Ministerio de Educación
EDUCACION SUPERIOR
Resolución 926/2008
Texto ordenado del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba.
Bs. As., 23/7/2008
VISTO el expediente Nro. 21-46509/08 c/ 21-46789/08 del registro de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA; y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del MINISTERIO DE EDUCACION velar por el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 24.521 de Educación
Superior.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de dicha
norma, le cabe al Estado la responsabilidad indelegable en la
prestación del servicio de educación superior de carácter público.
Que es obligación del Estado Nacional asegurar que el sistema de
educación superior se adecue a los principios constitucionales en la
materia.
Que por lo tanto corresponde al Estado Nacional velar por el desarrollo
de aquellas actividades en las que está en juego la fe pública y
amparar los derechos de los ciudadanos al respecto.
Que por el expediente citado en el VISTO la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
CORDOBA comunica a este Ministerio, en los términos del Art. 34 de la
Ley Nº 24.521 de Educación Superior, las modificaciones introducidas a
su estatuto así como también la aprobación de un texto ordenado de
dicho cuerpo normativo.
Que las respectivas modificaciones estatutarias fueron aprobadas por
Resolución de la Asamblea Universitaria de la referida casa de altos
estudios de fecha 19 de abril de 2008.
Que el texto ordenado del estatuto fue aprobado por Resolución Nro. 843
de fecha 25 de abril de 2008 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA.
Que con el envío del expediente Nro. 21-46789/08 de la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE CORDOBA se dio debido cumplimiento al requerimiento de
envío de copia autenticada completa del acta de la Asamblea
Universitaria de la precitada Casa de Altos Estudios que fuera
formulado como medida previa al análisis de la reforma.
Que analizada la reforma, consistente en la introducción de
modificaciones en la redacción de los artículos 11, 16, 33 y 34 del
estatuto vigente, no se encuentran objeciones legales que formular, por
lo que procede disponer la publicación del texto ordenado del estatuto
de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA en el Boletín Oficial.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION NACIONAL
DE GESTION UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS
UNIVERSITARIAS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo
dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Educación Superior Nro.
24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Ordenar la
publicación en el Boletín Oficial del texto ordenado del Estatuto de la
UNIVERSIDAD NACIONAL CORDOBA que se acompaña como Anexo formando parte
de la presente Resolución a todos los efectos.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. - Juan C. Tedesco.
ANEXO
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
TITULO I
Art. 1º.- La Universidad Nacional de Córdoba es continuación de la
"Universidad Mayor de San Carlos" y seguirá usando su escudo en los
documentos y publicaciones oficiales.
Su sede principal se ubica en Avda. Haya de la Torre s/nº, Pabellón
Argentina, 2º piso, Ciudad Universitaria, Córdoba, República Argentina.
Art. 2º.- Misión de la Universidad. La Universidad, como institución
rectora de los valores sustanciales de la sociedad y el pueblo a que
pertenece, tiene los siguientes fines:
a) La educación plena de la persona humana.
b) La formación profesional y técnica, la promoción de la investigación
científica, el elevado y libre desarrollo de la cultura y la efectiva
integración del hombre en su comunidad, dentro de un régimen de
autonomía y de convivencia democrática entre profesores, estudiantes y
graduados.
c) La difusión del saber superior entre todas las capas de la población mediante adecuados programas de extensión cultural.
d) Promover la actuación del universitario en el seno del pueblo al que
pertenece, destacando su sensibilidad para los problemas de su época y
las soluciones de los mismos.
e) Proyectar su atención permanente sobre los grandes problemas y
necesidades de la vida nacional, colaborando desinteresadamente en su
esclarecimiento y solución.
Art. 3º.- La Universidad Nacional de Córdoba dicta y modifica sus
Estatutos, administra su patrimonio y sanciona su presupuesto dentro de
un régimen jurídico de autarquía, conforme con los principios de la
Constitución y leyes que dicte el Congreso de la Nación. Como ente
autónomo tiene el pleno gobierno de sus estudios, elige sus autoridades
y nombra y remueve sus profesores y personal de todos los órdenes en la
forma que establecen estos Estatutos y sus reglamentaciones. Expide los
títulos y certificados de competencia correspondientes a los estudios
realizados en sus Facultades, escuelas, institutos y colegios
dependientes e incorporados o que se incorporen a su régimen.
TITULO II
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
Art. 4º.- Principios de gobierno:
a) La Universidad es una comunidad humana cuya unidad básica es el hombre.
b) Los universitarios tienen un fin común que es el fin humano, que
justifica socialmente a la Universidad, y que deben alcanzar mediante
una actividad armónica a cumplirse desde las distintas posiciones que
ocupen en la tarea universitaria correlativa de ese fin.
c) El Universitario que investiga o enseña (docente), el que ha optado
por alguno de los grados que otorga esta Universidad (graduado), el que
estudia carreras superiores de grado (estudiante) y el personal no
docente tienen derecho de participar en el gobierno de la Universidad
en la forma y en la medida en que su capacidad natural y la que resulta
de su posición en la tarea universitaria lo permitan. A esta forma y a
esta medida las establecen los presentes Estatutos.
Ninguno de los claustros universitarios tendrá una representación mayor
al cincuenta por ciento (50%) en los cuerpos de gobierno. A los efectos
de esta proporción no se tendrá en cuenta a los Decanos.
Art. 5º.- La Universidad Nacional de Córdoba está integrada por las
Facultades de Derecho y Ciencias Sociales, de Ciencias Exactas, Físicas
y Naturales, de Ciencias Médicas, de Ciencias Económicas, de Filosofía
y Humanidades, de Arquitectura, Urbanismo y Diseño, de Odontología, de
Ciencias Agropecuarias, de Matemática, Astronomía y Física, de Ciencias
Químicas, de Psicología y de Lenguas. Podrán crearse nuevas Facultades
de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos, las que en todo
caso integrarán la Universidad con los mismos derechos de las demás.
Los departamentos, colegios e institutos que no tengan el rango de
Facultad por la ordenanza de creación dependerán de los órganos de
gobierno a que los sometan las ordenanzas respectivas.
Art. 6º.- El Gobierno de la Universidad se ejercerá por los siguientes
órganos generales: Asamblea Universitaria, Consejo Superior y Rector; y
por los siguientes órganos especiales: Consejos Directivos y Decanos de
Facultades. Estos órganos se constituirán y funcionarán de acuerdo a
las disposiciones de estos Estatutos.
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Art. 7º.- La reunión de los miembros de los Consejos Directivos
constituye la Asamblea Universitaria. Esta será convocada por el Rector
o por quien haga sus veces, por resolución del Consejo Superior o a
solicitud del Consejo Directivo de una Facultad por el voto de los dos
tercios (2/3) de sus miembros o a pedido de la cuarta (1/4) parte de
los miembros que la integran, expresándose el objeto de la
convocatoria. Funcionará válidamente con la presencia de la mitad más
uno del total de sus miembros y después de dos (2) citaciones
consecutivas podrá constituirse, en la tercera citación, con la cuarta
parte del total de los mismos. Las inasistencias injustificadas de un
Consejero a dos (2) sesiones consecutivas, se considerará falta grave
que se comunicará a la Facultad respectiva, computándose esas
inasistencias como si lo fueran a las sesiones del Consejo Directivo a
que pertenece. La citación deberá ser realizada con diez (10) días de
anticipación, reiterándose el aviso por lo menos dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas anteriores a la fijada para la reunión. Entre una y
otra citación deberá mediar un término no inferior a tres (3) días ni
superior a diez (10).
Art. 8º.- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:
a) Dictar y modificar los Estatutos de esta Universidad.
b) Elegir el Rector y el Vicerrector y resolver en cada caso sobre su renuncia.
c) Separar al Rector y al Vicerrector por las causas establecidas en el
Art. 18, a solicitud del Consejo Superior, quien resolverá con un
mínimo de dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes; también
podrá hacerlo por propia iniciativa y por igual mayoría, mediante la
convocatoria establecida en el artículo anterior.
d) Decidir la creación de nuevas facultades.
e) Tomar a su cargo, si lo creyere conveniente, el gobierno de la
Universidad en caso de que se produzca un conflicto grave o insoluble.
En tal caso, la Asamblea adoptará las medidas que estime necesarias.
Art. 9º.- La Asamblea Universitaria será presidida por el Rector o por
quien lo sustituya conforme a lo dispuesto por estos Estatutos, o por
quien designe la Asamblea en caso de ausencia o acefalía. Actuará como
secretario el Secretario General de la Universidad o su sustituto o
quien designe la Asamblea en caso de ausencia o imposibilidad de éstos.
DEL CONSEJO SUPERIOR
Art. 10.- El Consejo Superior se compone del Rector, de los Decanos de
las Facultades, de doce (12) delegados del claustro docente, a razón de
uno (1) por cada Facultad, de ocho (8) delegados de los estudiantes, de
tres (3) egresados y de un (1) no docente. Los Decanos serán
reemplazados por los Vicedecanos según lo dispuesto por el Art. 33, y
los delegados de los docentes, estudiantes, egresados y no docentes por
los suplentes que se elijan en el mismo acto eleccionario.
Art. 11.- Los consiliarios docentes, que deberán reunir las calidades
que exija la reglamentación, serán elegidos por voto directo y secreto
de los docentes de su respectiva Facultad, de acuerdo con los
procedimientos, modalidades y condiciones que fije la reglamentación.
Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
El consiliario titular deberá ser Profesor Titular Plenario, Titular,
Asociado o Adjunto. El suplente deberá ser Profesor Auxiliar Graduado.
Los representantes docentes no podrán ser al mismo tiempo consiliarios y consejeros de una Facultad.
Los delegados de los egresados y el delegado no docente durarán dos (2)
años en sus funciones y los delegados de los estudiantes un (1) año.
Podrán ser reelectos.
Los egresados, estudiantes y no docentes elegirán a sus representantes
ante el Consejo Superior y ante los respectivos Consejos Directivos en
un mismo acto eleccionario por voto secreto y directo.
Cláusula transitoria:
El Honorable Consejo Superior podrá dictar las normas transitorias
relativas a la duración de los mandatos de los consiliarios docentes
tendientes a hacer posible la efectiva puesta en vigencia de la
reglamentación que se delega en el Art. 11.
Art. 12.- El Consejo Superior funcionará normalmente desde el 15
(quince) de febrero hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre y se
reunirá por lo menos dos (2) veces al mes, sin perjuicio de hacerlo
extraordinariamente por resolución del Rector o a solicitud de tres (3)
de sus miembros. En las citaciones se fijará el objeto de la
convocatoria. Las sesiones serán públicas, pero el Consejo podrá
disponer sesiones privadas cuando lo juzgue conveniente.
Art. 13.- La presencia de más de la mitad de los miembros, inclusive el
Rector o quien haga sus veces, es necesaria para el funcionamiento del
Cuerpo. Las decisiones requieren mayoría absoluta de votos de los
miembros presentes, salvo disposición en contrario de estos Estatutos.
Los consiliarios no actuarán ligados a mandatos imperativos, sino de
acuerdo a su propia conciencia.
Art. 14.- Los consiliarios pueden ser separados de sus cargos por las
causales previstas en el Art. 18. La remoción será resuelta en sesión
especial por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes que
no sean menos de diez (10).
Los consiliarios que faltaren a cuatro (4) sesiones consecutivas sin
justificación quedarán cesantes ipso facto, sin necesidad de
declaración alguna. La separación tomará estado cuando el Rector
comunique al Consejo su producción.
El Consejo podrá aplicar a sus miembros las sanciones disciplinarias
que establezca su reglamento, con el voto, por lo menos, de dos tercios
(2/3) de los presentes.
El consiliario que cesare en sus funciones por aplicación de esta
disposición, cesará también en las demás funciones directivas que
desempeñare, como Decano o consejero.
Art. 15.- Corresponde al Consejo Superior:
1) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.
2) Dictar y modificar su reglamento interno.
3) Resolver, en su caso, sobre la convocatoria de la Asamblea Universitaria.
4) Dictar ordenanzas comunes atinentes al orden y disciplina, sin
perjuicio de la jurisdicción policial que compete a las Facultades,
estableciendo sanciones para profesores, estudiantes, graduados y
empleados.
5) Aprobar u observar los planes de estudio proyectados por las
Facultades y las condiciones de admisibilidad a las aulas sancionadas
por las mismas.
6) Fijar la capacitación académica que acredita la posesión de los
títulos que otorga la Universidad, cualquiera sea su grado, previo
dictamen de la Facultad o Facultades respectivas.
7) Aprobar bases para promociones y exámenes y épocas para expedición de matrícula a propuesta de las Facultades.
8) Dictar ordenanzas y reglamentaciones acordes con los fines de la
Universidad. A propuesta del Rector, reglamentar los deberes y
atribuciones del Vicerrector conforme al deslinde de funciones que
resulte de la estructura interna del gobierno de la Universidad;
asimismo, disponer el número y funciones de las Secretarías del
Rectorado y la modalidad de su participación permanente en las
Comisiones del Consejo Superior.
9) Crear institutos de investigación, laboratorios, seminarios y
centros de estudios especiales; acordar premios recompensas honoríficas
para el incremento de la producción científica y cultural de
profesores, personal técnico, estudiantes y graduados, estimulando las
vocaciones, mediante la docencia libre, cursos generales y especiales,
cursos intensivos, etc., becas de perfeccionamiento y el intercambio
con universidades e institutos del país y del extranjero.
10) Organizar departamentos de enseñanza y proponer a la Asamblea
Universitaria la creación de nuevas Facultades o la división de las
existentes.
11) Aprobar o desaprobar las propuestas que formulen las Facultades
para la provisión de sus cátedras y designar profesores titulares y
contratados, y removerlos por las causales del Art. 58, con audiencia
del interesado, por sí o a propuesta del respectivo Consejo Directivo,
sin perjuicio del recurso acordado por el citado Art. 58.
12) Aprobar u observar las reglamentaciones que dicten las Facultades para el nombramiento de profesores titulares y adjuntos.
13) Velar por la salud física y moral de los estudiantes proveyéndoles
de asistencia médica y hospitalaria y estableciendo residencias,
comedores y campos de deportes y adoptando cualquier procedimiento
adecuado a dicho objeto.
14) Organizar un régimen de asistencia social para profesores,
estudiantes, graduados y empleados que contemple integralmente el
problema y que propenda al bienestar y decoro de los beneficiarios y en
especial a facilitar a los estudiantes carentes de recursos los medios
para realizar sus estudios. Esta asistencia deberá realizarse mediante
entes descentralizados bajo la superintendencia de la Universidad.
15) Aprobar, modificar y reajustar el presupuesto anual de la
Universidad para la efectiva realización de sus fines, en sesiones
públicas.
16) Dictar el plan general de contabilidad.
17) Fijar aranceles, derechos o tasas a percibirse como retribución de los servicios que preste la Universidad.
18) Aceptar herencias, donaciones y legados.
19) Administrar y disponer del patrimonio de la Universidad, a cuyo
efecto podrá dictar reglamentos y autorizar todos los actos que la
Universidad está facultada a efectuar por el Código Civil, en su
carácter de persona jurídica. Para la adquisición o transferencia de
sus bienes inmuebles o la constitución de derechos reales sobre los
mismos, se requerirán los dos tercios (2/3) del total de miembros que
constituyen el Consejo Superior.
20) Resolver en última instancia las cuestiones contenciosas que fallen el Rector o los Consejos Directivos.
21) Autorizar, en las condiciones del Art. 44, la celebración de
contratos con profesores y personas especializadas del país o del
extranjero a los fines de la enseñanza o la investigación científica.
Los contratos serán suscriptos por el Rector. Se celebrarán a propuesta
de las Facultades y directamente para los establecimientos dependientes
del Rectorado o del Consejo Superior, a propuesta de cualquiera de sus
miembros.
22) Nombrar y separar al Secretario General de la Universidad por causa
justificada y por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros.
Prestar acuerdo para el nombramiento del Prosecretario y Jefes de la
Administración Contable de la misma y separarlos de igual modo y forma
que al Secretario General.
23) Conceder licencia al Rector, al Vicerrector y a los profesores
titulares, previo informe de la Facultad respectiva, cuando aquélla
exceda de un mes.
24) Otorgar el título de Doctor Honoris Causa, por iniciativa propia o
de las Facultades, a personas que hubiesen sobresalido por su acción
ejemplar, trabajos o estudios, tengan o no título universitario; pero
no podrá otorgarse en ningún caso a quienes desempeñen funciones
políticas en el país o en el extranjero mientras permanezcan en ellas.
Con iguales requisitos y condiciones designará profesores honorarios a
propuesta de las Facultades.
25) Mantener relaciones con la entidad o entidades gremiales que
agrupen al personal de la Universidad conforme con la ley, los
convenios colectivos que se suscriban o el reglamento que el propio
Consejo dicte. En este último caso el Consejo establecerá la forma en
que serán escuchadas la entidad o entidades mencionadas en todo
problema laboral en que pudiera estar interesado el personal que
agrupen.
26) Interpretar estos Estatutos cuando surgieren dudas sobre su
aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieren
explícitamente reservadas por la ley o por estos Estatutos a la
Asamblea, al Rector o a las Facultades.
27) Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación de estos Estatutos.
DEL RECTOR
Art. 16.- Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere ser
argentino nativo o naturalizado argentino, tener por lo menos treinta
(30) años de edad y ser o haber sido Profesor regular, Honorario,
Emérito o Consulto de la Casa o de cualquier Universidad estatal. Ambos
duran tres (3) años en sus funciones.
El Rector y el Vicerrector pueden ser reelegidos o suceder uno
cualquiera al otro sólo por un nuevo período. Si han sido reelectos o
uno sucedió a otro, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos
sino con un intervalo mínimo de un período y por única vez. En ningún
caso, podrá ser elegida una misma persona para desempeñar los cargos de
Rector o Vicerrector indistintamente en más de tres oportunidades.
En caso de impedimento transitorio del Rector, el Vicerrector hará sus
veces, y si el impedimento es definitivo completará el período en
calidad de Rector.
Art. 17.- La elección de Rector y Vicerrector se efectuará en sesión
especial de la Asamblea Universitaria. El Rector y el Vicerrector serán
elegidos por votaciones diferentes, procediéndose a elegir al Rector en
primer término. En todos los casos el voto será firmado.
La elección recaerá sobre el candidato que obtenga la mayoría absoluta
de votos (la mitad más uno de la totalidad de los miembros que
constituyen la Asamblea) en la primera o en la segunda votación.
Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta en la segunda
votación, las votaciones subsiguientes se limitarán a los dos (2)
candidatos más votados. En estos casos la opción será obligatoria,
quedando excluida la posibilidad de voto en blanco.
Si concluida la segunda votación hubiese dos (2) o más candidatos
empatados en segundo término, se procederá a realizar una votación
limitada a dichos candidatos, con la cual se decidirá cuál de ellos
competirá con el primero en las votaciones subsiguientes. Si en la
tercera votación ninguno de los dos (2) candidatos obtuviese la mayoría
absoluta de votos, se efectuará una cuarta votación. En esta votación
la elección recaerá sobre el candidato que obtenga por lo menos la
mitad más uno de los votos de los miembros presentes.
Si la cuarta votación resultase empatada, se convocará a una nueva Asamblea para elegir Rector o Vicerrector, según corresponda.
La Asamblea para elegir Rector o Vicerrector funcionará válidamente con
la presencia de, al menos, la mitad más uno de la totalidad de sus
miembros, no rigiendo en este caso las disposiciones sobre quórum del
Art. 7º de estos Estatutos.
Art. 18.- El Rector y el Vicerrector solamente podrán ser separados de sus cargos por las siguientes causales:
a) Condenación por delito que afecte el honor o la dignidad.
b) Hechos públicos de inconducta.
c) Mal desempeño de sus funciones.
d) Ausencia sin licencia por más de treinta (30) días.
e) Incapacidad física o moral.
El Consejo Superior decidirá previamente si hay motivo para la
formación de causa, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus
miembros, y en su caso solicitará en nota fundada la separación, a la
Asamblea Universitaria. Esta resolverá la causa con audiencia del
acusado o de quien lo represente, requiriéndose dos tercios (2/3) de
votos del total de sus miembros para que la separación se entienda
aprobada.
También puede promover la separación un número no menor de la mitad de
los miembros de la Asamblea Universitaria, por nota fundada y dirigida
al Consejo Superior. En este caso el Consejo ordenará sin más trámite
la formación de causa y dispondrá la suspensión del funcionario
enjuiciado si así lo solicitaren los peticionantes.
Art. 19.- El Consejo Superior podrá suspender en sus funciones al
Rector y al Vicerrector, por dos tercios (2/3) de votos del total de
sus miembros, cuando haga lugar a la formación de causa en su contra.
Podrá suspendérselos aun antes de esta resolución cuando la gravedad de
la circunstancia revele la conveniencia del alejamiento de ellos de sus
respectivas funciones, o la imposibilidad en que se encuentren de
desempeñarlas.
Art. 20.- En los casos de impedimento definitivo o transitorio del
Rector y del Vicerrector, ejercerá la función el Decano más antiguo y,
en caso de igual antigüedad, el de mayor edad, quien procederá a
convocar dentro de los treinta (30) días, en las oportunidades que
corresponda, a la Asamblea Universitaria.
Art. 21.- El Rector tendrá voz y voto en el Consejo Superior,
prevaleciendo su voto en los casos de empate. El Vicerrector o el
Decano que sustituya al Rector conservará su voto como consiliario, el
que prevalecerá en caso de empate.
Art. 22.- Son deberes y atribuciones del Rector:
1) Tener la representación, gestión, administración y superintendencia
de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al
Consejo Superior.
2) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias al Consejo Superior
y a la Asamblea Universitaria y presidir las reuniones de ambos
cuerpos; ocupar la Presidencia en los actos a que asista y se realicen
en jurisdicción de la Universidad, cediendo aquélla únicamente al
Presidente o al Vicepresidente de la Nación.
3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior.
4) Ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria en el asiento del
Consejo y del Rectorado y, en caso de urgencia, en cualquier local de
la Universidad, pudiendo aplicar sanciones de suspensión hasta de tres
(3) meses.
5) Realizar la apertura de los cursos, expedir conjuntamente con los
Decanos de las Facultades los diplomas profesionales, científicos y los
de Doctor Honoris Causa y visar los certificados de promociones y
exámenes que expidan las Facultades.
6) Vigilar la contabilidad y tener a su orden, conjuntamente con el
funcionario que establezca la reglamentación respectiva, el Fondo
Universitario y las cantidades recibidas por ingresos propios o
asignados en el presupuesto, así como ordenar los pagos
correspondientes.
7) Proponer al Consejo Superior los nombramientos de los funcionarios y
empleados sujetos a acuerdo, nombrar por llamado público a concurso y
destituir mediante sumario a los empleados cuyo nombramiento y remoción
no estén atribuidos al Consejo Superior o a las Facultades.
8) Ejercer todas las atribuciones de gestión y superintendencia que no pertenezcan al Consejo Superior.
DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS
Art. 23.- El gobierno de las Facultades está a cargo de un Consejo Directivo y del Decano.
Art. 24.- Del total de los miembros que conforman el Consejo Directivo,
nueve (9) de ellos constituyen la representación del claustro docente,
que está compuesta de: tres (3) Profesores Titulares y/o Asociados,
tres (3) Adjuntos y tres (3) Profesores Auxiliares Graduados.
Los Profesores Honorarios, Eméritos y Consultos sólo pueden ser
candidatos a Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, pero no son
electores.
Los consejeros docentes duran dos (2) años en sus cargos y pueden ser reelegidos.
Art. 25.- La representación del claustro de estudiantes está
constituida por seis (6) alumnos de la Facultad que tengan aprobado,
por lo menos, un tercio (1/3) del número de años de su carrera o un
tercio (1/3) del número total de materias establecidas en el plan de
estudio, indistintamente.
Art. 26.- La representación del claustro de egresados está conformada
por dos (2) consejeros, los que serán elegidos por el voto secreto de
los egresados de esta Universidad o de otra universidad estatal y que
residan en la Provincia de Córdoba con una antigüedad no menor de un
(1) año. La elección de consejeros egresados será reglamentada por el
Consejo Superior. Durarán dos (2) años en sus funciones y pueden ser
reelegidos.
Art. 27.- La representación del personal no docente está conformada por
un (1) consejero titular y su respectivo suplente que serán elegidos
por el voto secreto de sus pares de la respectiva Facultad. Dura dos
(2) años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Art. 28.- Las Facultades reglamentarán la forma en que estarán
representadas las escuelas e institutos que las integran o que de ellas
dependen, y la constitución de Consejos Académicos con la participación
de todos los estamentos en cada uno de ellos. Tales reglamentaciones
deben ser aprobadas por el Consejo Superior.
Asimismo, el Consejo Superior aprobará las reglamentaciones a regir en
las escuelas e institutos que dependen del Rectorado, conforme a lo
establecido en el párrafo anterior.
Art. 29.- Los padrones de los respectivos claustros serán
confeccionados por las Facultades, incluyendo el padrón estudiantil que
utilizará el Centro de Estudiantes en sus elecciones. En ellos deben
figurar todos los integrantes de los mismos, que cumplan las exigencias
reglamentarias. Ningún integrante de la Universidad puede figurar
simultáneamente en el padrón de dos (2) o más claustros o Facultades,
debiendo optar por uno (1) de ellos.
Art. 30.- Los Consejos Directivos sesionarán en la misma forma establecida para el Consejo Superior.
Art. 31.- Corresponde a los Consejos Directivos:
1) Elegir al Decano y al Vicedecano.
2) Dictar y modificar su reglamento interno.
3) Suspender y remover al Decano por alguna de las causas previstas por
el Art. 18, siendo necesario la misma proporción, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 14.
4) Resolver la provisión de cátedras titulares previo los concursos
efectuados de acuerdo a estos Estatutos y a las reglamentaciones que se
dicten y proponer al Consejo Superior el nombramiento de profesor
titular. Nombrar con sujeción a los mismos requisitos, a los profesores
adjuntos.
5) Autorizar cursos libres y paralelos y reglamentarlos, crear nuevas
escuelas y proponer la organización de departamentos de enseñanza;
establecer cursos para graduados que tiendan al complemento de su
formación integral.
6) Conceder licencia al Decano, Vicedecano y consejeros.
7) Decidir toda cuestión contenciosa que se refiera al plan de estudio,
a la concesión de matrícula o de exámenes y al cumplimiento de sus
deberes por los profesores y alumnos y ejercer la jurisdicción policial
y disciplinaria dentro de sus locales, pudiendo sancionar las faltas
cometidas, conforme a estos Estatutos y las reglamentaciones que dicte
el Consejo Superior.
Aprobar o suspender las medidas tomadas por el Decano en los casos a que se refiere el inciso 9) del Art. 36.
8) Promover la extensión universitaria con el sentido social que exige el progreso de la Nación.
9) Fijar las condiciones de admisibilidad y de promoción de los alumnos con aprobación Superior.
10) Aprobar los programas sobre cuya base se desarrollarán los cursos
lectivos anuales, semestrales y cuatrimestrales según las condiciones y
formas que se establezcan para la promoción de los alumnos y llamar a
concurso para la provisión de los cargos auxiliares de la docencia.
11) Someter al Consejo Superior los proyectos o reformas de los planes de enseñanza.
12) Presentar al Consejo Superior el proyecto de presupuesto en la
época que aquél determine, así como solicitar modificaciones o
reajustes de las partidas previstas en el presupuesto en ejecución.
13) Enviar mensualmente al Consejo Superior copia de las actas de sesiones.
Art. 32.- Los consejeros podrán ser separados de sus cargos por las
causas previstas en el Art. 18. La remoción será resuelta en sesión
especial por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes que
no sean menos de diez (10) . El consejero que faltare a cuatro (4)
sesiones consecutivas sin justificación, quedará cesante en sus
funciones sin declaración alguna. La separación tomará estado cuando el
Decano informe al Consejo de su producción.
DEL DECANO
Art. 33.- El Decano representa a la Facultad en sus relaciones con las
autoridades universitarias y con las entidades científicas. Forma parte
del Consejo Directivo y sólo vota en dicho Cuerpo en caso de empate.
Para ser elegido Decano o Vicedecano se requieren las mismas
condiciones que para ser elegido Rector. En caso de ausencia o
impedimento transitorio del Decano, el Vicedecano hará sus veces, y si
el impedimento es definitivo completará el período en calidad de Decano.
Ambos duran tres (3) años en sus funciones.
Les serán aplicables al Decano y al Vicedecano las condiciones de reelegibilidad previstas para el Rector y el Vicerrector.
Art. 34.- La elección se hará por mayoría absoluta de los Consejeros
presentes, siguiéndose el procedimiento marcado por el Art. 17 de estos
Estatutos.
Cláusula transitoria:
A los fines de las disposiciones de los Arts. 16 y 33 con relación a la
reelección y/o sucesión de rector, vicerrector, decanos y vicedecanos,
deberán considerarse los mandatos vigentes al 19 de abril de 2008 como
primer período.
Art. 35.- Antes de la expiración del término, el Decano deberá convocar
al Consejo Directivo, con un mes de anticipación, para la elección del
nuevo Decano. La elección podrá recaer en el Vicedecano.
Art. 36.- Son atribuciones y deberes de los Decanos:
1) Presidir el Consejo y tener la representación y gestión de la
Facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo
Directivo.
2) Convocar a elecciones de consejeros, por lo menos con treinta (30)
días de anticipación a la fecha de caducidad de las autoridades que
deben renovarse.
3) Expedir conjuntamente con el Rector los diplomas profesionales, científicos y honorarios acordados por su Facultad.
4) Expedir certificados para el otorgamiento de diplomas universitarios, dando cuenta al Consejo Directivo.
5) Nombrar por llamado público a concurso y remover mediante sumario a
los empleados de la Facultad, a excepción del Secretario que será
nombrado y removido por el Consejo Directivo en la misma forma.
6) Conceder licencia a los profesores por un término que no exceda de
un (1) mes y al personal conforme al régimen general establecido por el
Consejo Superior.
7) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de
exámenes y de promoción de alumnos, de conformidad con las ordenanzas
respectivas.
8) Reprimir por sí las faltas disciplinarias de los alumnos, con amonestación o suspensión hasta por dos (2) meses.
9) Ejercer dentro de los locales de la Facultad y en los casos de
urgencia la jurisdicción policial y disciplinaria prevista en el Art.
31, inciso 7), debiendo dar inmediata cuenta al Consejo Directivo de
las medidas adoptadas.
10) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior y del Consejo Directivo.
11) Expedir, juntamente con el Rector, los diplomas de Consejero y de Profesor.
12) Ejercer todas las demás atribuciones que determine el Consejo Directivo, dentro de las que a éste competen.
TITULO III
ACEFALIA UNIVERSITARIA
Art. 37.- En caso de acefalía total de la Universidad, se hará cargo
del gobierno de cada Facultad su Profesor Regular de más edad, con el
título de Decano Interino. El Decano Interino de más edad se hará cargo
del Rectorado de la Universidad y convocará de inmediato a los demás
Decanos Interinos a fin de que elijan un profesor con las cualidades
del Art. 16 y con el título de Rector Interino.
Art. 38.- Los Decanos Interinos deberán convocar a elecciones para
integrar los Consejos Directivos en un término no mayor de treinta (30)
días, y una vez constituidos estos cuerpos el Rector Interino convocará
a la Asamblea Universitaria en la forma y tiempo establecidos por estos
Estatutos para la elección de Rector y Vicerrector.
Art. 39.- Las autoridades interinas tendrán solamente las atribuciones
necesarias para asegurar el funcionamiento de la Universidad en sus
Facultades y dependencias. Si para ello debieran ejercer poderes que
competen al Consejo Superior o a los Consejos Directivos, sus actos
tendrán validez hasta treinta (30) días después de terminadas sus
funciones, si no fueran ratificados por el respectivo Consejo y sin
perjuicio de las facultades de éste.
TITULO IV
DEL PATRIMONIO
Art. 40.- Constituye el patrimonio de la Universidad Nacional de Córdoba:
a) Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, que son actualmente
de su propiedad y los que, siendo de propiedad de la Nación y se
encuentren en posesión efectiva en la Universidad, estén afectados al
uso de ella.
b) Todos los que ingresen a aquél en el futuro, sin distinción en cuanto a su origen, sea a título oneroso o gratuito.
c) Los bienes que constituyen el Fondo Universitario.
A los fines de este artículo, se comprende tanto la Universidad
Nacional de Córdoba como cada una de las instituciones que la integran.
DE LOS RECURSOS
Art. 41.- Son recursos de la Universidad Nacional de Córdoba:
a) Las sumas que se asignen por el Congreso de la Nación, ya sea con
cargo a rentas generales o con el producido del o de los impuestos
nacionales u otros recursos que se afecten especialmente.
b) Los créditos que se incluyen a su favor en el plan integral de trabajos públicos.
c) Los aportes que por cualquier título destinen las provincias o municipalidades para la Universidad Nacional de Córdoba.
d) Los legados y donaciones que reciba de personas o de instituciones privadas.
e) Las rentas, frutos o productos de su patrimonio o concesiones y/o
los recursos derivados de la negociación o explotación de sus bienes,
publicaciones, etc., por sí o por intermedio de terceros.
f) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que preste.
g) Los derechos de explotación de patentes de invención o intelectuales
que pudieren corresponderle por trabajos realizados en su seno, en la
forma que se reglamente.
h) Todo otro recurso que le corresponda o pueda crearse.
DEL FONDO UNIVERSITARIO
Art. 42.- El Fondo Universitario está constituido por:
a) Los valores que lo integran actualmente.
b) Los aportes de las economías que se realicen sobre los presupuestos
que se financien con recursos del Presupuesto Nacional, ya sean
provenientes de rentas generales o de impuestos nacionales, o de otros
recursos que se afecten especialmente.
c) El producido de los recursos enumerados en el Art. 41 en sus incisos
c), d), e), f), g) y h) inclusive de los presentes Estatutos.
d) Los excedentes de recaudación de los presupuestos aprobados, que le correspondan.
Art. 43.- El Fondo Universitario sólo podrá aplicarse a los siguientes destinos básicos:
a) Adquisición, construcción o refacción de inmuebles.
b) Equipamiento técnico, didáctico o de investigaciones científicas.
c) Biblioteca o publicaciones.
d) Becas, viajes e intercambio de alumnos y profesores.
e) Contratación de profesores, técnicos e investigadores a plazo fijo.
TITULO V
REGIMEN DE LA DOCENCIA DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 44.- El personal docente universitario se compone de los Profesores Regulares y Profesores Auxiliares.
Art. 45.- Son tareas específicas del personal docente: la enseñanza; la
creación científica, tecnológica, literaria, artística y cultural; la
extensión universitaria y, cuando corresponda, la participación en el
gobierno de la Universidad.
Art. 46.- La dedicación del personal será exclusiva, semiexclusiva y simple. Corresponde un desempeño de:
a) 45 (cuarenta y cinco) horas semanales para la dedicación exclusiva.
b) 20 (veinte) horas semanales para la dedicación semiexclusiva.
c) 10 (diez) horas semanales para la dedicación simple.
El Consejo Directivo de cada Facultad reglamentará las modalidades de
cada tipo de dedicación, las que deberán ser aprobadas por el Consejo
Superior.
Art. 47.- La Universidad establece como objetivo que la dedicación
exclusiva es el régimen normal de trabajo del docente universitario. La
Universidad considera a este régimen como el instrumento óptimo para
integrar las tareas enunciadas en el Art. 45, en cualquiera de las
etapas de actividad del docente: iniciación, perfeccionamiento y
superior.
Art. 48.- La dedicación semiexclusiva se utilizará en aquellos casos
que por razones especiales necesiten un régimen menos restrictivo que
el de la dedicación exclusiva, aunque conceptualmente similar al
definido en el artículo precedente.
Art. 49.- La dedicación simple se reserva para aquellos docentes de
quienes la Universidad requiere una actividad específica que no quede
encuadrada en los regímenes típicos definidos en los dos artículos
precedentes. También se podrá utilizar el régimen de dedicación simple
para el personal docente que pertenezca a otras instituciones pero que
tenga como lugar de trabajo a la Universidad y realice en ella tareas
con características especificadas para los regímenes de dedicación
exclusiva y semiexclusiva.
Art. 50.- La designación de un docente con dedicación exclusiva o semiexclusiva deberá incluir:
a) La fijación de su categoría y el régimen de trabajo.
b) Las actividades docentes a realizar, que podrán ser de grado o de posgrado.
c) Las actividades de investigación científica, tecnológica, literaria,
artística, cultural y de extensión universitaria. Dicho plan de
actividades será aprobado por el Consejo Directivo de la respectiva
Facultad o por el Consejo Superior en aquellos casos en que el docente
no dependa de ninguna Facultad.
Art. 51.- Podrá designarse personal con dedicación exclusiva o
semiexclusiva para cumplir actividades de sólo uno (1) de los tipos
enumerados en el artículo anterior, por resolución fundada del Consejo
Directivo.
Art. 52.- Los docentes de dedicación exclusiva no podrán realizar
tareas ajenas a la Universidad, salvo las excepciones explícitamente
autorizadas por los respectivos Consejos Directivos o por el Consejo
Superior cuando corresponda. En ambos casos por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros.
Art. 53.- El Consejo Superior dictará normas generales sobre
incompatibilidad de tareas para el personal docente, sobre la base de
que las tareas para el personal docente, universitarias o
extrauniversitarias no interfieran ni perturben los planes específicos
de la Universidad.
Art. 54.- El personal docente cuya actividad incluya el dictado de
cursos podrá ser eximido parcial o temporariamente de esta obligación
sólo por resolución fundada del Consejo Directivo de la Facultad o del
Consejo Superior, cuando corresponda. La eximición puede fundarse sólo
en la conveniencia o necesidad de que el docente se dedique con
exclusividad, por un lapso limitado, a otras tareas de su plan de
trabajo. Este supuesto incluye a los docentes que se encuentren en una
etapa de formación o de perfeccionamiento debidamente acreditada.
Art. 55.- La eximición a que se refiere el artículo precedente debe
otorgarse con el fin de facilitar y adecuar las actividades propias y
normales de la Universidad y es ajena a la institución del Año Sabático.
Art. 56.- La Universidad fomentará y facilitará la docencia en los
cursos oficiales, en los de docencia libre y en los cursos paralelos,
como así en la labor de extensión universitaria correspondiendo a cada
Facultad determinar la reglamentación respectiva. La docencia libre no
podrá ser restringida, ni limitada la actuación de los docentes de esa
categoría una vez reconocida la idoneidad del aspirante por el Consejo
Directivo, o por el Consejo Superior en apelación. El docente libre
integrará las comisiones de exámenes o de promoción de los alumnos
asistentes a sus clases siempre que hubiere desarrollado un curso
completo. En ningún caso a los docentes libres se les asignará sueldo.
Art. 57.- Para el acceso y permanencia en la docencia universitaria no
se harán discriminaciones religiosas, políticas, raciales o
ideológicas. La Universidad garantiza en su ámbito el derecho de
pensamiento y de opinión para sus miembros, quienes tendrán amplia
libertad para la exposición de sus ideas.
Art. 58.- Antes de cada período lectivo, el Consejo Directivo de cada
Facultad, o el Consejo Superior cuando corresponda, determinará las
diversas tareas de cada uno de los docentes que integran su planta.
Art. 59.- Los Consejos Directivos podrán designar docentes interinos
por tiempo limitado no mayor de dos (2) años y únicamente para resolver
situaciones de emergencia.
Art. 60.- Cada Consejo Directivo adoptará las medidas necesarias para
el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes, conforme al
espíritu de estos Estatutos y a las resoluciones del Consejo Superior.
Art. 61.- El Tribunal Universitario tendrá por función sustanciar
juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en
que estuviere involucrado personal docente.
Estará integrado por profesores Eméritos o Consultos, o por Profesores
Regulares que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por
lo menos diez (10) años. Su constitución, facultades y normas de
procedimientos serán reglamentadas por el H. Consejo Superior.
La acción por ante dicho tribunal podrá promoverse por iniciativa de la
autoridad universitaria o por denuncia fundada formulada por escrito de
docentes, graduados o alumnos regulares, de conformidad con la
reglamentación que se dicte.
Son causales de acusación: el incumplimiento de las obligaciones
docentes; la incompetencia científica; la falta de honestidad
intelectual; la participación en actos que afecten la dignidad y la
ética universitaria, y haber sido pasible de sanciones por parte de la
Justicia ordinaria que afecten su buen nombre y honor.
DE LOS PROFESORES
Art. 62.- Los profesores de la Universidad Nacional de Córdoba son de las siguientes categorías:
1) Profesores Regulares:
a) Titulares Plenarios, Titulares y Asociados
b) Adjuntos
2) Profesores Auxiliares
3) Profesores Consultos y Profesores Eméritos.
4) Profesores Honorarios.
5) Profesores Contratados y Profesores Visitantes.
Colaboran en la enseñanza los Docentes Autorizados y los Docentes Libres, con carácter de no remunerados.
DE LOS PROFESORES REGULARES:
Art. 63.- Para ser Profesor Regular se deberá tener título máximo
universitario. Podrá prescindirse del título universitario y del más
alto grado en el caso de que las condiciones del área o asignatura,
como así la calidad del aspirante, lo justificaren y con aprobación del
Consejo Directivo de la respectiva Facultad o el Consejo Superior en
los casos que corresponda.
Art. 64.- Los Profesores Regulares son designados de acuerdo al siguiente régimen:
1. Por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición. El
concurso se realizará de conformidad con las ordenanzas y resoluciones
que dicte el gobierno de la Universidad. Las normas respectivas han de
asegurar:
a) La formación de los jurados de idoneidad e imparcialidad indiscutibles.
b) La publicidad de los actos relativos al concurso y el acceso a la necesaria información.
c) La integridad moral y la observancia de la Constitución y las leyes
de la Nación como condiciones necesarias para acceder al cargo de
Profesor.
d) La posibilidad de recusación de los miembros del jurado y los recursos administrativos que corresponda.
El llamado a concurso deberá contener las especificaciones establecidas en los Arts. 50 y 51, según corresponda.
Los llamados a concurso de cargos con dedicación simple deberán ser
debidamente fundados de acuerdo a lo determinado por el Art. 49.
La designación efectuada en los términos del presente inciso será por
siete (7) años en el caso de Profesores Titulares y Asociados y por
cinco (5) años en el caso de los Profesores Adjuntos.
2. Dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores al vencimiento
del plazo de la designación mencionada en el inciso precedente, a
propuesta de los H. Consejos Directivos, el H. Consejo Superior
designará un Comité por área que evaluará los méritos académicos y la
actividad docente del Profesor. Los criterios de designación del Comité
Evaluador, las pautas de evaluación de la actividad académica, así como
las normas que regularán los procedimientos a seguir en estos casos
serán dictados por el H. Consejo Superior y deberán garantizar:
a) Que el Comité Evaluador esté integrado por cuatro (4) docentes que
cumplan los mismos requisitos académicos exigidos por el Art. 64,
inciso 1), de estos Estatutos para ser miembro de los tribunales de
concurso de Profesores Regulares, y un (1) estudiante. Aquellas
unidades académicas que así lo consideren pueden designar un (1) veedor
egresado, con voz y sin voto. Al menos uno (1) de los docentes deberá
ser ajeno a esta Universidad. Un (1) docente deberá ser Profesor
Regular de esta Universidad, pero no ser miembro de la unidad académica
a la que pertenece el Profesor que se somete a evaluación. El
estudiante de grado deberá tener al menos el 50% (cincuenta por ciento)
de las materias aprobadas de su carrera al momento de la designación.
En el dictamen del Comité Evaluador el estudiante sólo podrá referirse
a la actividad docente.
b) Que se valore el desempeño de los profesores en sus actividades de
docencia, investigación científica, innovación tecnológica, extensión
universitaria, creación artística, práctica profesional, participación
institucional y formación de recursos humanos, según corresponda. Con
respecto a las actividades de docencia, deberá tenerse en cuenta la
opinión de los estudiantes a través de un régimen de consulta periódica.
El resultado de la evaluación del Profesor podrá ser: "satisfactorio",
"satisfactorio con observaciones" y "no satisfactorio", de acuerdo a
estándares previamente establecidos por la reglamentación que se
apruebe a tal efecto.
Cuando el Comité Evaluador considere "satisfactorio" el desempeño del
Profesor, propondrá al H. Consejo Superior, a través del H. Consejo
Directivo, la renovación de la designación como Profesor por concurso
por un plazo de cinco (5) años, el que se computará a partir del
vencimiento de la designación anterior.
Cuando el Comité Evaluador considere que el desempeño del Profesor ha
sido "satisfactorio con observaciones", fundamentará su opinión
señalando explícitamente cuáles son los aspectos que presentan
falencias a superar y propondrá al H. Consejo Superior, a través del H.
Consejo Directivo correspondiente, su renovación como Profesor por
concurso por un plazo de dos (2) años, el que se computará a partir del
vencimiento de la designación anterior. El docente deberá presentar una
propuesta detallada para superar las falencias señaladas, la que se
remitirá al H. Consejo Superior junto a la propuesta del Comité
Evaluador.
Una vez designado por el período de dos (2) años, el docente será
evaluado nuevamente dentro de los seis (6) meses anteriores o
posteriores al vencimiento de su designación, debiendo obtener, para su
renovación como Profesor por concurso el resultado de "satisfactorio".
En este supuesto la propuesta de renovación será por tres (3) años a
contar desde el vencimiento de la designación anterior.
Cuando el Comité Evaluador considere "no satisfactorio" el desempeño
del Profesor, se deberá llamar, dentro de los seis (6) meses
posteriores, a un nuevo concurso abierto, en los términos del inciso 1)
del presente artículo. En ese supuesto, el Profesor será designado
interinamente en el mismo cargo, por un plazo no menor a seis (6)
meses. Si vencido ese término el cargo no hubiere sido cubierto por
concurso, se aplicará el régimen general de designaciones interinas
para su cobertura.
3. Dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores al vencimiento
del plazo de la designación mencionada en el inciso precedente, se
volverá a activar el mecanismo de evaluación y eventual designación
regulado en dicho inciso.
4. La designación de Profesor por concurso efectuada de acuerdo al
régimen previsto en el presente artículo sólo tendrá validez respecto
de la materia, departamento, instituto o actividad específica para la
que fue realizada.
Art. 65.- Los Profesores Titulares Plenarios constituyen la más alta
jerarquía de profesores regulares y su designación se hará bajo el
régimen de dedicación exclusiva o semiexclusiva, siempre y cuando hayan
desarrollado tareas de investigación relevantes, y tendrán el carácter
de permanentes. Para ser Profesor Titular Plenario se requiere tener
méritos académicos extraordinarios. Para su designación deberá contar
con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del H. Consejo
Superior.
Art. 66.- Para ser designado Profesor Titular Plenario se deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1) del Art. 64 y
contar con la recomendación del Comité Evaluador establecida en el
inciso 2) del Art. 64, la que podrá formularse recién a partir de la
segunda evaluación, y su estabilidad se rige por lo dispuesto en los
Arts. 65 y 67.
Art. 67.- Cada Profesor Titular Plenario debe elevar cada cinco (5)
años un informe de la labor que desarrolló en ese lapso. En caso de que
el Consejo Directivo de la Facultad considere objetable dicho informe
por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, el mismo Consejo
Directivo designará una comisión técnica asesora. Si el juicio de esta
comisión técnica asesora fuere adverso al informe cuestionado, las
actuaciones serán elevadas al Consejo Superior de la Universidad y éste
podrá dejar sin efecto su designación como Profesor Titular Plenario
por simple mayoría.
Art. 68.- Los Profesores Asociados y los Profesores Adjuntos, en este
orden, constituyen las jerarquías académicas que siguen a los
Profesores Titulares. Esto no implica necesariamente relación de
dependencia en las actividades respectivas. El Consejo Directivo de
cada Facultad o el Consejo Superior dictarán normas especiales que se
adapten a las necesidades y a las modalidades de cada disciplina.
Art. 69.- La estabilidad en el cargo de Profesor por concurso se
mantendrá mientras dure la designación efectuada en los términos de los
incisos 1), 2) o 3) del Art. 64, con excepción de los Profesores
Titulares Plenarios, que se rigen por el Art. 67, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 61.
Art. 70.- Todo Profesor Regular cesa en las funciones para las que ha
sido designado el 1º de abril del año siguiente a aquel en que cumple
sesenta y cinco (65) años de edad. En tal circunstancia el Profesor
Regular puede ser designado Profesor Consulto (en la categoría
respectiva) o Profesor Emérito.
Art. 71.- La designación de un Profesor Consulto la propone el Consejo
Directivo de la Facultad o el Rector al Consejo Superior. Para merecer
esta distinción se tendrá en cuenta la trayectoria académica del
candidato, que deberá haber sido relevante, y se requerirá la mayoría
absoluta del Consejo Directivo y del Consejo Superior.
Art. 72.- El Profesor Consulto colabora en el dictado de cursos
especiales para alumnos y graduados o continúa en sus tareas de
investigación, todo con acuerdo del Consejo Directivo. Son aplicables a
los Profesores Consultos las disposiciones del Art. 67 en lo relativo a
la renovación y caducidad de su designación.
Art. 73.- Profesor Emérito es el Profesor Titular Plenario o Profesor
Titular que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y a quien,
en virtud de haber revelado condiciones extraordinarias tanto en la
docencia como en la investigación, lo propone para esta categoría el
Consejo Directivo de la respectiva Facultad, con el voto de las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros o el Rector, y mayoría absoluta
del Consejo Superior. Son aplicables al Profesor Emérito las
condiciones establecidas en el Art. 72 in fine.
Art. 74.- Los Profesores Honorarios son personalidades eminentes en el
campo intelectual o artístico, ya sea del país o del extranjero, a
quienes la Universidad honra especialmente con esta designación de
conformidad a la reglamentación vigente.
Art. 75.- Los Profesores Contratados y los Profesores Visitantes son
los profesores o investigadores de distinta categoría que cada Facultad
puede invitar o contratar con los emolumentos y por el lapso que en
cada caso se estipule. Los profesores o investigadores contratados o
invitados lo serán de la categoría adecuada a las tareas que estime
necesarias la respectiva Facultad. La Facultad, para efectuar el
contrato o la invitación correspondiente, deberá hacerlo con la
aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo.
Además, se requiere la autorización del Consejo Superior en petición
fundada por la Facultad.
Art. 76.- Los Docentes Autorizados colaboran con los Profesores en las
tareas universitarias. El título de Docente Autorizado es otorgado por
el Consejo Directivo a quienes hayan completado la carrera docente de
acuerdo con la reglamentación de cada Facultad.
Art. 77.- Docentes Libres son las personas autorizadas por el Consejo
Directivo de una Facultad a dictar cursos nuevos o paralelos a los ya
existentes. La autorización se otorga a pedido de los interesados o de
miembros de la Facultad en las condiciones y por el lapso que
reglamenten los Consejos Directivos de las Facultades.
Art. 78.- Cuando un Profesor Regular fuere designado para ocupar los
cargos de Rector, de Vicerrector o de Decano, el término de su
designación como docentes quedará prorrogado por el tiempo que ejerza
su función y, en su caso, aplazado el llamado a concurso en la
asignatura a que aspirare.
Art. 79.- Institúyese el Año Sabático. El Consejo Superior dictará la reglamentación correspondiente.
De los Profesores Auxiliares:
Art. 80.- Los Profesores Auxiliares pertenecen a tres (3) categorías, a las cuales se ingresa por concurso:
a) Profesor Asistente
b) Profesor Ayudante A
c) Profesor Ayudante B
Cada Facultad establecerá el régimen de concurso, como así también el régimen de docencia de los Profesores Auxiliares.
Los Profesores Auxiliares, al vencimiento de su designación por
concurso, serán incluidos en el régimen previsto en los incisos 2), 3)
y 4) del Art. 64 para la renovación de sus cargos.
Cláusulas transitorias:
I) En un plazo no mayor a los cuatro (4) meses a partir de la
aprobación de la presente reforma, el H. Consejo Superior deberá
aprobar una ordenanza reglamentando el mecanismo de designación
estipulado en el inciso 2) del Art. 64.
II) En un plazo no mayor a los cuatro (4) meses a partir de la
aprobación por parte del Consejo Superior de la ordenanza mencionada en
el párrafo que antecede, los H. Consejos Directivos o el Rector, según
corresponda, deberán proponer al H. Consejo Superior la reglamentación
aplicable en sus respectivos ámbitos.
III) Todos los docentes que a la fecha de aprobación de esta reforma
revistan en la categoría de Jefe de Trabajos Prácticos, sea por
concurso o por designación interina, pasan a denominarse Profesores
Asistentes. Los Ayudantes de Primera y Ayudantes de Segunda pasan a
denominarse respectivamente Profesores Ayudantes A y Profesores
Ayudantes B, respectivamente.
IV) El cambio de denominación de las categorías dispuesto en la
cláusula transitoria precedente no implica modificación alguna en las
funciones, derechos y obligaciones que les son propias, salvo lo
expresamente contemplado en estos Estatutos.
V) Las normas reglamentarias vigentes a la fecha, de cualquier
jerarquía, que hacen referencia a Docentes Auxiliares, Jefes de
Trabajos Prácticos, Ayudantes de Primera y Ayudantes de Segunda deberán
interpretarse que refieren a Profesores Auxiliares, Profesores
Asistentes, Profesores Ayudantes A y Profesores Ayudantes B,
respectivamente, considerándose plenamente vigentes en todo lo que no
contradigan una disposición expresa de estos Estatutos.
Correlativamente cuando refieren a "Profesores" excluyen a los
Profesores Auxiliares, Profesores Asistentes, Profesores Ayudantes A y
Profesores Ayudantes B.
VI) El régimen establecido en el inciso 2) del Art. 64 se aplicará a
los docentes que resulten comprendidos en el mismo y que tengan
concursos vigentes a la fecha de la presente modificación.
VII) En las unidades académicas que a la fecha no cuenten con un
régimen de consulta periódica a los estudiantes de más de dos (2) años
de antigüedad, se prescindirá de ese elemento en las evaluaciones
previstas en inciso 2) del Art. 64 durante los dos (2) primeros años de
vigencia de esta reforma.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE LA ENSEÑANZA
Art. 81.- La enseñanza tenderá a favorecer la participación activa y
plena del estudiante en su formación y propenderá, en todos los casos,
a promover y ejercitar su espíritu crítico, su capacidad de observación
y de iniciativa, la vocación científica y la conciencia de la
responsabilidad moral. Se impartirá en condiciones que estimulen la
elaboración del saber como un proceso creador del espíritu humano, a
cuyo fin se dotarán como corresponde los institutos y centros de
trabajo donde, con preferencia, deberá desarrollarse.
Art. 82.- El ingreso, como así también el desarrollo posterior de la enseñanza, serán completamente gratuitos.
Serán de aplicación los principios constitucionales de gratuidad y equidad.
Art. 83.- La organización de la enseñanza se adaptará al número de los
estudiantes que ingresen a ella integrándola con tantas cátedras o
tantos docentes como lo requiera su efectividad.
Art. 84.- El año docente universitario comenzará el primer día hábil de
la segunda quincena de febrero y finalizará el último día hábil de la
primera quincena de diciembre. El Consejo Superior, en su última sesión
anual, fijará el calendario universitario dentro de las fechas
precedentes. El período de clases no deberá ser menor de siete (7)
meses, salvo que se trate de cursos o estudios que, de acuerdo con los
planes respectivos, deban desarrollarse en períodos más cortos.
Art. 85.- Las Facultades podrán adoptar un régimen de promoción sin
exámenes para alumnos regulares, cuando las circunstancias lo hagan
practicable.
Art. 86.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se
fijan las siguientes épocas de exámenes: febrero-marzo, julio y
noviembre-diciembre. Las Facultades establecerán los turnos que
consideren convenientes, dentro de estas épocas. Si una Facultad, por
exigirlo la especialidad de sus planes de estudio, necesitase una
distribución diferente de las épocas de exámenes podrá establecerla con
la aprobación del Consejo Superior, pero en ningún caso se aumentará el
número ni la duración de las épocas indicadas al comienzo del presente
artículo.
Art. 87.- Los alumnos que adeuden la mitad o menos de las asignaturas
del último año, habiéndolas cursado como regulares, podrán examinarse
en turnos especiales en mayo y septiembre. Las Facultades fijarán los
demás requisitos que les sean necesarios para estar incluidos en esta
disposición.
Art. 88.- Las Facultades reglamentarán, conforme a las necesidades de
la enseñanza, la forma en que los alumnos regulares aprueben la
realización de la labor que requiere la materia.
Art. 89.- El estudiante libre estará sujeto en los exámenes a una
prueba práctica y a otra teórica en la forma que lo reglamenten las
Facultades, siendo cualquiera de ellas eliminatoria.
Art. 90.- A los lugares de enseñanza y conforme a las reglamentaciones
que se dicten, tendrán libre acceso los graduados, estudiantes y
personas que deseen completar conocimientos o realizar trabajos
especiales.
Art. 91.- La Universidad expedirá diploma al que haya aprobado todas
las materias requeridas por cada Facultad, instituto o escuela de la
misma y los títulos respectivos se entregarán en las fechas que fije el
Consejo Superior.
Art. 92.- Para que el diploma universitario pueda ser conferido por
esta Universidad se requiere que el alumno haya rendido en ella por lo
menos cinco (5) de las últimas materias del plan de estudio.
Art. 93.- La Universidad otorgará el grado académico de Doctor a
personas que posean un título universitario correspondiente a una
carrera básica de larga duración expedido por una universidad del país
(nacional, provincial o privada reconocida) o por una universidad del
extranjero de reconocida jerarquía académica. El grado de Doctor sólo
podrá otorgarse previa realización de estudios y/o trabajos especiales
y de acuerdo a lo que establezca cada Facultad, escuela o instituto.
Las normas respectivas deberán ser aprobadas por el Consejo Superior.
TITULO VII
DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA
Art. 94.-
1) Una de las misiones básicas de la Universidad es promover la ciencia
y la técnica. Por ello una de sus tareas fundamentales es la
realización de investigaciones científicas.
2) Es función del gobierno universitario orientar a la Universidad hacia el logro de esos objetivos.
3) Corresponden a la Universidad, como responsabilidades insoslayables e indelegables:
a) La creación del conocimiento científico y el desarrollo de una capacidad tecnológica dentro de su ámbito.
b) Formar los recursos humanos para la investigación.
c) Formar los correspondientes recursos físicos.
d) Mantener y mejorar los recursos humanos.
e) Mantener y mejorar los recursos físicos.
Art. 95.-
1) La Universidad deberá disponer de recursos económicos exclusivamente
destinados a la realización de las acciones enumeradas en el Art. 94.
2) El gobierno universitario determinará los criterios adecuados para
la promoción y estímulo de las investigaciones y la orientación de los
desarrollos científicos y tecnológicos. Con ese fin creará los
organismos asesores y los organismos ejecutores y de control de gestión
que sean necesarios, dentro del sistema de cogobierno. En el contexto
de las características universales de la ciencia y del método
científico, atenderá a los requerimientos propios de nuestro país.
Asimismo, fijará los criterios racionales de regionalización,
originados tanto en razones históricas como en necesidades específicas.
3) La Universidad estimulará la relación entre la comunidad científica
y tecnológica universitaria y el resto de la sociedad. La autoridad
universitaria establecerá relaciones institucionales con otras
universidades, organismos nacionales, provinciales, municipales,
privados y extranjeros relacionados con la investigación científica y
el desarrollo tecnológico.
Art. 96.- Las autoridades universitarias arbitrarán las medidas idóneas
para la promoción de la investigación, las que incluirán:
a) La utilización de cargos con dedicaciones especiales como apoyo a la
investigación científica en todas sus etapas: de iniciación, de
perfeccionamiento y superior.
b) La institucionalización de la formación superior a través de la creación de carreras de doctorado.
c) El apoyo a los grupos de investigación, tanto unidisciplinarios como multidisciplinarios e interdisciplinarios.
d) La armonización y compatibilización de planes y proyectos de
investigación entre las distintas universidades y demás organismos
relacionados con la ciencia y la técnica.
TITULO VIII
DE LA ASOCIACIONES DE EGRESADOS Y DE ESTUDIANTES
Art. 97.- Podrá reclamar candidatos por los egresados y los estudiantes:
a) Las asociaciones existentes al 1º de julio de 1958.
b) Las asociaciones que con posterioridad al 1º de julio de 1958
acrediten ante los Consejos de las respectivas Facultades su
constitución, con un número no menor del cinco por ciento (5%) del
padrón electoral de cada Facultad y cuyos estatutos garanticen una
estructura democrática.
c) Los grupos de electores que con un número no inferior a cinco por
ciento (5%) del respectivo padrón electoral proclamen candidatos de
acuerdo a las exigencias de estos Estatutos y las reglamentaciones
respectivas.
TITULO IX
DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA
Art. 98.- La Universidad realizará una labor organizada y permanente en
el seno de la sociedad, que propenda a la dignificación integral del
hombre, a la formación de una conciencia democrática vigorosa y
esclarecida y a la capacitación cultural y técnica del pueblo. Objeto
preferente de esta acción serán los jóvenes que no siguen estudios
regulares, sobre quienes deben proyectarse, a través de todos los
medios idóneos disponibles, los beneficios del saber y las otras
manifestaciones superiores del espíritu.
Art. 99.- El Consejo Superior dictará las ordenanzas y reglamentaciones
necesarias para cumplir los fines de extensión universitaria expuestos
en el Art. 98 organizando un departamento coordinador con
representación de cada una de las Facultades.
Art. 100.- Los Consejos Directivos dictarán reglamentaciones que
materialicen y promuevan la labor de extensión universitaria de acuerdo
con las directivas fijadas por el Consejo Superior asegurando la
representación de profesores, egresados y estudiantes.
TITULO X
REGIMEN JUBILATORIO PARA EL PERSONAL DOCENTE DE INVESTIGACION Y AUXILIAR DE LA DOCENCIA
Art. 101. Los docentes universitarios obtendrán la jubilación al
alcanzar los requisitos que imponga la legislación nacional vigente en
la materia.
Art. 102. Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.