MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 563/2008

Registro Nº 402/2008

Bs. As., 19/5/2008

VISTO el Expediente Nº 1.221.295/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 35/37 y ANEXO II - A agregado a foja 38 y ANEXO II - B agregado a foja 39 y Acta de fojas 42/45 del Expediente Nº 1.221.295/07, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTICRA) y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (FAICA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los celebrantes del Acuerdo cuya homologación se solicita, son los signatarios del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 423/05.

Que la vigencia del Acuerdo opera a partir del 1 de abril de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.

Que las partes pactaron el incremento de remuneraciones básicas para el personal comprendido en las líneas de producción como para el personal no comprendido y la percepción de sumas no remunerativas de acuerdo al detalle que consta en el Acuerdo de fojas 35/37, agregándose también a fojas 38/39 los ANEXOS II - A y II - B escalas salariales respectivamente.

Que las partes acordaron a fojas 42/45 diferentes cláusulas que integran el Acuerdo de fojas 35/37, texto al cual se remite.

Que respecto de la contribución fijada en el artículo 9º del Acuerdo bajo análisis, a cargo de las empresas, comprendidas en el ámbito de aplicación del CCT Nº 423/05, en favor de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO, institución patronal celebrante, no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo, se procederá a girar los obrados a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologa, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTICRA) y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (FAICA), a fojas 35/37 y ANEXO II - A agregado a foja 38 y ANEXO II - B agregado a foja 39 y Acta de fojas 42/45 del Expediente Nº 1.221.295/07, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrantes a fojas 35/37 y ANEXO II - A agregado a foja 38 y ANEXO II – B agregado a foja 39 y Acta de fojas 42/45 del Expediente Nº 1.221.295/07.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, se procederá a girar los obrados a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologa, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Trabajo Nº 423/05.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.221.295/07

Buenos Aires, 21 de mayo de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 563/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 35/37, 38, 39 y 42/45 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 402/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

EXPEDIENTE Nº 1.221.295/07

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los tres días de abril de 2008, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a las 15:00 horas, ante la Sra. Sub Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Dra. Silvia SQUIRE, asistida por el Sr. Secretario de Conciliación, Dpto. Relaciones Laborales Nº 2, Dn. Miguel Angel ALIOTO, comparecen previamente citados, la UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (UTICRA), los señores Agustín AMICONE, Horacio JEREZ, Luís DE STEFANO, Alberto BELOTTI, Horacio HEREDIA, Hugo LOPEZ, Pablo ROMERO y Diego ZORRAQUIN, por una parte y por otra parte y en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (FAICA), señores Miguel HAMES, Alberto SELLARO, Damián VALERIO, Sergio PANOSSIAN, Horacio MOSCHETTO, Juan Carlos Del MÁRMOL, Fabián AGNESE, Hugo Salvador ALBADO, Héctor PIETRANERA, Carlos Horacio BUENO y Horacio Enrique ZOLEZZI, todos ellos lo hacen como miembros paritarios.

Acto seguido, luego de un extenso debate llevado a cabo entre AMBAS PARTES, de mutuo y común acuerdo MANIFIESTAN: Que acuerdan nuevas remuneraciones a partir del 01-04-08, las que tendrán vigencia durante un período de 11 meses, que vencerá el 28-02-09, en los siguientes términos:

1º) Incrementar en el 20%, en dos etapas, las remuneraciones básicas vigentes al 31-03-08, tanto para el personal comprendido en las líneas de producción como para el personal no comprendido en tales líneas, en la siguiente forma: el 12% a partir del 01-04-08 y el restante 8% a partir del 01-10-08, en ambos casos calculados dichos porcentajes sobre las remuneraciones básicas vigentes al 31-03-08. Las remuneraciones básicas resultantes regirán entre el 01-04-08 y el 28-02-09. Lo pactado en el presente, sustituye a todos sus efectos el acuerdo celebrado el 29-11-07 homologado bajo RESOLUCION ST 130/08 registrado bajo el Nº 111/08.

2º) Tales aumentos, se calcularán también para los destajistas y trabajadores a domicilio.

3º) Los trabajadores incluidos en la línea de producción, destajistas y trabajadores a domicilio, percibirán una suma no remunerativa con carácter extraordinario durante la vigencia de este acuerdo en la siguiente forma: Categoría 4 $ 150,00 mensuales, Categoría 3 $ 140 mensuales, Categoría 2 $ 130,00 mensuales y Categorías 0 y 1 $ 120,00 mensuales. Dichos importes se liquidarán en forma quincenal.

El personal no comprendido en la línea de producción percibirán una suma no remunerativa de igual carácter, en forma mensual y en los siguientes montos: Categoría A $ 150,00 mensuales; Categoría B $ 140,00 mensuales y Categoría C $ 130,00 mensuales.

Las partes convienen que dichas sumas no remunerativas se han establecido sobre la base de considerar la jornada legal y normal de trabajo, por los que los trabajadores las percibirán en forma proporcional, cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago, fuera inferior a la jornada legal y/o convencional.

A los efectos de unificar los criterios para cualquier cálculo que debe efectuarse sobre tales asignaciones, se computará una jornada de 184 horas mensuales.

Las partes convienen que las sumas no remunerativas se transformarán al partir del 01-03-09 en premio a la asistencia y/o presentismo, cuya reglamentación se comprometen las partes a implementar dentro de los 90 días de la fecha.

4º) Las planillas con las nuevas remuneraciones básicas que resulten del punto 1º) serán aportadas a estas actuaciones por las partes dentro de los cinco (5) días.

5º) Los empleadores que hubieran otorgado aumentos a cuenta del presente convenio, podrán compensar los mismos hasta su concurrencia con los incrementos aquí acordados.

El presente acuerdo será sometido a ratificación por los órganos que componen cada una de las representaciones aquí presentes.

Escuchado que fue por los funcionarios actuantes lo manifestado por AMBOS SECTORES, la Sra. Sub Directora Nacional, designa audiencia para el día miércoles 09 del cte. a las 16:00 horas, quedando notificados por éste medio y no siendo para más a las 19:00 horas se da por finalizado el presente acto, firmando al pie de ésta, previa lectura y ratificación ante los funcionarios actuantes. CONSTE.

ANEXO II - A - ART. 7 CCT 423/2005

REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE PRODUCCION

REMUNERACIONES BASICAS POR HORA PERIODO: 1-4-2008 a 30-9-2008

Categ.

Salario Hora

Categ.

SNRM (*)

4

$ 8,49

4

$ 150

3

$ 7,27

3

$ 140

2

$ 6,34

2

$ 130

1

$ 5,49

1

$ 120

0

$ 5,05

0

$ 120

MERIENDA

$ 0,90

   

(*) SNRM: Sumas no remunerativas mensuales

REMUNERACIONES BASICAS POR HORA

PERIODO: 1-10-2008 a 28-02-2009

Categ.

Salario Hora

Categ.

SNRM (*)

4

$ 9,10

4

$150

3

$ 7,79

3

$140

2

$ 6,79

2

$130

1

$ 5,88

1

$120

0

$ 5,41

0

$120

MERIENDA

$ 0,96

   

(*) SNRM: Sumas no remunerativas mensuales

Escalafón: 0,75% por año de antigüedad en el gremio

Destajistas y Trabajadores a Domicilio:

12% de aumento para el período 1-4-2008 a 30-09-2008

20% de aumento —absorbiendo el anterior— para el período 1-10-2008 a 28-02-2009

ANEXO II - B - ART. 7 CCT 423/2005

REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL NO COMPRENDIDO EN LA LINEA DE PRODUCCION

REMUNERACIONES BASICAS POR MES

PERIODO: 1-4-2008 a 30-9-2008

Empleados Administrativos en Fábrica:

Categoría A) $ 1.325,56

Categoría B) $ 1.248,91

Categoría C) $ 1.180,19

Empleados de Mantenimiento en Fábrica:

Categoría A) $ 1.496,05

Categoría B) $ 1.300,45

Categoría C) $ 1.180,19

Personal de Desarrollo:

Categoría A) $ 1.496,05

Categoría B) $ 1.180,19

Chofer/Ayudante de chofer:

Categoría A) $ 1.325,56

Categoría B) $ 1.180,19

Personal de expedición en la fábrica:

Categoría A) $ 1.248,91

Categoría B) $ 1.149,79

Categoría C) $ 1.058,60

Vendedores en Locales de venta directa en la misma fábrica:

Categoría A) $ 1.295,17

Personal de limpieza y servicios generales:

Categoría $ 1.078,43

REMUNERACIONES BASICAS POR MES

PERIODO 1-10-2008 A 28-02-2009

Empleados Administrativos en Fábrica:

Categoría A) $ 1.420,25

Categoría B) $ 1.338,12

Categoría C) $ 1.264,49

Empleados de Mantenimiento en Fábrica:

Categoría A) $ 1.602,91

Categoría B) $ 1.393,34

Categoría C) $ 1.264,49

Personal de Desarrollo

Categoría A) $ 1.602,91

Categoría B) $ 1.264,49

Chofer/Ayudante de chofer:

Categoría A) $ 1.420,25

Categoría B) $ 1.264,49

Personal de expedición en la fábrica

Categoría A) $ 1.338,12

Categoría B) $ 1.231,92

Categoría C) $ 1.134,22

Vendedores en Locales de venta directa en la misma fábrica:

Categoría $ 1.387,68

Personal de limpieza y servicios generales;

Categoría A) $ 1.155,46

Merienda:

$ 0,90 por hora trabajada para el primer período

 

$ 0,96 por hora trabajada para el segundo período

Escalafón: 0,75% por año de antigüedad sobre remuneraciones básicas, computándose la antigüedad desde la fecha de vigencia de la CCT 423/05, o desde la fecha posterior en que este personal sea comprendido en esta convención colectiva.

Sumas no remunerativas, mensuales del personal no comprendido en la línea de producción (durante todo el período).

Categoría A) $ 150

Categoría B) $ 140

Categoría C) $ 130

EXPEDIENTE Nº 1.221.295/07

UTICRA - FAICA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a nueve días de abril de 2008, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo las 16:00 horas, ante la Sra. Sub Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Dra. Silvia SQUIRE, asistida por Dn. Miguel A. ALIOTO, Secretario de Conciliación, Depto. Relaciones Laborales Nº 2, DIRECCION DE NEGOCIACION COLECTIVA, comparecen en representación de la UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REP. ARGENTINA (UTICRA), Agustín AMICONE, Secretario General, Horacio JEREZ, Secretario Adjunto y Luis DESTEFANO, Secretario de Hacienda y Finanzas por una parte y por otra parte y en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO (FAICA) lo hace su miembro paritario y apoderado Horacio Enrique ZOLEZZI.

Acto seguido, el funcionario actuante procede a declarar abierto el acto, tomando los comparecientes conocimiento de las actuaciones AMBAS PARTES, de mutuo y común acuerdo manifiestan ratificar el acuerdo celebrado que consta a Fs. 35/37 de estas actuaciones e integran dicho acuerdo con las siguientes cláusulas a continuación del punto 5º de mismo:

6º) - CCT 423/05 T.O. Las partes ratifican la vigencia de todas las restantes cláusulas correspondientes a la CCT 423/05 T.O., las que se continuarán aplicando durante el período de vigencia de este acuerdo salarial.-

7º) - CONTRATACION DE PERSONAL CON CAPACIDAD DIFERENTE

De acuerdo a las posibilidades, modalidades, y características de la explotación industrial, las empresas podrán contratar para el trabajo interno y/o a domicilio a personas con capacidad diferente para que cumplan tareas en funciones adecuadas a sus capacidades, todo ello en base a la idoneidad y tipo de actividad laboral que pueda desempeñar según resulte del certificado Médico pertinente. Conforme lo define el Art. 2 de la Ley 22.431 se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.-

Las empresas que habiliten contratos de trabajo con dicho personal tendrán los beneficios y exenciones previstas en las disposiciones legales en la materia.-

Las partes signatarias de este convenio colectivo prestarán la más amplia colaboración a través de los programas de capacitación implementados por U.T.I.C.R.A. y sus seccionales, y por las Cámaras que integran la F.A.I.C.A., para contribuir a una adecuada preparación de tales personas con el objeto de facilitarles su inserción en el mundo del trabajo.-

8º) - Ambas representaciones acuerdan a modo de cláusula de paz social mantener la armonía en las relaciones laborales durante la vigencia del presente convenio, evitando utilizar medidas de acción directa que afecten la economía y productividad de las empresas, y, asimismo, que en el caso de producirse un desajuste evidente en el índice general de precios al consumidor (INDEC) que repercuta negativamente sobre el poder de compra de los salarios acordados en el presente convenio, las partes signatarias se reunirán para considerar y resolver lo que corresponda en tal situación.-

9º) CAPACITACION y PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES A TRAVES DE LA F.A.I.C.A. Y DE LAS CAMARAS DE BASE QUE LA INTEGRAN:

En consideración a las acciones emprendidas por la FAICA y las CAMARAS que la integran con el objeto de capacitación en las distintas áreas de la actividad, y para continuar y acrecentar las acciones tendientes a promover las exportaciones de calzado de fabricación nacional, las partes signatarias de esta convención colectiva disponen establecer una contribución obligatoria empresaria del cero enteros, cuatro décimos por ciento (0,4%), calculada sobre el total bruto que en concepto de remuneraciones abonen los empleadores de la industria del calzado a los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva.-

Los empleadores que se encuentren asociados a las cámaras que integran la FAICA están eximidos de efectuar esta contribución mientras se encuentren al día en el pago de la cuota social de la respectiva institución.-

Los empleadores no asociados gozarán de la precitada exención a partir del primer día del mes siguiente al que ingresen como asociado a la respectiva institución.-

Para los empleadores no asociados obligados al pago de la contribución ésta en ningún caso podrá ser superior a la cuota social que tendría que abonar si se encontrara asociado a la institución.-

El importe resultante deberá depositarse en favor de cualquiera de las tres Cámaras que integran la FAICA en las cuentas bancarias especiales que las mismas indiquen, y los fondos acumulados deberán destinarse a los fines expuestos en beneficio de los trabajadores y de los empleadores estén o no agremiados en las respectivas organizaciones, teniendo la FAICA las más amplias facultades de fiscalización y control de aplicación de las contribuciones a los fines propuestos.-

La Cámara receptora de las contribuciones será la que corresponda o tenga Jurisdicción sobre el lugar en que se encuentre el establecimiento principal, o a opción de la empresa, el de su domicilio legal.-

Las contribuciones que deban efectuar los empleadores en base a este artículo se realizarán en forma mensual en las mismas oportunidades y plazos, y con los mismos recargos y/o intereses por mora, establecidos para el ingreso de los aportes previsionales conforme las leyes y reglamentos que rigen en la materia.-

La contribución establecida en el presente acuerdo entrará en vigencia el primer día del mes inmediatamente posterior al de su homologación.-

10º) APORTE SOLIDARIO DE NO AFILIADOS A UTICRA

De acuerdo al art. 37 de la Ley 23.551 y art. 9 de la Ley 14.250, y sus modificatorias, se establece un aporte solidario a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados a UTICRA, beneficiarios del presente convenio colectivo de trabajo, a favor de la asociación sindical firmante UTICRA, consistente en un aporte mensual del dos y medio por ciento (2,5%) de la remuneración bruta mensual de dichos trabajadores, sean internos o a domicilio, excluyéndose a talleristas e intermediarios. Los empleadores se constituirán en agentes de retención de esos fondos y deberán ingresarlos en las cuentas especiales que habilite la UTICRA y sus respectivas seccionales.

Este aporte solidario tendrá vigencia hasta el 28 de febrero 2009.-

11º) Las partes ratifican todo lo actuado y acordado y acompañan las planillas salariales que se agregan a estas actuaciones como fojas 38/39 y una copia a fojas 40/41.

Escuchado por el funcionario actuante lo manifestado por LOS ACTORES SOCIALES involucrados en éstas actuaciones, y no siendo para más, a las 17:45 horas, el suscrito da por finalizado el acto, firmando los comparecientes al pie del presente, previa lectura para constancia y ratificación de sus exposiciones, ante mí como actuante. CONSTE.