Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

INDUSTRIA LACTEA

Resolución 2409/2008

Establécese el mecanismo operativo a fin de efectivizar la implementación de la Resolución Nº 169/2008 del Ministerio de Economía.

Bs. As., 29/7/2008

VISTO el Expediente S01:0302858/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de promover el crecimiento sostenido del sector lácteo, mejorar los ingresos de sus productores e intensificar el objetivo primordial del Gobierno Nacional tendiente a asegurar el abastecimiento al mercado interno y generar precios razonables para los productos de consumo masivo, por la Resolución Nº 169 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció un mecanismo destinado a otorgar aportes no reintegrables a los productores tamberos.

Que por el Artículo 8º de la mencionada Resolución Nº 169/08, se faculta a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para dictar las normas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad al régimen establecido por la citada norma y a determinar las condiciones de acceso de los productores tamberos que aún no se hayan inscripto en el Registro creado por la Resolución Conjunta Nº 39 y Nº 9 de fecha 9 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, respectivamente.

Que con fecha 2 de julio de 2008, se suscribió un Acuerdo Marco entre el Poder Ejecutivo Nacional y distintos representantes del sector lácteo, tendiente a procurar que la población adquiera a precios razonables y en cantidades adecuadas los productos denominados masivos (quesos, leches, dulce de leche, manteca, crema, yogures y postres).

Que en cumplimiento de lo precedentemente expuesto, corresponde instaurar el mecanismo operativo a fin de efectivizar la implementación de la mencionada Resolución Nº 169/08.

Que la Coordinación Legal y Técnica ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades previstas en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005, las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007, 40 de fecha 25 de enero de 2007 y 169 de fecha 18 de julio de 2008, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

ALCANCE.

Artículo 1º — A los efectos de la presente resolución, se consideran equivalentes las expresiones "leche producida", "litros producidos", "leche fluida producida sin procesar" y "leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización".

BENEFICIARIOS.

Art. 2º — Estarán alcanzados por el aporte referido en la Resolución Nº 169 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los productores tamberos que:

a) Hubieren percibido alguna de las compensaciones dispuestas por la Resolución Nº 745 de fecha 29 de enero de 2007 y/o por la Resolución Nº 2457 de fecha 19 de febrero de 2008, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y producido leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización a través de alguno de los operadores lácteos incluidos en el Acuerdo marco de fecha 2 de julio de 2008 suscripto entre el Poder Ejecutivo Nacional y distintos representantes del sector lácteo.

b) Hubieren producido leche bovina fluida sin procesar con destino a la industrialización a través de alguno de los operadores lácteos incluidos en el Acuerdo marco de fecha 2 de julio de 2008.

A tal fin, los operadores lácteos mencionados en los incisos precedentes deberán contar con inscripción habilitante vigente en algunas de las categorías establecidas en el Artículo 3º, apartados 3.1, 3.2, 3.4, 3.10 y 3.11 de la Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la referida Oficina Nacional.

Los productores tamberos que hubieren percibido algunas de las compensaciones dispuestas por las mencionadas Resoluciones Nros. 745/07 y/o 2457/08 pero que hayan modificado su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), serán considerados en el supuesto contemplado en el Artículo 2º, inciso b).

DETERMINACION DE MONTOS.

Art. 3º — El aporte establecido por la referida Resolución Nº 169/08, se aplicará por litro de leche bovina fluida sin procesar destinada a la industrialización desde el 1 de junio de 2008 y hasta el 31 de agosto de 2008.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 7527/2008 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 14/11/2008 se amplía el período alcanzado según lo establecido en el presente Artículo, incorporando el mes de septiembre de 2008)

Art. 4º — El aporte consistirá en la suma de PESOS CERO CON CIENTO DOS MILESIMOS ($ 0,102) por litro de leche fluida producida sin procesar, con destino a su industrialización.

Art. 5º — Los productores tamberos cuyo promedio diario de producción por cada uno de los meses de junio, julio y agosto de 2008 hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL (6.000) litros. Dicho promedio se calculará para cada uno de los meses referenciados en forma individual y por unidad productiva.

Art. 6º — Los productores tamberos cuyo promedio diario de producción por cada uno de los meses de junio, julio y agosto de 2008 supere la cantidad de SEIS MIL (6.000) litros pero no supere la cantidad de DOCE MIL (12.000) litros serán compensados hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL (6.000) litros. Dicho promedio se calculará para cada uno de los meses referenciados en forma individual y por unidad productiva.

Art. 7º — No serán beneficiarios los productores tamberos cuyo promedio diario de producción por cada uno de los meses de junio, julio y agosto de 2008 supere la cantidad de DOCE MIL (12.000) litros. Dicho promedio se calculará para cada uno de los meses referenciados en forma individual y por unidad productiva (TAMBO), de conformidad con lo establecido por el Artículo 2º de la mencionada Resolución Nº 169/08.

PROCEDIMIENTO.

Art. 8º — Los productores tamberos que no hubieren percibido compensación con anterioridad, deberán presentar ante el Operador Lácteo, con carácter de declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o entidad bancaria los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.

Art. 9º — Los Operadores Lácteos deberán presentar, con carácter de declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o entidad bancaria el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida conteniendo la información por separado respecto de los meses de junio, julio y agosto de 2008, en soporte papel en el Centro de Atención al Público, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, Oficina Nº 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico movimientos@ oncca.gov.ar. Asimismo deberán presentar, si correspondiere, los originales de los Anexos I y II de los productores tamberos que no hubieren percibido compensación con anterioridad.

Art. 10. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO publicará en la página www.oncca.gov.ar el listado ordenado por Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) del operador y por Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de los tambos que fueron alcanzados con las compensaciones establecidas por las mencionadas Resoluciones 745/07 y/o 2457/08, a efectos de ratificar o rectificar, en el Anexo III, con carácter de declaración jurada, los datos contenidos en el listado.

PAGO.

Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO determinará si el solicitante resulta ser beneficiario de la compensación establecida por la mencionada Resolución Nº 169/08, de conformidad con el padrón confeccionado por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR respecto de los operadores lácteos incluidos en el Acuerdo Marco de fecha 2 de julio de 2008.

Dicha información será requisito indispensable a efectos de obtener la compensación por parte de los sujetos definidos en el Artículo 2º de la presente medida.

Art. 12. — El monto en concepto de aporte establecido en la presente, liquidado en forma mensual a cada uno de los operadores lácteos con inscripción habilitante vigente, será transferido a la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de dichos operadores conforme a lo establecido por las Resoluciones Nros. 92 de fecha 16 de mayo de 2008 y 723 de fecha 11 de junio de 2008, ambas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

(Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución Nº 7527/2008 de la Oficina Nacional de Control Comercial Argopecuario B.O. 14/11/2008 se exceptúa de lo previsto en el presente Artículo a los productores tamberos que comercialicen con operadores lácteos que, por razones de distinta índole, no cuenten con una cuenta bancaria operativa y que no hayan recibido a la fecha compensación alguna correspondientes a las normadas por la Resolución Nº 169 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION)

Art. 13. — La distribución de los importes resultantes de la aplicación de la presente medida, se efectuará a los productores tamberos a través de las industrias lácteas a las que proveen, siendo responsabilidad de éstas proceder a su pago conjuntamente con la liquidación del mes correspondiente, con excepción del aporte correspondiente a leche producida en el mes de junio de 2008, el cual se concretará con la liquidación de pago y del aporte correspondientes al mes de julio de 2008.

(Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución Nº 7527/2008 de la Oficina Nacional de Control Comercial Argopecuario B.O. 14/11/2008 se exceptúa de lo previsto en el presente Artículo a los productores tamberos que comercialicen con operadores lácteos que, por razones de distinta índole, no cuenten con una cuenta bancaria operativa y que no hayan recibido a la fecha compensación alguna correspondientes a las normadas por la Resolución Nº 169 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION)

CONTROL.

Art. 14. — A los fines de efectuar el control y supervisión del correcto pago del aporte no reintegrable previsto en la mencionada Resolución Nº 169/08, el Operador Lácteo deberá conservar copia fiel de los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente medida por el término de TRES (3) años. La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá solicitar la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante declaración jurada, la que deberá ser puesta a disposición de la mencionada Oficina Nacional al simple requerimiento y en las formas que ésta oportunamente considere pertinente.

SANCION.

Art. 15. — Ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en la presente resolución, la mencionada Oficina Nacional, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas, y/o a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y ante la justicia criminal competente.

Art. 16. — La documentación indicada para cada caso, deberá ser presentada en los plazos indicados en los instructivos de aplicación.

Art. 17. — Los importes liquidados a los productores tamberos en concepto de aporte no reintegrable establecidos en la presente resolución, serán publicados en la página www.oncca.gov.ar.

Art. 18. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.

Asimismo, manifiesto que acepto que el presente Anexo I sea utilizado para la incorporación de quien suscribe al Registro de Productores Tamberos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y a que la firma …………. (Operador Lácteo) informe los datos contenidos en este Anexo para la liquidación y pago del aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 169 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Firma Fecha

Aclaración Certificación de firma

1.

CUIT

2.

NOMBRE Y APELLIDO/RAZON SOCIALDOMICILIO LEGAL DEL PRODUCTORTAMBERO

3.

PROVINCIA

4.

LOCALIDAD

5.

ALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL

6.

TELEFONO DEL PRODUCTOR TAMBERO Ubicación DEL TAMBO

7.

PROVINCIA

8.

LOCALIDAD

9.

CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL DATOS BANCARIOS

10.

CBU Nº

11.

ENTIDAD BANCARIA

12.

SUCURSAL

13.

TIPO DE CUENTA

14.

Nº DE CUENTA

INSTRUCTIVO

El Anexo I deberá ser presentado por los productores tamberos que pretendan percibir el aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 169 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ante cada Operador Lácteo al que provea leche bovina fluida sin procesar. Deberá estar acompañado por fotocopia simple de la inscripción en el Registro de Clave Bancaria Uniforme (CBU) creado por la Resolución Nº 92 de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

El Anexo I se presentará por triplicado, por una única vez, salvo modificación de los datos informados.

El original será remitido por el Operador Lácteo al Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 – planta baja, Oficina Nº 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El duplicado deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES (3) años.

El triplicado será devuelto al Productor Tambero como constancia de presentación.

En caso que el Anexo I corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma, acompañando copia fiel de la documentación social pertinente (estatuto o contrato social, designación de autoridades, poderes).

ANEXO II

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.

Asimismo, manifiesto que acepto que el presente Anexo II sea utilizado para el control y/o supervisión de la liquidación y pago del aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº 169 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Firma Fecha

Aclaración Certificación de firma

DATOS DE IDENTIFICACION DEL TAMBO

1.

CUIT

2.

RENSPA

3.

CUIG

4.

REGISTRO PROVINCIAL DEL TAMBO CONTROL LECHERO

5.

SI/NO

6.

Nº DE ENTIDAD

7.

FECHA ULTIMO CONTROL LECHERO

8.

LITROS TOTALES ULTIMO CONTROL LECHERO

9.

VACAS EN ORDEÑE ULTIMO CONTROL LECHERO

DATOS PRODUCTIVOS DEL DIA QUE COMPLETA EL ANEXO

10.

CANTIDAD DE VACAS EN ORDEÑO

11.

CANTIDAD DE VACAS SECAS

12.

CANTIDAD DE HEMBRAS DE LAS RESTANTES CATEGORIAS

13.

LITROS PRODUCIDOS ULTIMA VACUNACION AFTOSA

14.

FECHA

15.

ACTA Nº

16.

CANTIDAD DE VACAS VACUNADAS

17.

CANTIDAD DE VAQUILLONAS VACUNADAS ULTIMA VACUNACION DE BRUCELOSIS

18.

FECHA

19.

ACTA Nº

20.

CANTIDAD DE TERNERAS VACUNADAS

INSTRUCTIVO

El Anexo II deberá ser presentado por triplicado, por cada tambo, ante cada Operador Lácteo al que le provea leche bovina fluida sin procesar, del 1 al 15 de los meses de abril y de septiembre, por los productores tamberos que hayan presentado el Anexo I.

En el caso de los productores tamberos que se encuentren en situación tributaria ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que no permita contar con la información de los ítems 41 a 48 del Anexo III de la presente resolución, deberán presentar el Anexo II entre el 1 y el 15 de cada mes ante el Operador Lácteo.

El original será remitido por el Operador Lácteo al Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 – planta baja, Oficina Nº 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El duplicado deberá ser conservado por el Operador Lácteo por el término de TRES (3) años.

El triplicado será devuelto al Productor Tambero como constancia de presentación.

En caso que el Anexo II corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

ANEXO III

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas y coinciden con las Declaraciones Juradas presentadas por los Productores Tamberos mediante los Anexos I y II.

Asimismo manifiesto que acepto que la información sea utilizada para la liquidación a los Productores Tamberos del aporte no reintegrable establecido en la Resolución Nº "...." de fecha de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Firma Fecha

Aclaración Certificación de firma

1.

Nº INTERNO DEL TAMBO

2.

CUIT

3.

NOMBRE Y APELLIDO /RAZON SOCIAL DOMICILIO LEGAL DEL PRODUCTOR TAMBERO

4.

PROVINCIA

5.

LOCALIDAD

6.

CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL

7.

TELEFONO DEL PRODUCTOR TAMBERO Ubicación DEL TAMBO

8.

PROVINCIA

9.

LOCALIDAD

10.

CALLE/RUTA/PARAJE/CUARTEL DATOS BANCARIOS

11.

CBU Nº

12.

ENTIDAD BANCARIA

13.

SUCURSAL

14.

TIPO DE CUENTA

15.

Nº DE CUENTA DATOS DE IDENTIFICACION DEL TAMBO

16.

RENSPA

17.

CUIG

18.

REGISTRO PROVINCIAL DEL TAMBO CONTROL LECHERO

19.

SI/NO

20.

Nº DE ENTIDAD

21.

FECHA ULTIMO CONTROL LECHERO

22.

LITROS TOTALES ULTIMO CONTROL LECHERO

23.

VACAS EN ORDEÑE ULTIMO CONTROL LECHERO

DATOS PRODUCTIVOS DEL DIA QUE COMPLETA EL ANEXO

24.

CANTIDAD DE VACAS EN ORDEÑO

25.

CANTIDAD DE VACAS SECAS

26.

CANTIDAD DE HEMBRAS RESTANTES CATEGORIAS

27.

LITROS PRODUCIDOS ULTIMA VACUNACION DE AFTOSA

28.

FECHA

29.

ACTA Nº

30.

CANTIDAD DE VACAS VACUNADAS

31.

CANTIDAD DE VAQUILLONAS VACUNADAS ULTIMA VACUNACION DE BRUCELOSIS

32.

FECHA

33.

ACTA Nº

34.

TERNERAS VACUNADAS

35.

CONDICION FRENTE AL IVA

36.

LITROS COMPRADOS

37.

MONTO SIN IVA

38.

MONTO CON IVA

39.

FECHA DE FACTURA

40.

NUMERO DE FACTURA CERTIFICADO DE RETENCION DEL IVA

41.

IMPORTE QUE GENERA LA RETENCION

42.

IMPORTE DE LA RETENCION

43.

NUMERO DE CERTIFICADO DE RETENCION

44.

FECHA DEL CERTIFICADO DE RETENCION CERTIFICADO DE NO RETENCION DEL IVA

45.

IMPORTE QUE GENERA LA RETENCION PARCIAL

46.

IMPORTE DE LA RETENCION PARCIAL

47.

NUMERO DE CERTIFICADO DE NO RETENCION

48.

FECHA DEL CERTIFICADO DE NO RETENCION

49.

LITROS PROPIOS

50.

FACTURACION TOTAL DEL AÑO ANTERIOR

INSTRUCTIVO

El Anexo III deberá ser presentado por los Operadores Lácteos antes de cumplidos los 20 (20) días corridos del período a informar, en papel ante el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - planta baja, Oficina Nº 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y por aplicativo al correo electrónico movimientos@ oncca.gov.ar.

En caso que el Anexo III corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma.

En caso que el número de CUIT del Productor Tambero coincida con el número de CUIT del Operador Lácteo, los ítems 16 a 34 y 49 del Anexo III serán actualizados mensualmente. Asimismo, en el caso que la situación tributaria del productor tambero ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no permita contar con la información de los ítems 41 a 48 del Anexo III de la presente resolución, los ítems 16 al 40 del Anexo III serán actualizados mensualmente.