Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 226/2008
Atribución de determinadas bandas al Servicio Fijo de categoría secundaria. Autorízase el uso con modalidad compartida de dichas bandas por sistemas radioeléctricos de acceso local de uso privado.
Bs. As., 4/8/2008
VISTO el Expediente Nº 3450/1999 del Regi stro de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el Visto se tramitó la Resolución
Nº 288 de fecha 26 de diciembre de 2002 de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES, dependiente entonces del ex MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, por la que se reglamentó el uso de sistemas
radioeléctricos de acceso local para uso privado, que emplean
comunicaciones bidireccionales de datos con técnicas de modulación
digital de banda ancha, diferentes de la técnica de
ensanchamiento de espectro, para la cual ya se han destinado bandas con
anterioridad, en las bandas de 5.250 - 5.350 y 5.725 - 5.825 MHz.
Que la misma atendió la necesidad de atribuir bandas de frecuencias en
la gama de 5 GHz para proporcionar comunicaciones de alta velocidad
para empresas, instituciones educativas y de salud, entre otras
variadas aplicaciones.
Que en la misma Resolución se aplicó el criterio de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES de no imponer para un servicio dado el empleo de ciertas
tecnologías en particular —ya se trate de tecnologías que responden a
normas abiertas o bien de tecnologías propietarias—, pero está en sus
facultades establecer condiciones de orden técnico suficientemente
básicas y generales que determinen una mayor eficiencia en el uso del
espectro.
Que, poster iormente, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones del
año 2003 (CMR-03) de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(UIT), a través de su Resolución 229, identificó las bandas de 5.150 -
5.250, 5.250 - 5.350 y 5.470 - 5.725 MHz para su uso por sistemas de
acceso inalámbrico, incluidas las Redes Inalámbricas de Acceso Local
(“R-LAN”), estableciendo los requerimientos técnicos de compatibilidad
con los servicios primarios existentes en dichas bandas.
Que la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL) ha emitido
la Recomendación 11 CCP II RAD, en la que promueve el uso de las bandas
de 5.150 - 5.250, 5.250 - 5.350, 5.470 - 5.725 y 5.725 - 5.825 MHz por
sistemas de acceso inalámbrico, ajustándose a las condiciones de
compatibilidad establecidos por la UIT.
Que cabe tener en cuenta los antecedentes regulatorios de las
Administraciones de Telecomunicaciones de países generadores de
tecnología y con avanzado desarrollo en el despliegue de nuevos
servicios, como es el caso de la COMISION FEDERAL DE COMUNICACIONES
(FCC) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la cual ha reglamentado el uso
de sistemas digitales de banda ancha en el rango de 5 GHz,
comprendiendo los segmentos 5.150 - 5.350 y 5.470 - 5.825 MHz.
Que en nuestro país la atribución de las bandas 5.150 - 5.250 y 5.470 -
5.725 MHz se ajusta a lo prescripto en la tabla de atribución de
frecuencias (Artículo 5) del Reglamento de Radiocomunicaciones de la
UIT a nivel mundial.
Que en dichas bandas no existen registros de servicios terrestres,
encontrándose en la misma situación de disponibilidad que en los países
que han autorizado las aplicaciones de banda ancha en trato, en tanto
se apliquen las medidas de compatibilidad establecidas por UIT.
Que la orientación de la normativa internacional, así como la demanda
del mercado nacional, hacen aconsejable una actualización de la
reglamentación vigente sobre el uso del rango de 5 GHz para
comunicaciones de banda ancha, incorporando a la misma los segmentos de
5.150-5.250 y 5.470-5.725 MHz con los mismos criterios que sustentan a
la Resolución Nº 288 antes citada.
Que por la Resolución Nº 3102 de fecha 23 de septiembre de 1992, de la
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, dependiente entonces de la
SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, luego modificada por la
Resolución Nº 302 de fecha 5 de febrero de 1998, de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES dependiente entonces de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se
destinaron las bandas de 902 - 928 MHz, 2.400 - 2.483,5 MHz y 5.725 -
5.825 MHz para uso compartido con categoría secundaria por sistemas
radioeléctricos que empleen la técnica de espectro ensanchado.
Que el avance de la tecnología introdujo nuevas técnicas
radioeléctricas de mayor capacidad de información con aptitud para ser
empleadas en dichas bandas bajo la modalidad compartida, tales como la
de portadoras múltiples ortogonales y otras de tipo propietario.
Que dicha ampliación de las posibilidades tecnológicas en las tres
bandas por igual se reflejó oportunamente en las reglamentaciones
nacionales de diversos países, de los que puede tomarse como referencia
el ejemplo de la parte 15.247 de la “Rules & Regulations” de la FCC.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES ha adoptado tal ampliación
tecnológica para las bandas de 2.400 - 2.483,5 y 5.725 - 5.825 MHz a
través de las Resoluciones Nros. 213 de fecha 20 de septiembre de 2004
y 288 de fecha 26 de diciembre de 2002 respectivamente.
Que no existen inconvenientes para extender el mismo criterio
tecnológico a la banda de 902 - 928 MHz, en concordancia con el
lineamiento regulatorio que, tanto a nivel nacional como internacional,
se viene aplicando a las bandas de 902 - 928, 2.400 - 2.483,5 y 5.725 -
5.825 MHz en forma conjunta.
Que existe equipamiento disponible en el mercado para el desarrollo de los sistemas de comunicaciones tratados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y el
Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Atribúyense las bandas de 5.150 - 5.250 MHz y 5.470 - 5.725 MHz al servicio fijo con categoría secundaria.
Art. 2º — Autorízase la
utilización de las bandas de 5150 - 5250 MHz, 5470 - 5600 MHz y
5650 - 5725 MHz, así como de la banda 902 - 928 MHz, en la modalidad
compartida para uso privado, mediante el empleo de sistemas
radioeléctricos de acceso local para comunicaciones bidireccionales de
datos, con técnicas de modulación digital de banda ancha —diferentes
del ensanchamiento de espectro— incluyendo los que utilizan la técnica
de múltiples portadoras mutuamente ortogonales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 127/2012 de la Secretaria de Comunicaciones B.O. 07/02/2013)
Art. 3º — Los sistemas
radioeléctricos comprendidos en el Artículo 2º no deberán producir
interferencia perjudicial sobre los servicios de categoría primaria a
los que se encuentra atribuida la banda; asimismo, no tienen derecho a
reclamo por interferencias provenientes de sistemas similares
comprendidos en el mismo Artículo ni de los antedichos servicios
primarios.
Art. 4º — Los sistemas
radioeléctricos comprendidos en el Artículo 2º que operan en la
banda 5.150 - 5.250 MHz deberán cumplir con los requerimientos técnicos
contenidos en el ANEXO I que forma parte de la presente.
Art. 5º — Los sistemas
radioeléctricos comprendidos en el Artículo 2º que operan en la banda
5.470 - 5.725 MHz deberán cumplir con los requerimientos técnicos
contenidos en el ANEXO II, que forma parte de la presente.
Art. 6º — Los sistemas
radioeléctricos comprendidos en el Artículo 2º que operan en la banda
de 902 - 928 MHz deberán cumplir con los requerimientos técnicos
contenidos en el ANEXO III, que forma parte de la presente.
Art. 7º — La autorización de
los sistemas radioeléctricos enunciados en el Artículo 2º se efectuará
según lo dispuesto en el ANEXO IV, que forma parte de la presente.
Art. 8º — Los modelos de
equipos empleados en los sistemas objeto de la presente deberán estar
inscriptos en los registros correspondientes de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos L. Salas.
(Nota Infoleg: por art. 3 de la Resolución N° 4653/2019
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 31/10/2019 se deja sin efecto
todo lo dispuesto en la presente resolución, para todas las bandas de
frecuencias reglamentadas en éstas, a excepción del rango 902 – 915 MHz)
ANEXO I
Requerimientos técnicos para la banda de 5.150 a 5.250 MHz
1. En cada comunicación se efectuará la tra nsmisióny recepción en la
misma banda de frecuencias,utilizando la técnica de duplexado en el
tiempo, sincrónica o asincrónica.
2. Se restringirán las emisiones a la operaciónen el interior de edificios.
3. Máxima potencia conducida en la banda de operación: no excederá de 50 milivatios. (“mW”)
4. La densidad espectral de potencia no excederá de 4 dBm en cualquier segmento de 1 MHz.
5. La ganancia de antena: podrá tomar valorestales que mantengan una
potencia isotrópicaradiada equivalente (“p.i.r.e”) de 200 mW como
máximo.
ANEXO II
Requerimientos técnicos para la banda de 5.470 - 5.725 MHz
1. En cada comunicación se efectuará la transmisión y recepción en la
misma banda de frecuencias, utilizando la técnica de duplexado en el
tiempo, sincrónica o asincrónica.
2. Máxima potencia conducida en la banda de operación: no excederá de 250 mW.
3. La densidad espectral de potencia no excederá de 11 dBm en cualquier segmento de 1 MHz.
4. La ganancia de antena: podrá tomar valores tales que mantengan una
potencia isotrópica radiada equivalente (“p.i.r.e”) de 1 vatio como
máximo.
ANEXO III
ANEXO IV
Procedimiento de autorización
1. Dado el uso compartido de las frecuencias por parte de los sistemas
tratados, así como las aptitudes técnicas y condiciones de convivencia
propias de tal modalidad, la autorización de los mismos se efectuará en
forma directa por demanda y estará a cargo de la Gerencia de Ingeniería
de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
2. La autorización de los sistemas radioeléctricos objeto de la
presente estará sujeta a la presentación de la información descriptiva
de cada estación concentradora de tráfico, según los
requerimientos del Anexo I de la Directiva General 61. La banda
asignada será la declarada por el fabricante, quien deberá explicitar
la frecuencia central y la anchura de banda que comprenda el 99% de la
potencia emitida por las estaciones.