Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 551/2008

Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Bs. As., 24/7/2008

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 19.486 establece en su artículo 6º una exención impositiva para la adquisición de automotores de fabricación nacional por parte de representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y misiones especiales extranjeras, acreditados en la República, así como por sus miembros igualmente acreditados y por los empleados administrativos rentados de dichas representaciones, titulares de pasaporte diplomático u oficial, nacionales de su país y no residentes en la Nación.

Que su Decreto reglamentario Nº 5529/72 dispone que la inscripción inicial de esos automotores sólo puede practicarse ante este Registro Nacional de la Propiedad del Automotor previa emisión por parte de la DIRECCION NACIONAL DE CEREMONIAL, dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de un certificado que acredite la libre disponibilidad del bien, sea por el transcurso de los plazos allí establecidos o, en su caso, por el pago de los impuestos correspondientes en el caso de las excepciones que la misma norma establece.

Que, en ese marco, la normativa registral vigente (Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 6a, el artículo 3º) establece que el trámite de inscripción inicial de estos automotores debe presentarse acompañado del referido certificado.

Que la DIRECCION NACIONAL DE CEREMONIAL ha fijado un nuevo circuito administrativo a fin de resguardar la intangibilidad del contenido de esos certificados, de modo que, en la actualidad, el original del certificado es remitido a esta Dirección Nacional, entregándosele al interesado una copia.

Que, en consecuencia, corresponde modificar la normativa vigente a fin de establecer un mecanismo para el envío de esos certificados originales a los Registros Seccionales para ser glosados en los respectivos Legajos B, sin que ello implique una demora en la tramitación de las inscripciones iniciales de estos automotores.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y del Decreto Nº 276/08.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 6a, el texto del artículo 3º por el que a continuación se indica:

"Artículo 3º — " Si el automotor a inscribir fuese de aquellos adquiridos al amparo de la Ley Nº 19.486 por representaciones diplomáticas o consulares, organismos internacionales o misiones especiales extranjeras, acreditados en la República o por sus miembros igualmente acreditados o por los empleados administrativos rentados de dichas representaciones, titulares de pasaporte diplomático u oficial, nacionales de su país y no residentes en la Nación, al momento de peticionar la inscripción deberán acompañar, además de la documentación que se menciona en el artículo 1º de esta Sección (Solicitud Tipo de Inscripción, Certificado de Fabricación, etc.), una copia del certificado expedido por la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que acredite la libre disponibilidad del automotor.

Con carácter previo a la inscripción, el Registro Seccional deberá constatar la autenticidad de la copia presentada, mediante comunicación vía fax o correo electrónico —en este caso, adjuntará un archivo con la copia escaneada del instrumento — con el área Inscripciones Iniciales del Departamento Control de Inscripción. Inmediatamente y por el mismo medio se dará respuesta al requerimiento y, en caso de coincidir la copia remitida con el original obrante en esta Dirección Nacional, el Registro Seccional podrá proceder a la inscripción del automotor. El original del certificado será luego remitido al Registro Seccional interviniente para ser glosado en el respectivo Legajo B."

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel A. Gallardo.