Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES


Resolución 226/2008

Atribución de determinadas bandas al Servicio Fijo de categoría secundaria. Autorízase el uso con modalidad compartida de dichas bandas por sistemas radioeléctricos de acceso local de uso privado.

Bs. As., 4/8/2008

VISTO el Expediente Nº 3450/1999 del Regi stro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto se tramitó la Resolución Nº 288 de fecha 26 de diciembre de 2002 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente entonces del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, por la que se reglamentó el uso de sistemas radioeléctricos de acceso local para uso privado, que emplean comunicaciones bidireccionales de datos con técnicas de modulación digital de  banda ancha, diferentes de la técnica de ensanchamiento de espectro, para la cual ya se han destinado bandas con anterioridad, en las bandas de 5.250 - 5.350 y 5.725 - 5.825 MHz.

Que la misma atendió la necesidad de atribuir bandas de frecuencias en la gama de 5 GHz para proporcionar comunicaciones de alta velocidad para empresas, instituciones educativas y de salud, entre otras variadas aplicaciones.

Que en la misma Resolución se aplicó el criterio de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de no imponer para un servicio dado el empleo de ciertas tecnologías en particular —ya se trate de tecnologías que responden a normas abiertas o bien de tecnologías propietarias—, pero está en sus facultades establecer condiciones de orden técnico suficientemente básicas y generales que determinen una mayor eficiencia en el uso del espectro.

Que, poster iormente, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones del año 2003 (CMR-03) de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), a través de su Resolución 229, identificó las bandas de 5.150 - 5.250, 5.250 - 5.350 y 5.470 - 5.725 MHz para su uso por sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las Redes Inalámbricas de Acceso Local (“R-LAN”), estableciendo los requerimientos técnicos de compatibilidad con los servicios primarios existentes en dichas bandas.

Que la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL) ha emitido la Recomendación 11 CCP II RAD, en la que promueve el uso de las bandas de 5.150 - 5.250, 5.250 - 5.350, 5.470 - 5.725 y 5.725 - 5.825 MHz por sistemas de acceso inalámbrico, ajustándose a las condiciones de compatibilidad establecidos por la UIT.

Que cabe tener en cuenta los antecedentes regulatorios de las Administraciones de Telecomunicaciones de países generadores de tecnología y con avanzado desarrollo en el despliegue de nuevos servicios, como es el caso de la COMISION FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la cual ha reglamentado el uso de sistemas digitales de banda ancha en el rango de 5 GHz, comprendiendo los segmentos 5.150 - 5.350 y 5.470 - 5.825 MHz.

Que en nuestro país la atribución de las bandas 5.150 - 5.250 y 5.470 - 5.725 MHz se ajusta a lo prescripto en la tabla de atribución de frecuencias (Artículo 5) del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT a nivel mundial.

Que en dichas bandas no existen registros de servicios terrestres, encontrándose en la misma situación de disponibilidad que en los países que han autorizado las aplicaciones de banda ancha en trato, en tanto se apliquen las medidas de compatibilidad establecidas por UIT.

Que la orientación de la normativa internacional, así como la demanda del mercado nacional, hacen aconsejable una actualización de la reglamentación vigente sobre el uso del rango de 5 GHz para comunicaciones de banda ancha, incorporando a la misma los segmentos de 5.150-5.250 y 5.470-5.725 MHz con los mismos criterios que sustentan a la Resolución Nº 288 antes citada.

Que por la Resolución Nº 3102 de fecha 23 de septiembre de 1992, de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, dependiente entonces de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, luego modificada por la Resolución Nº 302 de fecha 5 de febrero de 1998, de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se destinaron las bandas de 902 - 928 MHz, 2.400 - 2.483,5 MHz y 5.725 - 5.825 MHz para uso compartido con categoría secundaria por sistemas radioeléctricos que empleen la técnica de espectro ensanchado.

Que el avance de la tecnología introdujo nuevas técnicas radioeléctricas de mayor capacidad de información con aptitud para ser empleadas en dichas bandas bajo la modalidad compartida, tales como la de portadoras múltiples ortogonales y otras de tipo propietario.

Que dicha ampliación de las posibilidades tecnológicas en las tres bandas por igual se reflejó oportunamente en las reglamentaciones nacionales de diversos países, de los que puede tomarse como referencia el ejemplo de la parte 15.247 de la “Rules & Regulations” de la FCC.

Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES ha adoptado tal ampliación tecnológica para las bandas de 2.400 - 2.483,5 y 5.725 - 5.825 MHz a través de las Resoluciones Nros. 213 de fecha 20 de septiembre de 2004 y 288 de fecha 26 de diciembre de 2002 respectivamente.

Que no existen inconvenientes para extender el mismo criterio tecnológico a la banda de 902 - 928 MHz, en concordancia con el lineamiento regulatorio que, tanto a nivel nacional como internacional, se viene aplicando a las bandas de 902 - 928, 2.400 - 2.483,5 y 5.725 - 5.825 MHz en forma conjunta.

Que existe equipamiento disponible en el mercado para el desarrollo de los sistemas de comunicaciones tratados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º — Atribúyense las bandas de 5.150 - 5.250 MHz y 5.470 - 5.725 MHz al servicio fijo con categoría secundaria.

Art. 2º — Autorizase la utilización de las bandas de 5.150 - 5.250 MHz y 5.470 - 5.725 MHz, así como de la banda 902 - 928 MHz, en la modalidad compartida para uso privado, mediante el empleo de sistemas radioeléctricos de acceso local para comunicaciones bidireccionales de datos, con técnicas de modulación digital de banda ancha —diferentes del ensanchamiento de espectro— incluyendo los que utilizan la técnica de múltiples portadoras mutuamente ortogonales.

Art. 3º — Los sistemas radioeléctricos comprendidos en el Artículo 2º no deberán producir interferencia perjudicial sobre los servicios de categoría primaria a los que se encuentra atribuida la banda; asimismo, no tienen derecho a reclamo por interferencias provenientes de sistemas similares comprendidos en el mismo Artículo ni de los antedichos servicios primarios.

Art. 4º — Los sistemas radioeléctricos comprendidos  en el Artículo 2º que operan en la banda 5.150 - 5.250 MHz deberán cumplir con los requerimientos técnicos contenidos en el ANEXO I que forma parte de la presente.

Art. 5º — Los sistemas radioeléctricos comprendidos en el Artículo 2º que operan en la banda 5.470 - 5.725 MHz deberán cumplir con los requerimientos técnicos contenidos en el ANEXO II, que forma parte de la presente.

Art. 6º — Los sistemas radioeléctricos comprendidos en el Artículo 2º que operan en la banda de 902 - 928 MHz deberán cumplir con los requerimientos técnicos contenidos en el ANEXO III, que forma parte de la presente.

Art. 7º — La autorización de los sistemas radioeléctricos enunciados en el Artículo 2º se efectuará según lo dispuesto en el ANEXO IV, que forma parte de la presente.

Art. 8º — Los modelos de equipos empleados en los sistemas objeto de la presente deberán estar inscriptos en los registros correspondientes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.

ANEXO I

Requerimientos técnicos para la banda de 5.150 a 5.250 MHz

1. En cada comunicación se efectuará la tra nsmisióny recepción en la misma banda de frecuencias,utilizando la técnica de duplexado en el tiempo, sincrónica o asincrónica.

2. Se restringirán las emisiones a la operaciónen el interior de edificios.

3. Máxima potencia conducida en la banda de operación: no excederá de 50 milivatios. (“mW”)

4. La densidad espectral de potencia no excederá de 4 dBm en cualquier segmento de 1 MHz.

5. La ganancia de antena: podrá tomar valorestales que mantengan una potencia isotrópicaradiada equivalente (“p.i.r.e”) de 200 mW como máximo.

ANEXO II

Requerimientos técnicos para la banda de 5.470 - 5.725 MHz

1. En cada comunicación se efectuará la transmisión y recepción en la misma banda de frecuencias, utilizando la técnica de duplexado en el tiempo, sincrónica o asincrónica.

2. Máxima potencia conducida en la banda de operación: no excederá de 250 mW.

3. La densidad espectral de potencia no excederá de 11 dBm en cualquier segmento de 1 MHz.

4. La ganancia de antena: podrá tomar valores tales que mantengan una potencia isotrópica radiada equivalente (“p.i.r.e”) de 1 vatio como máximo.

ANEXO III

Requerimientos técnicos para la banda de 902-928 MHz.

1. En cada comunicación se efectuará la transmisión y recepción en la misma banda de frecuencias, utilizando la técnica de duplexado en el tiempo, sincrónica o asincrónica.

2. La anchura de banda medida entre los puntos del espectro de emisión que se encuentren

6 dB por debajo de la referencia tomada en la frecuencia de la portadora, no podrá ser menor que 500 kHz.

3. Máxima potencia conducida en la banda de operación: no excederá de 1 vatio.

4. La ganancia de antena: podrá tomar valores tales que mantengan una potencia isotrópica radiada equivalente (“p.i.r.e”) de 4 vatios (6 dBW) como máximo.

ANEXO IV

Procedimiento de autorización

1. Dado el uso compartido de las frecuencias por parte de los sistemas tratados, así como las aptitudes técnicas y condiciones de convivencia propias de tal modalidad, la autorización de los mismos se efectuará en forma directa por demanda y estará a cargo de la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

2. La autorización de los sistemas radioeléctricos objeto de la presente estará sujeta a la presentación de la información descriptiva de  cada estación concentradora de tráfico, según los requerimientos del Anexo I de la Directiva General 61. La banda asignada será la declarada por el fabricante, quien deberá explicitar la frecuencia central y la anchura de banda que comprenda el 99% de la potencia emitida por las estaciones.