MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución N° 1162/2008
Apruébase el Estatuto Académico de la Universidad Nacional de La Plata.
Bs. As., 14/8/2008
VISTO el Expediente Nº 1752-1/96 del registro del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada actuación la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA
solicitó la publicación de su Estatuto Académico aprobado en el marco
de la adecuación de los estatutos de las universidades nacionales,
dispuesta por el artículo 79 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521.
Que dicho Estatuto Académico fue aprobado por la Asamblea Universitaria
de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, en la sesión de fecha 20 de
febrero de 1996.
Que analizado el Estatuto referido, en el marco de las facultades
conferidas por el artículo 34 de la Ley citada, por Resolución
Ministerial Nº 642 de fecha 1º de abril de 1996, se dispuso observar
los artículos 1º, 6º, 22 segundo párrafo, 43, 45, 52 inciso 26), 71),
82), 83), 84) séptimo párrafo, 89, 90 tercer párrafo, 91 inciso b), 113
inciso g), 140 y 144 y efectuar la correspondiente presentación ante la
Cámara Federal de Apelaciones competente.
Que sin perjuicio de las observaciones efectuadas, por Resolución
Ministerial Nº 672 de fecha 1º de abril de 1996, se ordenó la
publicación del Estatuto adecuado, con excepción de las normas que
fueron observadas mediante la Resolución citada anteriormente.
Que sometidas al contralor judicial las observaciones formuladas al
Estatuto por la Resolución Ministerial Nº 642/96, las mismas fueron
desestimadas por el fallo dictado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION, con fecha 6 de mayo de 2008, en la causa NºM-976/99,
caratulada "MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION - ESTADO NACIONAL S/ART.
34 DE LA LEY 24.521", el que se encuentra firme.
Que consecuentemente corresponde disponer la publicación del Estatuto
Académico de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, de acuerdo con el
texto aprobado por la Asamblea Universitaria en la sesión de fecha 20
de febrero de 1996.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley Nº 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Ordenar la
publicación en el Boletín Oficial del Estatuto Académico de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, aprobado en la sesión de la Asamblea
Universitaria del 20 de febrero de 1996, quedando redactado el mismo,
de acuerdo al texto que se encuentra reproducido en el Anexo, que forma
parte de la presente.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Juan C. Tedesco.
ANEXO
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA
TITULO I
PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS
CAPITULO I: Funciones
ARTICULO 1º.- La UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, como institución
educacional de estudios superiores, con la misión específica de crear,
preservar y transmitir la cultura universal, reconoce la libertad de
enseñar, aprender e investigar y promueve la formación plena del hombre
como sujeto y destinatario de la cultura. Todo ello inspirado en los
principios reformistas y sobre la base de una universidad nacional,
pública, gratuita, abierta, laica, autónoma y democráticamente
co-gobernada. En tal sentido organiza e imparte la enseñanza
científica, humanista, profesional, artística y técnica; contribuye a
la coordinación de la educación inicial, general básica, polimodal y
superior, para la unidad del proceso educativo; estimula las
investigaciones, el conocimiento de las riquezas nacionales y los
sistemas para utilizarlas y preservarlas, y proyecta su acción y los
servicios de extensión universitaria hacia todos los sectores populares.
ARTICULO 2º.- En función de la facultad estatal, otorga títulos
habilitantes para el ejercicio profesional por los estudios cursados en
ella; asimismo confiere grados académicos y otros títulos
universitarios.
ARTICULO 3º.- En virtud de su autonomía se da su Estatuto, elige sus
autoridades, designa o contrata personal, se vincula con otras
Universidades e instituciones nacionales o extranjeras para el mejor
cumplimiento de sus fines, y administra su patrimonio.
CAPITULO II: Composición
ARTICULO 4º.- Componen la Universidad:
a) Centros de enseñanza, investigación y creación: Facultades,
Departamentos de Universidad, Institutos y Escuelas Superiores,
Colegios, otros. Establecimientos u otras unidades académicas.
b) Organismos de acción social y de extensión universitaria.
ARTICULO 5º.- Componen las Facultades: Cátedras, Departamentos por
especialidad, Centros, Institutos y Laboratorios de Investigación
básica, aplicada y tecnológica.
TITULO II
ENSEÑANZA E INVESTIGACION
CAPITULO I: de la Enseñanza
ARTICULO 6º.- La enseñanza universitaria tendrá carácter y contenido
ético, cultural, social, científico y profesional. Será activa,
objetiva, general y sistemática en el sentido de lo interdisciplinario
y universal. Estará fundada en la exposición objetiva y desprejuiciada
de hechos, en su interpretación, en la discusión y crítica de teorías o
doctrinas, en la más completa libertad académica, sin discriminaciones,
limitaciones o imposiciones de carácter político, ideológico,
religioso, racial, social, económico o de cualquier otro tipo.
ARTICULO 7º.- El carácter cultural de la enseñanza profesional y
científica, a cargo de los establecimientos de enseñanza superior,
implica, en la forma que establezcan los respectivos Consejos
Académicos y Directivos, la exigencia del conocimiento de los problemas
fundamentales del saber y de la realidad social contemporánea.
ARTICULO 8º.- La enseñanza de pregrado y posgrado será impartida por
profesores, auxiliares de la docencia y docentes autorizados.
ARTICULO 9º.- Se establece la periodicidad de la cátedra universitaria.
ARTICULO 10.- La asistencia de los alumnos a las clases teóricas no es
obligatoria, excepto en regímenes de promoción debidamente reglamentado
por los Consejos Académicos o Directivos; será obligatoria la
asistencia a las clases o trabajos prácticos, en las condiciones que
reglamente cada Facultad, Departamento, Instituto o Escuela Superior.
ARTICULO 11.- Cada Facultad, Departamento, Instituto o Escuela Superior
establecerá y reglamentará el régimen de promoción de sus alumnos.
ARTICULO 12.- Las enseñanzas de educación inicial, general básica y
polimodal de la Universidad, tendrán carácter experimental y se
orientarán en el sentido de contribuir a su perfeccionamiento e
integración con la enseñanza superior del país.
ARTICULO 13.- Los establecimientos de educación inicial, general básica
y polimodal, dependerán de un Consejo de Enseñanza dependiente del
Consejo Superior, el que orientará y planificará estos niveles de
enseñanza.
ARTICULO 14.- La Universidad creará los organismos y establecerá las
normas necesarias para realizar la función de orientación vocacional de
quienes ingresen en ella. La misma será señalada pero no impuesta,
respetando en última instancia la determinación individual.
CAPITULO II: de la Investigación
ARTICULO 15.- La Universidad reconoce como una de sus funciones
primordiales el desarrollo y fomento de la investigación básica
aplicada y desarrollo tecnológico; acordará en consecuencia las máximas
facilidades para su realización y estimulará los trabajos de
investigación que realicen los miembros de su personal docente,
graduados, estudiantes y terceros. Acordará becas y mantendrá
intercambios con otras Universidades, centros científicos y culturales
del país y del extranjero.
ARTICULO 16.- La Dirección de los centros, institutos y laboratorios de
investigación se proveerá por concurso y será periódica. Para su
evaluación, que se realizará periódicamente, se podrán, además,
solicitar referencias externas a la Unidad Académica donde desarrollan
su actividad.
CAPITULO III: de la Libertad de aprender
ARTICULO 17.- A los centros de enseñanza y de acuerdo con las
reglamentaciones que se dicten, tendrán libre acceso los estudiantes,
graduados y otras personas que deseen adquirir conocimientos. La
calidad de oyente no dará opción a grado ni título universitario alguno.
Los oyentes que hubieran asistido a clases o aprobado trabajos
prácticos o exámenes, podrán solicitar la expedición del
correspondiente certificado, no pudiendo invocar dicho antecedente para
obtener un derecho distinto a su calidad de tales.
TITULO III
PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION
CAPITULO I: de los Profesores de Enseñanza Superior
ARTICULO 18.- Los cargos docentes ordinarios se proveerán por concurso público de oposición y antecedentes.
Los cargos docentes se podrán concursar unitariamente o por unidad pedagógica.
ARTICULO 19.- Cuando vacare un cargo docente, se llamará a concurso
dentro del término de SESENTA (60) días. Cuando se creare un cargo
docente se llamará a concurso en el mismo acto.
ARTICULO 20.- Los profesores podrán ser ordinarios, contratados,
libres, visitantes e interinos, en las categorías de titulares,
asociados o adjuntos, y extraordinarios en las categorías de eméritos,
consultos u honorarios.
ARTICULO 21.- Los profesores serán designados por el término de SIETE
(7) años en su dedicación simple, que podrá ser renovado por un período
de igual duración, sin concurso, con el voto de los DOS TERCIOS (2/3)
de los miembros presentes del Consejo Académico. Una vez finalizado el
segundo período deberá concursar en las condiciones normales
establecidas por cada Unidad Académica.
ARTICULO 22.- Los Profesores serán nombrados por el Consejo Académico
de cada Facultad, Departamento, Instituto o Escuela Superior previo
dictamen de un Jurado, con el voto de las DOS TERCERAS (2/3) partes de
sus miembros presentes y posterior ratificación del Consejo Superior.
El Jurado será designado por el Consejo Académico o Directivo, e
integrado por TRES (3) profesores, o ex profesores o investigadores y/o
profesionales del más alto nivel, UN (1) graduado o auxiliar docente y
UN (1) estudiante, en igualdad de condiciones respecto a la validez del
voto. El Jurado elevará al Consejo Académico una nómina de candidatos
en orden de preferencia, acompañada de un informe con los fundamentos
tenidos en cuenta para su formulación.
þ TITULARES
ARTICULO 23.- Para ser nombrado Profesor Titular se requiere, con no
menos de CINCO (5) años de antigüedad, poseer título máximo o superior
expedido por Universidad Nacional de la República o Instituto
acreditado del extranjero.
Si el aspirante no tuviere título universitario suficiente, podrá ser
incluido en la nómina sólo en caso de "especial preparación", declarada
con el voto de las TRES CUARTAS (3/4) partes de los miembros presentes
del Consejo Académico. La "especial preparación" se acreditará por
trabajos que demuestren su profundo y completo conocimiento de la
materia.
ARTICULO 24.- Tienen las siguientes obligaciones docentes: dictar y
dirigir la enseñanza teórico-práctica de su asignatura; dictar cursos
parciales o completos de su especialidad; realizar investigaciones;
participar en seminarios o reuniones científicas de su cátedra,
departamento o instituto y colaborar en las tareas de extensión
universitaria.
Gozarán de amplia libertad para la exposición de ideas o doctrinas.
ARTICULO 25.- Además de sus obligaciones docentes, tendrán la de
desempeñar cargos directivos y ser miembros de los Jurados de Concursos
para los cuales sean elegidos. Dichos cargos se declaran
irrenunciables, salvo caso de fuerza mayor, a juicio del cuerpo a que
pertenezcan.
ARTICULO 26.- El Consejo Académico, por DOS TERCIOS (2/3) de votos de
los presentes, podrá eximir al profesor del dictado de la cátedra para
que dedique su tiempo a la investigación, desarrolle cursos de
especialización, dirija seminarios o atienda cuestiones de fundamental
interés para la universidad. Esta eximición deberá ser renovada
anualmente.
ARTICULO 27.- Cada SEIS (6) años consecutivos en el ejercicio de la
cátedra, tendrán derecho a UN (1) año de licencia con goce de sueldo
para realizar estudios en el país o en el extranjero. A su término
deberán presentar un informe al Consejo Académico.
þ ASOCIADOS
ARTICULO 28.- Para ser Profesor Asociado se requieren iguales condiciones que para Profesor Titular.
El Profesor Asociado colaborará con el Titular en la dirección de la
enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de los programas y las
actividades docentes y de investigación, pudiendo en su caso
reemplazarlo.
El Profesor Asociado tendrá los mismos derechos y obligaciones que el
Profesor Titular, excepto en lo que respecta al artículo 27 del
presente estatuto.
þ ADJUNTOS
ARTICULO 29.- Para ser Profesor Adjunto se requiere poseer título
universitario superior con un mínimo de DOS (2) años de antigüedad, y
las demás condiciones para ser Profesor Titular.
ARTICULO 30.- Tendrán el derecho y la obligación de reemplazar al
Titular, cuando no exista Profesor Asociado, en los casos de vacancia o
ausencia. Tendrán a su cargo la atención de los trabajos prácticos, de
seminarios de la cátedra, con la dirección del Profesor Titular o
Asociado. Dictarán las clases teóricas y prácticas que fijen las
reglamentaciones de cada Facultad o Instituto.
þ CONTRATADOS
ARTICULO 31.- El Consejo Académico, por el voto de los DOS TERCIOS de
sus miembros presentes y con la aprobación del Consejo Superior, podrá
contratar profesores e investigadores de distintas categorías y
especialidad, en las condiciones, funciones y emolumentos que en cada
caso establezcan.
þ INTERINOS
ARTICULO 32.- A falta de Profesor Titular, Asociado, Adjunto o
Contratado, el Decano, con aprobación del Consejo Académico o el
Director de Departamento de Universidad, Instituto o Escuela Superior,
encargará la cátedra interinamente a un Profesor Titular, Asociado,
Adjunto o Contratado de materia análoga o afín, y sólo a falta de los
mencionados, a una persona extraña a la casa que tenga los títulos
exigidos para ser Profesor Titular.
La designación se hará en las condiciones que fije el Consejo Académico.
þ LIBRES
ARTICULO 33.- Toda persona que posee título universitario habilitante o
haya realizado estudios o investigaciones en la materia de la cátedra
sobre la que aspire enseñar, podrá solicitar al respectivo Consejo
Académico o Directivo su admisión como profesor libre o ser requerida
para ello. El Consejo podrá exigir las pruebas de competencia que
considere necesarias.
Los profesores Libres no tendrán remuneración y su admisión como tales
será por un período lectivo, pudiendo ser renovada. Podrán dictar
cursos paralelos con la autorización del Consejo Académico o Directivo,
integrando con voto las respectivas comisiones examinadoras.
ARTICULO 34.- Los Profesores Extraordinarios podrán ser Eméritos,
Consultos u Honorarios. Para ser designado Profesor Emérito se requiere
haber acreditado condiciones sobresalientes en su carrera docente
ordinaria y poseer más de SESENTA Y CINCO (65) años de edad. Será
designado de por vida por el Consejo Superior a propuesta unánime del
Consejo Académico o Directivo. Podrán gozar de todos los derechos y
obligaciones de los profesores ordinarios.
Para ser designado Profesor Consulto se requiere haber acreditado
condiciones destacables en su carrera docente y poseer más de SESENTA Y
CINCO (65) años de edad. Será designado por el Consejo Superior a
propuesta de las DOS TERCERAS (2/3) partes de los miembros del Consejo
Académico o Directivo en las condiciones que éste fije.
Para ser designado Profesor Honorario se requiere poseer méritos de
excepción en su especialidad, como docente, investigador o profesional.
ARTICULO 35.- Podrá ser designado Profesor Visitante el docente de otra
Universidad del país o del extranjero que realice actividades
académicas en esta Universidad.
CAPITULO II: de los Docentes Autorizados
ARTICULO 36.- Las Facultades reglamentarán la carrera de "Adscripción
Docente" y otorgarán la calidad de "Docente Autorizado" a quienes hayan
cumplido las condiciones y tareas que se establezcan. Los docentes
autorizados no gozarán de remuneración alguna. El Consejo Superior
fijará las normas generales para el ejercicio de la docencia
universitaria.
CAPITULO III: de los Auxiliares Docentes y de Investigación
ARTICULO 37.- Se considera personal auxiliar de la docencia e
investigación de los establecimientos de enseñanza superior a los jefes
de trabajos prácticos, ayudantes diplomados, ayudantes alumnos y
quienes desempeñen funciones similares, con las denominaciones propias
de cada Facultad, Instituto o Escuela Superior.
ARTICULO 38.- Cada Facultad, Departamento de Universidad o Escuela
Superior reglamentará los derechos y obligaciones de los auxiliares de
la docencia e investigación.
ARTICULO 39.- Los cargos ordinarios se proveerán por concurso público.
La forma del mismo será reglamentado por cada unidad académica, como
así mismo los requisitos para acceder a los cargos. Las designaciones
durarán TRES (3) años para los jefes de trabajos prácticos y DOS (2)
años para los ayudantes diplomados y alumnos.
CAPITULO IV: de la Dedicación
ARTICULO 40.- La dedicación del personal docente y de investigación, comprende las siguientes clases:
a) Dedicación exclusiva: consiste en la dedicación total de las
actividades a la investigación y a la docencia durante un lapso de
CUARENTA (40) horas semanales como mínimo.
b) Dedicación de tiempo completo: consiste en la atención de las tareas
docentes y de investigación durante un lapso de TREINTA (30) horas
semanales como mínimo.
c) Semidedicación: consiste en la atención de las tareas docentes o
docentes y de investigación durante un lapso de VEINTE (20) horas
semanales como mínimo.
d) Dedicación simple: consiste en la atención de las tareas docentes durante un lapso de NUEVE (9) horas semanales como mínimo.
ARTICULO 41.- Las mayores dedicaciones serán otorgadas por los Consejos
Académicos o Directivos a su propuesta, o de Departamentos, Areas,
Unidades Pedagógicas o Cátedras, con voto de las dos terceras partes de
sus miembros.
Las mayores dedicaciones podrán concursarse en forma simultánea o no,
con las dedicaciones simples (o por cátedra) que les dan origen, o ser
otorgadas en forma directa por el Consejo Académico con la mayoría
indicada.
En todos los casos se requerirá la presentación de un plan de trabajo.
Las mayores dedicaciones se podrán completar con la simple, y la permanencia en ella estará sujeta a evaluaciones periódicas.
CAPITULO V: de los Docentes de Educación Inicial, General Básica y Polimodal
ARTICULO 42.- Los Docentes de Educación Inicial, General Básica y
Polimodal, serán nombrados por concurso público, de acuerdo con las
Ordenanzas y Resoluciones especiales emanadas de las autoridades de que
dependa la Escuela o Colegio respectivo.
TITULO IV
GOBIERNO
CAPITULO I: Organos
ARTICULO 43.- El gobierno de la Universidad, de las Facultades, de los
Departamentos, Institutos y Escuelas Superiores se constituye con la
representación de los TRES (3) estados que componen la comunidad
universitaria: docentes, graduados y estudiantes.
El personal no-docente participará con el alcance establecido en el presente estatuto.
ARTICULO 44.- El gobierno de la Universidad es ejercido por la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y el Presidente.
CAPITULO II: Asamblea
ARTICULO 45.- La Asamblea Universitaria es el órgano supremo de la
Universidad. Se reúne convocada por el Presidente, por la mayoría
absoluta de los miembros del Consejo Superior o a requerimiento de UN
CUARTO (1/4) por lo menos, de los miembros de la Asamblea
Universitaria. En este último caso, el Presidente expedirá el decreto
de convocatoria dentro de los DIEZ (10) días. Se expresará el objeto de
la convocatoria, en citaciones personales y públicas, que deberán
efectuarse con QUINCE (15) días de anticipación como mínimo. La
Asamblea Universitaria estará constituida por todos los miembros de los
Consejos Académicos.
ARTICULO 46.- La Asamblea sesionará con la presencia de la MITAD del
total de sus miembros y después de DOS (2) citaciones consecutivas,
podrá constituirse con la TERCERA parte de dicho total. Entre las
citaciones deberá mediar un término no inferior a CINCO (5) días ni
superior a DIEZ (10).
ARTICULO 47.- Será presidida por el Presidente o Vicepresidente en su
defecto, o por el Consejero que ella misma designe en caso de ausencia
o impedimento de los anteriores. El Presidente votará sólo en caso de
empate.
ARTICULO 48.- Sesionará con arreglo a su propio reglamento, o en su defecto, por el interno del Consejo Superior.
ARTICULO 49.- El Secretario General de la Universidad o su reemplazante legal, actuará como Secretario de la Asamblea.
CAPITULO III: Funciones
ARTICULO 50.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) Modificar el Estatuto Universitario, en reunión convocada
especialmente, cuya citación indicará expresamente, los puntos a tratar.
Toda modificación requerirá, para su validez, el voto de la mayoría de
los presentes, la que no podrá ser inferior a la MITAD del total de sus
miembros.
b) Suspender o separar al Presidente o a cualquiera de sus miembros,
por causas enumeradas en el artículo 62, con el voto de por lo menos
los DOS TERCIOS (2/3) de los miembros que integran la Asamblea.
c) Elegir al Presidente de la Universidad.
d) Considerar, con carácter extraordinario los asuntos que le sean
sometidos y que interesen al funcionamiento de la Universidad o al
cumplimiento de sus fines.
e) Dictar su propio Reglamento.
f) Ejercer todo acto de jurisdicción superior no previsto en estos Estatutos.
CAPITULO IV: Consejo Superior
ARTICULO 51.- El Consejo Superior, conjuntamente con el Presidente de
la Universidad, ejerce el Gobierno y la jurisdicción superior
universitaria.
CAPITULO V: Facultades y Funciones
ARTICULO 52.- Corresponde al Consejo Superior:
1. Ejercer, por vía de recurso y en última instancia universitaria, el contralor de legitimidad.
2. Resolver, en última instancia, las cuestiones contenciosas que fallen el Presidente o los Consejeros Académicos y Directivos.
3. Dictar Ordenanzas y Reglamentaciones.
4. Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación del Estatuto.
5. Disponer, por el voto de DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros
integrantes, en caso de grave conflicto o acefalía, la intervención de
las Facultades, Departamentos de Universidad, Instituto o Escuela
Superior, determinando un plazo de duración. Esta Resolución será
apelable ante la Asamblea.
6. Designar al Vicepresidente de la Universidad, a propuesta del Presidente.
7. Designar al Presidente de la Comisión de Investigaciones a propuesta del Presidente.
8. Designar al Guardasellos de la Universidad.
9. Designar al Director de la Biblioteca Pública a propuesta del Presidente.
10. Designar los Secretarios de la Universidad a propuesta del Presidente.
11. Dictar y modificar su Reglamento Interno y, en defecto de sus
disposiciones, adaptar supletoriamente, el de la HONORABLE CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACION, con adecuación circunstancial a la índole del
Cuerpo.
12. Convocar a Asambleas deliberativas especiales de los integrantes de la comunidad universitaria.
13. Crear y organizar establecimientos de enseñanza, investigación,
Institutos o Escuelas Superiores y decidir la creación, supresión,
división o fusión de Facultades por los dos tercios de los miembros del
Cuerpo.
14. Establecer las condiciones generales básicas reglamentarias para la designación de profesores.
15. Confirmar los profesores designados por los Consejos Académicos,
Departamentos de Universidad, Institutos o Escuela Superior, con
facultad para anular y devolver esas designaciones en los casos que de
oficio o por denuncia de partes verifique la existencia de vicios
formales en el proceso seguido para la designación.
16. Separar, por el voto de los tercios de sus integrantes a los
profesores titulares, asociados y adjuntos de Facultades,
Departamentos, Institutos y Escuelas Superiores, a propuesta de los
respectivos Consejos Académicos o Directivos.
17. Acordar el título de Doctor "Honoris Causa" por iniciativa propia o
de las Facultades, a personas que sobresalieren por su acción ejemplar,
trabajos o estudios y designar profesores o miembros honorarios a
propuesta de las Facultades.
18. Aprobar la creación de nuevas carreras, homologar los planes de
estudio de los establecimientos de enseñanza superior y dependencias y
fijar el alcance de los títulos profesionales y académicos de la
Universidad.
19. Crear, por sí o a propuesta de las Unidades Académicas, Centros,
Institutos y Laboratorios de Investigación y Centros de estudios
especiales.
20. Promover intercambios con Universidades y otras instituciones del país y del extranjero.
21. Reglamentar la administración de los fondos para investigación a realizar en la Universidad.
22. Orientar la gestión académica y establecer normas generales de reválidas de títulos universitarios.
23. Autorizar y reglamentar la adquisición y enajenación de bienes.
24. Disponer y reglamentar la aplicación de los fondos universitarios.
25. Sancionar, modificar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad.
26. Reglamentar la fijación de aranceles de servicios o estudios de posgrado. La enseñanza de pregrado será gratuita.
27. Establecer un sistema de becas universitarias.
28. Reglamentar los juicios académicos.
29. Aprobar la organización de las Secretarías a su propuesta o del Presidente.
30. Reglamentar el régimen de licencia del personal docente y de los empleados de la Universidad.
31. Delegar sus atribuciones reglamentarias en las comisiones internas
del Consejo Superior. Son indelegables el dictado de Ordenanzas
generales y las atribuciones previstas en los ítems 4, 5, 7, 8, 11, 12,
13, 14, 15, 17, 24 y 25 de este artículo.
La delegación de las atribuciones será hecha caso por caso, no estando
permitidas las delegaciones generales. Una tercera parte de los
consejeros superiores podrá solicitar que el Cuerpo se arrogue el
conocimiento de lo decidido por las comisiones internas.
32. Decidir sobre el alcance de este Estatuto cuando surgieren dudas
sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no
estuvieren explícita o implícitamente reservadas a la Asamblea, al
Presidente o a las Facultades.
33. Reglamentar las dedicaciones y compatibilidades laborales de su personal docente y de investigación.
CAPITULO VI: Sesiones
ARTICULO 53.- El Consejo Superior será presidido por el Presidente o
Vicepresidente de la Universidad, los que tendrán voto sólo en caso de
empate.
Se integrará con los Decanos; UN (1) representante del claustro de los
profesores y UN (1) estudiante por cada Facultad. SIETE (7)
representantes auxiliares docentes y SIETE (7) representantes
graduados; debiendo el Consejo Superior instrumentar para estos DOS (2)
últimos casos, un sistema de rotación tal que asegure la representación
de todas las Facultades.
Habrá DOS (2) representantes del personal no-docente.
El Presidente de la Comisión Científica y los Directores de
Departamentos de Universidad, Institutos o Escuela Superior, y los
representantes del personal no-docente lo integrarán con voz solamente.
El Secretario General, o el Prosecretario, actuará como Secretario del Consejo Superior.
ARTICULO 54.- El Consejo Superior se reunirá por lo menos UNA (1) vez
por mes en sesión ordinaria. Sesionará en forma extraordinaria cada vez
que sea convocada por el Presidente o a pedido de por lo menos UN
TERCIO (1/3) de sus miembros. En las sesiones que celebrare a primera
citación, será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros,
contando el Presidente, para adoptar resoluciones válidas. En segunda
citación, podrá celebrar sesión con los que concurran, siempre que
hubieran sido convocados todos sus miembros y comunicado el Orden del
Día. El Secretario certificará en el Acta el cumplimiento de estos
requisitos y no se podrá tratar asuntos que no están incluidos en el
Orden del Día, salvo por el voto de las TRES CUARTAS (3/4) partes de
sus miembros presentes. Sólo serán válidas las decisiones tomadas por
mayoría de los miembros presentes.
ARTICULO 55.- Las sesiones serán públicas, mientras el Cuerpo no
disponga lo contrario mediante resolución fundada. El Consejo podrá
invitar a concurrir o a participar, sin voto, en ella, a toda persona
vinculada a los asuntos de la Universidad.
ARTICULO 56.- El Consejo Superior designará las comisiones permanentes
y transitorias internas que estime conveniente. Deberá preservarse en
su integración las proporciones de los TRES (3) estados universitarios.
ARTICULO 57.- Las funciones de las comisiones deberán ser reglamentadas
por el Consejo Superior. Podrán tener autonomía de funcionamiento y
capacidad de resolución, delegadas por el Consejo Superior y
coordinadas por la Junta Ejecutiva del Consejo Superior.
ARTICULO 58.- La Comisión de Investigaciones de la Universidad estará
integrada por miembros del Consejo Superior y UN (1) representante por
Facultad, Departamento de Universidad e Instituto Superior, designados
por los Consejos Académicos o Directivos.
Será presidida por el Presidente de la Comisión y será su Secretario,
el Secretario de Ciencia y Técnica de la Universidad. Su funcionamiento
será reglamentado por el Consejo Superior, pudiendo ser dirigida por
una junta ejecutiva de TRES (3) miembros, además de su Presidente y
Secretario.
CAPITULO VII: de la Junta Ejecutiva
ARTICULO 59.- Una junta ejecutiva, presidida por el Vicepresidente de
la Universidad, e integrada por el Secretario General y por UN (1)
representante de los Decanos y de cada estado, elegidos por el
respectivo sector, en el Consejo Superior, tendrá por funciones velar
por el efectivo cumplimiento de todo lo que resuelva el Consejo
Superior y/o sus comisiones internas, sirviendo además de enlace, entre
dicho Cuerpo y estas comisiones. El Consejo Superior dictará el
reglamento interno de funcionamiento de la junta ejecutiva.
CAPITULO VII: del Presidente y del Vicepresidente
ARTICULO 60.- El Presidente es el representante máximo de la
Universidad en todos los actos cívicos, administrativos y académicos.
Debe ser ciudadano argentino, tener más de TREINTA (30) años de edad y
ser o haber sido profesor ordinario o extraordinario de la Universidad.
ARTICULO 61.- Durará TRES (3) años en sus funciones. Podrá ser reelecto para el período inmediato siguiente y por una sola vez.
ARTICULO 62.- El Presidente y el Vicepresidente sólo podrán ser
suspendidos en caso de delito que afecte el honor y la dignidad,
mientras dure el juicio. Su separación corresponderá cuando se
justifique alguna de las siguientes causas: condena por delito que
afecte el honor y la dignidad, hechos públicos de inmoralidad, falta de
conducta o negligencia, abandono en el desempeño de su cargo o
incapacidad declarada.
ARTICULO 63.- En caso de muerte, separación o renuncia del Presidente, ejercerá la función el Vicepresidente.
ARTICULO 64.- En caso de muerte o impedimento permanente del Presidente
y Vicepresidente, se deberá llamar a la Asamblea Universitaria, a fin
de realizar una nueva elección.
ARTICULO 65.- El Presidente podrá refrendar sin necesidad de
tratamiento del Consejo Superior aquellos dictámenes de las comisiones
permanentes del mismo que poseyeran dictamen único y que así fuera
aconsejado por la junta ejecutiva.
CAPITULO IX: Obligaciones y Facultades
ARTICULO 66.- Corresponde el Presidente:
1) Dirigir la administración general de la Universidad.
2) Convocar y presidir las sesiones de las Asambleas Universitarias,
las del Consejo Superior o delegarlas en el Vicepresidente, hacer
cumplir sus resoluciones e informar sobre las mismas.
3) Expedir, por sí solo los diplomas universitarios y, conjuntamente
con el Decano de la Facultad o Director de Departamento, o Director de
Instituto o Escuela Superior respectivo, los diplomas de las
profesiones y grados académicos.
4) Tener a su orden en el Banco de la Nación Argentina u otra
institución oficial, los fondos de la Universidad y decidir sobre los
pagos que deban verificarse y las entregas a las respectivas
dependencias del importe de las partidas que les hayan sido acordadas.
5) Nombrar y remover a los empleados y personas de servicio de la
Universidad, cuyo nombramiento no esté atribuido al Consejo Superior o
a otras autoridades universitarias.
6) Ejercer la jurisdicción disciplinaria en la órbita de sus atribuciones.
7) Percibir todos los derechos y demás recursos universitarios por
medio de la Tesorería y con intervención de Contaduría, y darle la
distribución que corresponda.
8) Aprobar las publicaciones oficiales de la Universidad, en las cuales
estarán comprendidas las actas de las sesiones del Consejo Superior.
9) Abrir anualmente, en acto público, los cursos de la Universidad.
10) Planificar y organizar las Secretarías de la Universidad y proponerlas al Consejo Superior para su aprobación.
11) Designar al Secretario del Presidente de la Universidad.
12) Delegar, con aprobación del Consejo Superior, sus facultades de
carácter administrativo en el Vicepresidente y Secretarios de la
Universidad.
13) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior, de
sus Comisiones Internas y de la Junta Ejecutiva, dictadas en el marco
de las atribuciones que este Estatuto otorga a dicho Cuerpo.
14) Proponer al Consejo Superior las designaciones a que hace referencia el artículo 52.
ARTICULO 67.- Corresponde al Vicepresidente, reemplazar al Presidente.
Ejercerá las funciones del Presidente por el tiempo que dure el
impedimento de este último, asumiendo dicho ejercicio sin necesidad de
resolución previa.
ARTICULO 68.- En el caso de ser definitiva la ausencia o imposibilidad
que afecta al Presidente para el ejercicio del cargo, el Vicepresidente
convocará inmediatamente dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30)
días a la Asamblea Universitaria para la elección del Presidente.
Corresponde al Consejo Superior, en caso de duda, decidir si el
impedimento debe ser considerado transitorio o definitivo.
ARTICULO 69.- En ningún caso el Vicepresidente continuará en el
ejercicio de la Presidencia por mayor tiempo que la duración de su
mandato, el que será como máximo igual al del Presidente que lo propuso.
ARTICULO 70.- En caso de ausencia del Presidente y Vicepresidente,
ejercerá la Presidencia el Decano elegido por el Consejo Superior.
TITULO V
FACULTADES
CAPITULO I: Gobierno
ARTICULO 71.- Los Consejos Académicos estarán integrados por DOCE (12)
miembros: SIETE (7) docentes, de los cuales SEIS (6) deberán ser
profesores y UN (1) auxiliar docente, CUATRO (4) estudiantes y UN (1)
graduado. Habrá UN (1) representante del personal no-docente, con voz y
sin voto. El Decano presidirá sus sesiones y tendrá voto en caso de
empate.
ARTICULO 72.- Los Consejos Académicos sesionarán en la forma establecida para el Consejo Superior.
ARTICULO 73.- El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias durante el año lectivo, por lo menos UNA (1) vez por mes.
ARTICULO 74.- Las sesiones serán públicas, salvo expresa decisión en
contrario de la mayoría, y tendrán lugar con el quórum de SIETE (7)
miembros.
ARTICULO 75.- El Consejero que faltare a TRES (3) reuniones
consecutivas o CINCO (5) alternadas, sin causa debidamente justificada,
cesará en su cargo, sin necesidad de declaración alguna, debiendo el
Decano dar cuenta de la vacante en la próxima sesión.
CAPITULO II: Funciones
ARTICULO 76.- Corresponde al Consejo Académico:
1) Dictar disposiciones generales sobre el gobierno interior, didáctico, disciplinario y administrativo de su Facultad.
2) Conocer en apelación de las resoluciones del Decano, en la
aplicación particular de las Ordenanzas o Resoluciones de carácter
general.
3) Ejercer en apelación la jurisdicción en asuntos disciplinarios.
4) Proyectar los planes de estudios y sus modificaciones.
5) Aprobar, observar o rechazar los programas que preparen los profesores.
6) Autorizar la expedición de título de las respectivas profesiones o grados académicos.
7) Controlar, bajo fiscalización de la Universidad, la administración
de los fondos que le sean asignados a la Facultad, debiendo rendir
cuenta documentada.
8) Supervisar la enseñanza y los exámenes directamente o por comisión y
recabar del Decano informe sobre la preparación que obtengan los
alumnos.
9) Designar al Secretario del Consejo Académico, Prosecretario y Contador, a propuesta del Decano.
10) Designar los profesores de la Facultad, dando cuenta al Consejo Superior.
11) Proponer al Consejo Superior la separación de los profesores de la
Facultad, previo sumario o juicio, pudiendo disponer la inmediata
suspensión por el voto de las TRES CUARTAS (3/4) partes de los miembros
que componen el Cuerpo.
12) Revalidar los títulos expedidos por universidades extranjeras dando cuenta al Consejo Superior.
13) Suspender o separar al Decano y Vicedecano por el voto de las TRES
CUARTAS (3/4) partes del total de los miembros que integran el Consejo.
14) Decidir la renuncia de los profesores.
15) Reglamentar la docencia libre y el funcionamiento y creación de cátedras paralelas de su Facultad.
16) Determinar la fecha, el orden y la forma de inscripción a exámenes y demás pruebas de suficiencia.
17) Presentar al Consejo Superior el proyecto del presupuesto anual de la Facultad.
18) Promover la extensión universitaria.
19) Fijar las condiciones de admisibilidad y de promoción de alumnos.
En el caso de los estudios de pregrado no se pondrá limitación numérica.
20) Llamar a concurso para la provisión de los cargos docentes y de investigación y decidir sobre los mismos.
21) Designar a los representantes de la Facultad ante los congresos y reuniones científicas del país y del extranjero.
22) Proponer al Consejo Superior la creación o cesación de Centros,
Institutos y Laboratorios de Investigación. Supervisar anualmente su
funcionamiento, dando cuenta a la Comisión de Investigaciones de la
Facultad y del Consejo Superior; llamar a concurso para la provisión de
cargos de Director de Centros, Institutos o Laboratorios de
Investigación, según el reglamento del Consejo Superior.
23) Crear la Comisión de Investigaciones de la Facultad y reglamentar su funcionamiento.
24) Designar al delegado de la Facultad a la Comisión de Investigaciones de la Universidad.
25) Aprobar la creación y reglamentar el funcionamiento -a propuesta
del Decano- de las Comisiones permanentes o transitorias del Consejo
Académico.
26) Designar al Vicedecano de la Facultad dentro del estado de profesores de la misma a propuesta del Decano.
27) Aprobar la creación y organización de las Secretarías de la
Facultad, a propuesta del Decano. Las Secretarías respectivas serán
designadas a propuesta del Decano.
28) Otorgar "especial preparación" en un área de conocimiento, por el voto de las TRES CUARTAS (3/4) partes de sus miembros.
CAPITULO III: Decano
ARTICULO 77.- El Decano durará TRES (3) años en sus funciones; deberá
ser argentino, tener más de TREINTA (30) años de edad y ser o haber
sido profesor ordinario o extraordinario de la Facultad.
CAPITULO IV: Obligaciones y facultades
ARTICULO 78.- Corresponde al Decano:
1) Presidir al Consejo Académico de la Facultad y ejecutar sus resoluciones.
2) Delegar en el Vicedecano la presidencia del Consejo Académico.
3) Representar oficialmente a la Facultad en todos los actos y comunicados de la misma.
4) Dictar disposiciones sobre el gobierno interior pedagógico,
disciplinario y administrativo de su Facultad, de acuerdo con las
Ordenanzas y Reglamentaciones vigentes.
5) Convocar al Consejo Académico.
6) Expedir, conjuntamente con el Presidente de la Universidad, los
diplomas de títulos habilitantes universitarios y grados académicos.
7) Supervisar el cumplimiento de las tareas docentes.
8) Autorizar el ingreso, permiso y certificados de examen con sujeción
a las Ordenanzas del Consejo Superior y del Consejo Académico.
9) Nombrar por concurso o por antecedentes y remover, mediante sumario
previo y reubicar, sin sumario previo, a los empleados de la Facultad.
10) Acordar licencias a los docentes y empleados de la Facultad, acorde
con el régimen de licencias de la Universidad, dando conocimiento al
Consejo Académico.
11) Informar por escrito al Presidente de la Universidad, cada DOS (2)
meses, de la marcha del Consejo Académico y enviar los documentos
oficiales, que deban publicarse en el "Boletín de la Universidad".
12) Proponer al Consejo Académico las designaciones del personal docente interino y contratado.
13) Convocar al Claustro de Profesores.
14) Convocar al Consejo Académico por sí o a solicitud de por lo menos UN TERCIO (1/3) de sus miembros.
15) Designar al Secretario del Decano y fijarle sus funciones y atribuciones.
16) Planificar y organizar las Secretarías de la Facultad y las
Comisiones del Consejo Académico y proponerlas para su aprobación.
17) Delegar, con aprobación del Consejo Académico, sus facultades de
carácter administrativo en el Vicedecano o Secretario de la Facultad.
CAPITULO V: Vicedecano
ARTICULO 79.- Para ser Vicedecano de la Facultad se requiere ser
profesor ordinario o extraordinario emérito de la Facultad respectiva.
ARTICULO 80.- Cuando no dirija las sesiones del Consejo Académico y no
sea miembro del mismo, lo integrará con voz pero sin voto. Coordinará
con el Secretario Académico el funcionamiento de las Comisiones del
Consejo Académico de la Facultad.
ARTICULO 81.- En el caso de impedimento del Decano para el ejercicio de
sus funciones será reemplazado por el Vicedecano, quien lo hará sin
necesidad de resolución previa.
TITULO VI
CAPITULO I: Cuerpo Electoral
ARTICULO 82.- La Universidad integra su cuerpo electoral con docentes,
graduados y estudiantes. El personal no-docente participará con el
alcance que establece el presente Estatuto.
ARTICULO 83.- Los TRES (3) estados participarán en la formación de su
gobierno y lo ejercerán por representantes ante la Asamblea
Universitaria, Consejo Superior, Consejo Académico, y Directivo,
elegidos según se establece en el presente estatuto.
CAPITULO II: Integración
ARTICULO 84.- La Asamblea Universitaria, el Consejo Superior y los
Consejos Académicos, se integrarán según lo establecido en los
artículos 45, 53 y 71, con igual número de titulares y suplentes.
La representación de los docentes se hará de la siguiente forma:
. Los profesores serán elegidos por sus pares y el auxiliar de la
docencia por los suyos, en las condiciones que establece el presente.
. La lista de profesores que obtuviere la mayoría se adjudicará CUATRO
(4) cargos y la que obtuviere la minoría DOS (2), siempre que superare
el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los sufragios válidos computados en
las correspondientes elecciones. El representante de los auxiliares
docentes, será elegido a simple pluralidad de sufragios. En caso de
empate, se deberá llamar a una nueva elección.
. La representación de los alumnos, se adjudicará en número de TRES (3)
a la lista que obtuviere la mayoría de votos y uno a la minoría,
siempre que superare el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos
válidos emitidos en la correspondiente elección.
. La representación de los graduados será adjudicada a la lista
mayoritaria, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se
deberá llamar a una nueva elección.
. Cuando no se presentare ninguna lista de graduados, la representación
recaerá en el primer suplente electo por la lista de auxiliares
docentes. El Consejo Superior determinará un porcentaje mínimo de
votantes en relación al número de empadronados a los efectos de la
validez de la elección.
. En caso de ausencia, cualquiera sea su causa, los titulares serán
reemplazados en orden sucesivo de prelación, en cada reunión, por los
que lo sigan en las respectivas listas en calidad de suplentes. Cuando
ninguna lista de la minoría haya alcanzado el VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de los sufragios válidos computados en las respectivas
elecciones, las representaciones se adjudicarán íntegramente a la lista
de la mayoría.
. Los representantes del personal no-docente al Consejo Superior y a
los Consejo Académicos y Directivos, serán elegidos en forma directa
por los empleados de la planta permanente de la Universidad.
ARTICULO 85.- Los mandatos de los integrantes del Consejo Superior,
Consejo Académico y Asamblea Universitaria durarán TRES (3) años para
los docentes y graduados y UN (1) año para los estudiantes. Pudiendo en
todos los casos ser reelectos.
Los representantes del personal no-docente, durarán DOS (2) años en sus mandatos y podrán ser reelectos.
ARTICULO 86.- El desempeño de las representaciones de los docentes ante
la Asamblea Universitaria, Consejo Superior, Académico o Directivo, se
considerará carga inherente a la docencia, sólo declinable o excusable
por motivos justificables que en cada caso deberán ser admitidos
expresamente por los órganos respectivos, y quienes tendrán facultades
para juzgar disciplinariamente a los representantes que incurrieran en
infracción no excusable de sus obligaciones.
ARTICULO 87.- Para ser admitido en el ejercicio de las representaciones
electorales conferidas por los tres estados universitarios a la
Asamblea Universitaria, Consejo Superior y Consejo Académico o
Directivo, será indispensable:
a) Poseer las condiciones requeridas para integrar el padrón correspondiente.
b) Si se trata de la representación estudiantil, deberán ser alumnos
regulares, haber aprobado como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) del
total de asignaturas de la carrera que cursan y tener una inscripción
cuya antigüedad no sea mayor de DOCE (12) años.
ARTICULO 88.- A los fines de la aplicación de estas normas, el Consejo
Superior de la Universidad dictará los reglamentos pertinentes con
facultad para prever, inclusive, los casos de suspensiones y
reincorporaciones de electores y representantes.
CAPITULO III: Padrones
ARTICULO 89.- En cada Facultad, Instituto o Escuela Superior se
confeccionarán separadamente los padrones de profesores, auxiliares
docentes, graduados y estudiantes.
ARTICULO 90.- En el padrón de profesores se inscribirá a todos los
titulares, asociados, adjuntos ordinarios y extraordinarios en las
condiciones que fije el Consejo Superior. En el padrón de los
auxiliares docentes se inscribirá a todos los jefes de trabajos
prácticos y ayudantes diplomados ordinarios.
En el padrón de graduados se podrán inscribir todos los egresados de la
Facultad respectiva, quienes no podrán tener relación de dependencia
con la Universidad.
En el caso de los estudiantes se inscribirán los alumnos regulares.
Todos los alumnos de primer año deberán aprobar los trabajos prácticos
de una asignatura como mínimo.
ARTICULO 91.- Se podrá pertenecer a un solo padrón y votar en una sola
Unidad Académica, debiéndose optar en caso de pertenecer a más de una.
Las inscripciones en los respectivos padrones caducará:
a) Cuando los docentes dejen de pertenecer a los cuerpos docentes en su condición de tales.
b) Cuando los graduados incurran en injustificadas omisiones de los
deberes electorales que les impone este Estatuto o en incumplimiento de
los compromisos que establezcan las respectivas reglamentaciones o
cuando haya transcurrido un año a partir de su designación como docente.
c) Cuando los estudiantes incurran en injustificadas omisiones de los
deberes electorales que les impone este Estatuto, en demoras notorias
respecto de las obligaciones implícitas en su condición de tales o
hayan recibido algún título para ejercer profesiones universitarias,
salvo el caso de que continúan inscriptos como alumnos en cursos
complementarios de la misma carrera y Facultad o Departamento, o
Instituto Superior.
d) Cuando los respectivos Consejos Académicos o Directivos consideren
que existen motivos graves para la eliminación de los docentes o
graduados alcanzados por sanciones disciplinarias de los Consejos
Profesionales competentes.
CAPITULO IV: Elecciones
ARTICULO 92.- El sufragio -excepto para la elección de Presidente de la
Universidad- es obligatorio y secreto en todas las elecciones que se
realicen en la Universidad. Su omisión injustificada constituirá falta
grave que juzgarán los respectivos Consejos Académicos.
ARTICULO 93.- Los representantes de los TRES (3) estados ante el
Consejo Superior, Académico, Directivo y Asamblea Universitaria, serán
elegidos de las listas oficializadas por las Facultades, Departamentos
de la Universidad, Institutos o Escuelas Superiores.
Se votará por lista completa.
El régimen eleccionario que no está contemplado por este Estatuto será reglamentado por el Consejo Superior.
Iguales condiciones se aplicarán para la representación del personal no docente.
CAPITULO V: De la elección del Presidente
ARTICULO 94.- La elección del Presidente se efectuará por la Asamblea
Universitaria convocada a ese efecto y con QUINCE (15) días de
anticipación, por lo menos.
ARTICULO 95.- La Asamblea sesionará válidamente con quórum de la MITAD
MAS UNO de sus miembros y no se podrá levantar hasta que la elección
del Presidente se haya efectuado.
ARTICULO 96.- Si después de dos votaciones ninguno de los candidatos
hubiera obtenido mayoría absoluta de los miembros presentes de la
Asamblea, la tercera votación se concretará a los DOS (2) candidatos
que hubieran logrado mayor cantidad de sufragios, siendo obligatoria la
opción.
La votación se realizará por cédula nominal.
ARTICULO 97.- Si DOS (2) o más candidatos obtuvieran igual mayoría
relativa, la Asamblea decidirá cuál o cuáles serán eliminados, a fin de
que la última votación recaiga en dos solamente.
ARTICULO 98.- Para el caso de la reelección del Presidente, deberán
sufragar en su favor, como mínimo, los DOS TERCIOS (2/3) del total de
miembros que componen la Asamblea aunque se emitan votos en blanco en
la primera votación que se realice, En el caso que no los obtuvieren,
su candidatura no podrá ser propuesta en las sucesivas votaciones y
serán considerados nulos todos los votos que se emitan en su favor.
CAPITULO VI: De la elección del Decano
ARTICULO 99.- El Decano de cada Facultad, será elegido por los
Consejeros Académicos. Transcurrida una hora a contar de la fijada para
la elección, se incorporarán los respectivos suplentes de cada estado
-según corresponda a cada lista- para completar el número total de
miembros, sin el cual no podrá funcionar el órgano elector.
Si ningún candidato obtuviera como mínimo SIETE (7) votos, se repetirá
la elección con los dos más votados. Si ninguno de éstos obtuviera el
número de votos precedentemente establecido, se incorporará el órgano
elector, al único fin de votar por uno de los candidatos, el primer
suplente representante de cada uno de los estados. En este caso, el
Decano será electo por simple mayoría, no computándose los votos en
blanco.
ARTICULO 100.- La sesión no se podrá levantar sin haber sido designado el Decano.
ARTICULO 101.- El Decano podrá ser reelecto en la forma y condiciones establecidas para el Presidente de la Universidad.
CAPITULO VII: De la elección del Vicedecano
ARTICULO 102.- El Vicedecano será elegido por el Consejo Académico de
entre los profesores de la Facultad, por simple mayoría, a propuesta
del Decano.
TITULO VII
DE LA OMISION DEL SUFRAGIO
CAPITULO I: Sanciones
ARTICULO 103.- Se considera falta grave la omisión o defecto en la emisión del sufragio.
ARTICULO 104.- Los electores que incurran en la infracción a que se
refiere el artículo anterior, serán pasible de las siguientes sanciones:
a) Los docentes:
1) Con retribución pecuniaria: perderán, por cada infracción, el
importe de medio sueldo, que ingresará al Fondo propio de la
Universidad;
2) Sin retribución pecuniaria: serán apercibidos con anotación en su legajo personal.
b) Los graduados:
Serán suspendidos del padrón por UN (1) año.
c) Los estudiantes:
No podrán rendir examen en los DOS (2) turnos siguientes a la fecha de la elección.
d) Personal no docente:
Iguales sanciones que para el personal docente.
ARTICULO 105.- Todo infractor podrá intentar la justificación de su
omisión o defecto, ante el Decano, quien decidirá, con apelación ante
el Consejo Académico.
TITULO VIII
CAPITULO I: De la Extensión Universitaria
ARTICULO 106.- La Universidad considera la Extensión Universitaria como
uno de los medios de realizar su función social. Para su cumplimiento,
se creará el Departamento respectivo.
TITULO IX
De los Institutos y Escuelas Superiores y Establecimientos Docentes
ARTICULO 107.- Se considerará Instituto Superior a aquellas Unidades
Académicas donde se sigue una ciencia básica y se dictan cursos de pre
y posgrado.
Los planes de estudios y el dictado de las asignaturas de otros planes
de estudio y demás condiciones pedagógicas que se cursen en él, serán
coordinados de común acuerdo entre las Unidades Académicas involucradas.
ARTICULO 108.- Los Institutos o Escuelas Superiores tendrán un gobierno
similar al de las Facultades. El Director será elegido de igual forma
que los Decanos de Facultad. Las atribuciones del Director serán
similares a las de Decanos y las del Consejo Directivo a las de los
Consejos Académicos, excepto en lo referente al otorgamiento de títulos
habilitantes el que deberá ser reglamentado por el Consejo Superior. El
padrón de docentes estará constituido por todos aquellos que cumplan
tareas en el mismo.
El padrón de graduados estará constituido por todos los egresados del
mismo, que no tengan relación de dependencia con la Universidad.
El padrón estudiantil estará constituido por todos aquellos que cursen
las carreras del Instituto o Escuela Superior en las condiciones que
fija este Estatuto.
ARTICULO 109.- Los Directores de las demás dependencias docentes de la
Universidad serán designados por el Consejo Superior a propuesta del
Presidente.
ARTICULO 110.- En los establecimientos de Educación Inicial, General
Básica y Polimodal dependientes de la Presidencia, del Consejo Superior
o Escuela Superior, podrán constituirse Comisiones Asesoras de acuerdo
con las reglamentaciones que se dicten al efecto.
TITULO X
DE LOS CENTROS DE GRADUADOS Y DE ESTUDIANTES
CAPITULO I: En las Facultades, Institutos y Escuelas Superiores
ARTICULO 111.- La Universidad reconocerá UN (1) Centro de Estudiantes y
UNO (1) de Graduados en cada Facultad, Instituto o Escuela Superior y
la Federación respectiva que los agrupe, según reglamentaciones del
Consejo Superior que se dicten al respecto.
CAPITULO II: En los Colegios y establecimientos docentes de Educación Inicial, General Básica y Polimodal
ARTICULO 112.- No se podrán dictar Ordenanzas o Resoluciones que
prohíban o impidan el funcionamiento de Centros de Estudiantes en los
Colegios y establecimientos docentes de enseñanza especial de la
Universidad.
TITULO XI
DEL REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
CAPITULO I: Patrimonio
ARTICULO 113: Constituyen el patrimonio de la Universidad:
a) Los bienes cualquiera sea su naturaleza que forman parte de su
actual patrimonio y los que ingresen al mismo o por cualquier título.
b) Las sumas que se le asignan por el Presupuesto General de la Nación,
ya sea con cargo a Rentas Generales o al producto del o los Impuestos
Nacionales y otros recursos que se afecten especialmente.
c) Las sumas que se incluyan a su favor en los planes de obras y trabajos públicos.
d) Los subsidios y contribuciones que las provincias y municipalidades y otras instituciones destine a favor de la Universidad.
e) Los legados y donaciones de personas o instituciones públicas y privadas.
f) El producido de la venta, negociación o explotación de bienes y los
ingresos provenientes del desarrollo de la labor técnica, científica o
de investigación.
Publicación de trabajos, beneficios derivados de explotación de
patentes de invención o derechos intelectuales y sumas que, como
contraprestación reciba sus servicios prestados.
g) Los derechos, aranceles y tasas por servicios a terceros; sin que en
ningún caso puedan referirse a servicios requeridos por estudiantes de
grado, que se vinculen a la actividad académica y/o administrativa. Las
contribuciones de los egresados, en la forma que oportunamente se
determine.
h) Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro.
CAPITULO II: Fondo Universitario
ARTICULO 114.- El Fondo Universitario estará constituido:
a) Por los aportes provenientes de las economías realizadas en cada
ejercicio financiero, sobre el total de los créditos asignados a la
Universidad en el Presupuesto General de la Nación;
b) Por los recursos enumerados en el inciso d) y siguientes del artículo anterior;
c) Por la parte proporcional de los excedentes de recaudación sobre el
cálculo de recursos originariamente aprobados, o lo que establezca el
Consejo Interuniversitario;
d) Por el producido de inversiones transitorias de los recursos
enumerados en inciso d) y siguientes del artículo anterior en títulos y
valores del Estado Nacional y en imposiciones a plazo fijo o en caja de
ahorro en sus distintas modalidades, en instituciones oficiales.
ARTICULO 115.- El Fondo Universitario podrá ser utilizado para los
fines que determine el Consejo Superior, excepto para sufragar gastos
en personal no docente. Es facultad del Consejo incorporar y reajustar
el presupuesto de la Universidad mediante la distribución de su Fondo
Universitario, no pudiendo asumir compromisos que generen erogaciones
permanentes o incrementos automáticos. Su utilización no podrá exceder
de los recursos que efectivamente se produzcan.
ARTICULO 116.- La utilización del Fondo Universitario será dispuesta en
todos los casos mediante Ordenanza que dictará el Consejo Superior, por
el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros integrantes.
ARTICULO 117.- En la distribución del Fondo Universitario corresponderá
a cada Facultad, Escuela o Instituto -además de la suma que disponga el
Consejo Superior- el producido íntegro de los recursos enumerados en el
inciso b) del artículo 113, en cuanto provenga de cada una de ellas, y
por el producido por aplicación de los fondos propios de cada Unidad
Académica según lo establecido en el inciso d) del artículo 114.
CAPITULO III: Ordenamiento Presupuestario
ARTICULO 118.- El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el Consejo Superior a nivel de partida principal.
El Consejo Superior podrá reajustar la planta de cargos docentes
siempre que no se aumente el monto total del crédito de la respectiva
partida y no se disminuya el importe del crédito destinado a mayores
dedicaciones.
CAPITULO IV: Régimen Contable
ARTICULO 119: El Consejo Superior dictará la Ordenanza que reglamente el régimen contable y administrativo, determinando:
a) La forma de preparación, aprobación y reajuste del presupuesto de la Universidad, como asimismo la forma de ejecución.
b) Las normas contables y financieras a que debe ajustarse su administración.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ARTICULO 120.- Si por sucesivas vacantes o ausencias quedara la
Asamblea Universitaria, el Consejo Superior o los Consejos Académicos o
Directivos desintegrados y agotados el número de suplentes, el
Presidente, Decano o Director deberán realizar el llamado a elecciones
en un término máximo de SESENTA (60) días.
ARTICULO 121.- Los Decanos y delegados de los docentes no podrán
invocar mandatos de la Facultad o del Claustro, respectivamente.
Los Consejos Académicos y Directivos y Cuerpo de docentes, no podrán
enjuiciar al Decano, Directivos o Delegados por su actuación como
miembros del Consejo Superior.
ARTICULO 122.- Ningún integrante de los Consejos podrá ser designado en
cargo alguno creado durante su desempeño, hasta transcurrido UN (1) año
de la terminación de su mandato, salvo en los cargos que se cubran por
concurso.
ARTICULO 123.- La Universidad reconoce la antigüedad docente en las
otras Universidades Nacionales y en Institutos extranjeros acreditados.
ARTICULO 124.- Es condición indispensable para la obtención de un
título habilitante en esta Universidad, haber aprobado en ella la mitad
de la carrera correspondiente. El régimen de aceptación de alumnos de
otras Universidades deberá ser reglamentado por el Consejo Superior.
ARTICULO 125.- Las reglamentaciones que se dicten sobre régimen de
becas para los estudiantes, deberán asegurar el otorgamiento de
igualdad de oportunidades para los mismos.
ARTICULO 126.- La Universidad, por intermedio de los organismos
existentes o a crearse, tenderá a la atención de las necesidades
sociales de sus miembros.
ARTICULO 127.- Las Direcciones de los organismos de Acción Social y de
Extensión Universitaria y sus comisiones asesoras podrán ser integradas
con representantes de los TRES (3) estados universitarios.
ARTICULO 128.- Las Facultades y demás establecimientos de Enseñanza
Superior podrán crear departamentos de graduados para el desarrollo y
perfeccionamiento de sus especialidades y facilitar su vinculación
permanente con la Universidad.
ARTICULO 129.- La separación de los funcionarios de la Universidad
mencionados en el artículo 52 inciso 10), se hará por DOS TERCIOS (2/3)
de votos, previo informe de la comisión respectiva y en sesión
subsiguiente a aquella que fuera propuesta.
ARTICULO 130.- Ningún agente titular de la Universidad podrá ser separado de su cargo sin sumario previo.
ARTICULO 131.- El Vicepresidente, Presidente de la Comisión de
Investigaciones, Director de la Biblioteca Pública, Secretarios de
Universidad, Facultad o Instituto o Escuela Superior, Prosecretario y
Contador, tendrán categorías docentes no concursables, que deberán ser
fijadas por el Consejo Superior. Durarán en su designación igual tiempo
que el Presidente, Decano o Director que lo propuso.
ARTICULO 132.- Todas las ordenanzas y resoluciones vigentes en la
Universidad al momento del vigente Estatuto continuarán en vigencia
hasta tanto no sean derogadas por los respectivos órganos de gobierno.
ARTICULO 133.- El Consejo Académico o el Consejo Superior según se
trate de Facultad o Dependencia, deberá ordenar el cese de todo
docente, al 1º de abril siguiente a la fecha en que cumpliera SESENTA Y
CINCO (65) años de edad, o prorrogar el momento de dicho cese, por
períodos de hasta DOS (2) años.
ARTICULO 134.- Se constituirá un Tribunal Universitario, que entenderá
en la sustanciación de los juicios académicos y en las cuestiones
ético-disciplinarias en que estuviere involucrado el personal docente.
Será presidido por el Guardasellos de la Universidad y constituido por
CUATRO (4) profesores eméritos designados por el Consejo Superior, a
propuesta del Presidente de la Universidad, el Presidente del Tribunal
votará en caso de empate.
CAPITULO II: Norma supletoria
ARTICULO 135.- Las situaciones no previstas en este Estatuto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su sanción.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 136.- Los titulares de los órganos colegiados de gobierno
continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos
mandatos.
ARTICULO 137.- Las nuevas condiciones de regularidad que surgen de la
vigencia de la Ley Nº24.521 comenzarán a aplicarse a partir de marzo de
1997.
ARTICULO 138.- Los representantes de los auxiliares docentes, a los
Consejos Académicos o Directivos, Consejo Superior y Asamblea
Universitaria, electos en la primera elección, cesarán en sus mandatos,
junto con los Profesores, el día 29 de marzo de 1998, sin importar la
fecha de su incorporación.
ARTICULO 139.- Para la primera elección que se realice en virtud de las
disposiciones contenidas en este Estatuto, no serán aplicadas las
normas que el mismo establece para la reelección de autoridades.
ARTICULO 140.- El padrón de auxiliares docentes para la primera
elección, se confeccionará con los auxiliares docentes ordinarios, más
aquellos auxiliares docentes interinos que revistan una antigüedad
superior a DOS (2) años, al momento de la sanción del presente Estatuto.
Aquellos docentes que no cumplan en la primera elección con los
requisitos establecidos en el presente Estatuto podrán incorporarse
como electores en el Claustro de Graduados.
ARTICULO 141.- Los representantes no docentes, que se incorporen en la
primera elección, vencerán en sus mandatos el día 29 de marzo de 1997,
sin importar la fecha de su incorporación.
ARTICULO 142.- Las elecciones para representantes de auxiliares
docentes y del personal no docente deberán convocarse dentro de los
SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del presente Estatuto.
ARTICULO 143.- Los concursos docentes convocados con anterioridad a la
sanción del presente Estatuto, se regirán por las normas vigentes al
momento de sus llamados.
ARTICULO 144.- A partir de la vigencia del presente Estatuto, se
derogan todos los derechos, aranceles y/o tasas por servicios
académicos y/o administrativos de la enseñanza de grado.