. Permite efectuar la reparación de los referidos equipos.

10 Hreg

6. Instalaciones de Irradiación de Material Biológico en Investigaciones y Aplicaciones Médicas, para cada equipo.

8 Hreg

7. Emisión o Renovación de la Autorización de Operación de una instalación que cuente con una autorización de operación anterior para otro propósito de uso relacionado, que no requiera la inspección de la instalación.

1 Hreg

8. Modificación a la Autorización de Operación

8.1. Modificación de la Autorización de Operación de una instalación que requiera de una nueva evaluación de la seguridad radiológica de la instalación.

Hreg = las correspondientes a la instalación que se trate.

8.2. Modificación de la Autorización de Operación de una instalación que no requiera de una nueva evaluación de la seguridad radiológica de la instalación y que no esté comprendida en las excepciones indicadas en el punto "j" del Capítulo 3. Permite la modificación de todas las Autorizaciones de Operación de una misma institución y por un mismo motivo.

1 Hreg

9. Supervisión del trasvase de fuentes de radiación

24 Hreg

10. Emisión o Renovación de un Permiso Individual

0,2 Hreg

10.1. Para la emisión o renovación de cada uno de los permisos individuales subsiguientes.

0,1 Hreg

10.2. El solicitante del permiso individual podrá optar por el pago de la tasa anual facturada al valor de la hora regulatoria correspondiente a la fecha de pago, o por el pago total equivalente a la tasa anual por la cantidad de años de vigencia del permiso.

CAPITULO 6

Horas regulatorias (Hreg) de aplicación al transporte de material radiactivo

1. Emisión o Revisión del Certificado de Aprobación del Transporte de material radiactivo por Arreglo Especial.

Para el cálculo de T1: 44 Hreg ; T = costo total

2. Certificado de Aprobación del Diseño de material radiactivo en Forma Especial (cápsula sellada o sólido no dispersable).

2.a Emisión del Certificado de Aprobación (versión original).

Para el cálculo de T1: 56 Hreg ; T = costo total

2.b Revisión del Certificado de Aprobación que no implique una reevaluación del diseño.

Para el cálculo de T1: 56 Hreg ; T = T1 (Ta = 0)

2.c Revisión del Certificado de Aprobación que implique una reevaluación del diseño.

Para el cálculo de T1: 56 Hreg ; T = costo total

3. Certificado de Aprobación del Diseño de Bulto para el transporte de material radiactivo.

3.a Emisión del Certificado de Aprobación (versión original).

Para el cálculo de T1: 130 Hreg ; T = costo total

3.b Revisión del Certificado de Aprobación que no implique una reevaluación del diseño.

Para el cálculo de T1: 64 Hreg ; T = T1 (Ta = 0)

3.c Revisión del Certificado de Aprobación que implique una reevaluación del diseño.

Para el cálculo de T1: 64 Hreg ; T = costo total

3.d Validación —en versión original— de un Certificado de Aprobación otorgado por una Autoridad Competente extranjera.

Para el cálculo de T1: 112 Hreg ; T = costo total

3.e Renovación de la validación de un Certificado de Aprobación emitido por una Autoridad Competente extranjera que no implique una reevaluación del diseño.

Para el cálculo de T1: 64 Hreg ; T = T1 (Ta = 0)

3.f Renovación de la validación de un Certificado de Aprobación emitido por una Autoridad Competente extranjera que implique una reevaluación del diseño.

Para el cálculo de T1: 112 Hreg ; T = costo total

4. Verificación del cumplimiento de la reglamentación de transporte de material radiactivo no contemplada en 1, 2 y 3 precedentes (bultos exceptuados, industriales y te tipo A, entre otros).

Para el cálculo de T1: 5 Hreg ; T = costo total

CAPITULO 7

Explicación en témrinos

INSTALACION RELEVANTE: Reactor nuclear, conjunto crítico, instalación con potencial de criticidad, instalación radiactiva relevante, acelerador relevante y toda otra instalación que sea específicamente designada como tal por la AUTORIDAD REGULATORIA.

LICENCIA DE CONSTRUCCION: Documento por medio del cual la AUTORIDAD REGULATORIA autoriza a la Entidad Responsable, bajo ciertas condiciones, para que inicie la construcción de una instalación relevante.

ENTIDAD RESPONSABLE: Organización responsable por la seguridad radiológica y nuclear de una instalación relevante, que será autorizada por la AUTORIDAD REGULATORIA a operar la instalación luego de haber satisfecho los requisitos que le hayan sido impuestos. La responsabilidad de la Entidad Responsable se extiende a las etapas de diseño, construcción, puesta en marcha, operación y retiro de servicio de la instalación relevante.

CONSTRUCCION: Proceso que comprende la ejecución de obras civiles de la instalación relevante, el montaje de sus componentes, equipos y sistemas, así como la realización de las pruebas respectivas. Tal ejecución excluye los trabajos de preparación y excavación del sitio del emplazamiento y se considera iniciada cuando se procede a la colada de hormigón correspondiente.

AUTORIZACION DE PUESTA EN MARCHA: Documento que emite la AUTORIDAD REGULATORIA, luego de haber evaluado con resultado satisfactorio tanto los documentos mandatorios como los resultados de las pruebas de puesta en marcha, y verificado el cumplimiento de todos los requerimientos impuestos a la instalación relevante.

DOCUMENTOS MANDATORIOS: Licencia de Operación, Informe Preliminar y Final de Seguridad, Manual de Garantía de Calidad de Operación, Organigrama y Misiones y Funciones de la organización operadora de la instalación, Manual de Operaciones, Plan de Emergencia, Código de Práctica Radiológico, Manual de Monitoraje Interno y Ambiental, Programa de Capacitación y Entrenamiento del Personal, Manual de Mantenimiento, Programa de Inspección en Servicio, Programa de Pruebas Repetitivas y toda norma, reglamento o requerimiento de la AUTORIDAD REGULATORIA relativo a seguridad radiológica y nuclear.

PUESTA EN MARCHA: Proceso durante el cual se ponen en funcionamiento los componentes y sistemas de la instalación relevante una vez montados, se los verifica cotejándolos con las bases originales de diseño y se comprueba el cumplimiento de los criterios de performance pertinentes.

LICENCIA DE OPERACION: Documento por medio del cual la AUTORIDAD REGULATORIA autoriza a la Entidad Responsable, bajo ciertas condiciones, para que opere una instalación relevante.

LICENCIA DE RETIRO DE SERVICIO: Documento por medio del cual la AUTORIDAD REGULATORIA autoriza a la Entidad Responsable, bajo ciertas condiciones, para que lleve a cabo todas las etapas necesarias hasta alcanzar el retiro de servicio de una instalación relevante.

RETIRO DE SERVICIO: Proceso en virtud del cual se lleva a cabo el cierre definitivo de una instalación relevante, a los efectos de posibilitar el uso irrestricto del sitio de su emplazamiento.

LICENCIA INDIVIDUAL: Certificado, expedido por la AUTORIDAD REGULATORIA, por el que se reconoce la capacidad técnico-científica de un individuo para desempeñar una función dada en una instalación relevante.

AUTORIZACION ESPECIFICA: Certificado expedido por la AUTORIDAD REGULATORIA, por el que se autoriza a una persona a ejercer una función especificada en una instalación relevante determinada.

INSTALACION MENOR: Toda instalación donde se lleven a cabo prácticas no exentas y que no haya sido calificada como instalación relevante.

AUTORIZACION DE OPERACION: Documento por medio del cual la AUTORIDAD REGULATORIA autoriza al titular de una instalación menor o de una práctica, a que la opere o la lleve a cabo respectivamente, bajo determinadas condiciones.

BAJA DE SERVICIO: Proceso por el cual se lleva a cabo el cierre definitivo de una instalación menor o de otra instalación autorizada por la AUTORIDAD REGULATORIA.

PERMISO INDIVIDUAL: Certificado, expedido por la Autoridad Regulatoria, por el que se autoriza a una persona a trabajar con material radiactivo o radiaciones ionizantes, en una práctica o instalación menor.

HORA REGULATORIA (Hreg): Unidad de base, expresada en pesos, que representa el costo medio horario, del Esfuerzo Regulatorio destinado a los trámites contemplados en el presente régimen, para ejercer su accionar regulatorio en materia de seguridad radiológica y nuclear.

VALOR DE LA HORA REGULATORIA (VHreg): Valor expresado en pesos que surge del producto del Valor de la Hora Regulatoria del año inmediato anterior, multiplicado por un coeficiente que represente el mayor valor entre el promedio anual del aumento salarial en la actividad regulatoria o el Indice de Precios Mayorista dado por el INDEC en el último año calendario.

ESFUERZO REGULATORIO: Es el costo total, expresado en pesos, de las tareas y gastos realizados por un equipo de profesionales multidisciplinario, asistido por asesores, que lleva a cabo evaluaciones e inspecciones en el marco del accionar regulatorio, en materia de seguridad radiológica y nuclear, a fin de autorizar bajo ciertas condiciones de operación del tipo de instalaciones que se traten.

ARREGLO ESPECIAL: Disposiciones aprobadas por la AUTORIDAD REGULATORIA, en virtud de las cuales podrá transportarse cualquier bulto o carga de material radiactivo, que no satisfaga todos los requisitos aplicables de la Norma A.R. 10.16.1 - Transporte de Materiales Radiactivos.

BULTO: Embalaje con su contenido radiactivo, tal como se presenta para el transporte.

DISEÑO DE MATERIAL RADIACTIVO EN FORMA ESPECIAL: Descripción del material radiactivo en forma especial que permita la perfecta identificación de sus elementos.

MATERIAL RADIACTIVO EN FORMA ESPECIAL: Material radiactivo sólido no dispersable o bien contenido en una cápsula sellada.

DISEÑO DE BULTO: Descripción del bulto que permita la perfecta identificación de sus elementos.