REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Disposición 504/2008

Establécense requisitos que deberán cumplimentar los legítimos usuarios en cualquiera de sus categorías o clases para obtener la calidad de tales, para la portación de armas de fuego.

Bs. As., 14/8/2008

VISTO las prescripciones de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, la Ley Nº 23.979 y su marco de referencia la Ley Nº 23.283, la Ley 24.492 y la Ley 26.338, los Decretos Nº 395 del 20 de febrero de 1975, 252 del 16 de febrero de 1994 y 914 del 9 de junio de 2008, la Resolución Nº 1479 M.J.D.H. del 14 de octubre de 2006 y la Disposición del Registro Nacional de Armas Nº 110 del 24 de abril de 2006, y demás normativa de aplicación y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 145 del Anexo I al Decreto Nº 395/75, prevé que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS establecerá aranceles y tasas equitativos para atender los servicios que deba prestar.

Que de acuerdo al artículo 3º de la Ley 26.338 el Registro Nacional de Armas fue transferido del Ministerio de Interior a la Jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos siendo de aplicación Resolución M.J.D.H. Nº 1479/06, en relación al Sistema de Cooperación Técnica y Asistencia Financiera previsto por la Ley Nº 23.979.

Que por Disposición del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Nº 110/06 se estableció los diferentes Formularios Ley 23.979 con que deben integrarse cada una de las solicitudes de autorización de portaciones que se ingresen a este Organismo, ya se trate de legítimos usuarios individuales de armas de fuego, como legítimos usuarios colectivos.

Que el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS se encuentra facultado a establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir los legítimos usuarios, en cualquiera de sus categorías o clases para obtener la calidad de tales, únicos habilitados para la adquisición, tenencia y eventualmente, la autorización de portación de armas de fuego.

Que habiéndose analizado la complejidad de las tareas que demanda, los costos de la operatoria de registración, fiscalización y control, resulta menester modificar los Formularios Ley 23.979 con que deben integrarse las solicitudes de autorización para la portación de armas de fuego, de modo de contemplar los distintos actos administrativos que tal petición demanda.

Que han tomado la debida intervención la Dirección Técnico Registral, la Delegación Técnico Administrativa y la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este organismo.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429 y 26.338, y por los Decretos Nros. 395/75 y 914/08.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:

Artículo 1º — Establecer que en aquellos casos en donde se haga lugar a la solicitud de autorización de portación, previa evaluación por parte de la COMISION TECNICA DE EVALUACION PERMANENTE EN MATERIA DE PORTACIONES Y SANCIONES, a los fines del otorgamiento de la credencial habilitante, deberán integrarse las tramitaciones con CUATRO (4) Formularios Ley 23.979 tipo 03, para el caso de tratarse de portación simple o SIETE (7) Formularios Ley 23.979 tipo 03 para portación múltiple.

Art. 2º — Establecer que los legítimos usuarios colectivos a los que se le haya hecho lugar a la solicitud de autorización de portación de armas de fuego efectuarán su solicitud a través de UN (1) Formulario Ley 23.979 tipo 44 para la producción del pertinente dictamen por parte de la COMISION TECNICA DE EVALUACION PERMANENTE EN MATERIA DE PORTACIONES Y SANCIONES, deberán integrar a las tramitaciones CUATRO (4) Formularios Ley 23.979 tipo 03, a los fines del otorgamiento de la credencial habilitante.

Art. 3º — Establécese que los funcionarios de los tres poderes del Estado incluidos en la Resolución MINISTERIO DE DEFENSA Nº 328 de fecha 28 de marzo de 1995, que requieran autorización para la portación de armas de fuego, efectuarán su solicitud a través de DOS 2) Formularios Ley 23.979 tipo 03 para el caso de tratarse de portación simple o TRES (3) Formularios Ley 23.979 tipo 03 para portación múltiple.

Art. 4º — Deróguese los artículos 2º, 3º y 5º de la Disposición RENAR Nº 110 del 24 de abril de 2006.

Art. 5º — Prescríbase que la presente disposición entrará en vigencia a partir del 1º de septiembre de 2008.

Art. 6º — Comuníquese, regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION DEL REGISTRO OFICIAL, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR y cumplido, archívese. — Andrés M. Meiszner.