Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 601/2008

Modificase el Digesto de Normas Tecnicos-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Creditos Prendarios.

Bs. As., 14/8/2008

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo V, Sección 1a, artículo 1º, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada regula quiénes son las personas que se encuentran autorizadas a certificar en las Solicitudes Tipo las firmas que no se certifiquen por o no se estampen ante el Encargado de Registro de la radicación del automotor o del Registro donde se presentará el trámite.

Que en su inciso h) se autoriza a certificar firmas a las personas inscriptas como certificantes en el Registro de Comerciantes Habitualistas por parte de las empresas terminales o de los comerciantes habitualistas inscriptos como tales en la Dirección Nacional (excepción hecha de los comerciantes en la compra y venta de automotores y motovehículos), con la finalidad de agilizar el trámite de inscripción inicial que debe cumplimentar el usuario.

Que la citada autorización para certificar firmas se limita a determinados supuestos taxativamente enunciados en la normativa.

Que la celeridad que intenta promoverse en los casos señalados anteriormente se ve obstaculizada cuando la inscripción inicial resulta peticionada en la forma prevista en el D.N.T.R., Título II, Capítulo I, Sección 15ª, es decir, condicionándose la procedencia de la misma a la inscripción de un contrato prendario que es presentado en forma simultánea.

Que ello obedece a que quién comercializa el automotor no se encuentra facultado para certificar la firma del adquirente en la Solicitud Tipo "02" por la que se peticiona el condicionamiento mencionado en el Considerando anterior, por lo que dicha firma debe ser certificada generalmente por un escribano público, lo que conlleva un dispendio de tiempo toda vez que implica trasladarse hasta la escribanía interviniente.

Que, habida cuenta de lo anterior, se entiende pertinente autorizar a los certificantes del inciso h) referenciado a certificar asimismo las firmas estampadas por los adquirentes en las Solicitudes Tipo "02" por las que se peticiona el condicionamiento aludido.

Que, ello, en tanto y en cuanto el certificante no revista simultáneamente el carácter de acreedor en el contrato prendario, puesto que de lo contrario podría configurarse un supuesto de colisión de intereses de las partes intevinientes.

Que lo dicho redundará positivamente en la economía de tiempo, efectividad y prosecución de la tramitación de la inscripción inicial de automotores en los términos señalados, sin por ello poner en riesgo la seguridad registral.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y Decreto Nº 966/07.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, Título I, Capítulo V, Sección 1a, artículo 1º, el texto del inciso h) por el que a continuación se indica:

"h) Las personas inscriptas como certificantes en el Registro de Comerciantes Habitualistas por parte de las empresas terminales o de los comerciantes habitualistas, inscriptos como tales en la Dirección Nacional, en las categorías a), b), c), e) o f), según sea el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, para certificar la firma del comprador en el caso de inscripciones iniciales de automotores por ellos importados o comercializados y siempre que con respecto a ese automotor hayan extendido la respectiva factura de compra. En caso de haber certificado la firma del adquirente para la inscripción inicial del automotor, aquellas personas también podrán certificar la firma del peticionario en la Solicitud Tipo "04" por la que, simultáneamente, se solicite el alta de una carrocería 0 Km. proveniente de una fábrica terminal de carrocería; en la Solicitud Tipo "02" por la que se peticione la habilitación de las placas provisorias previstas en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª; y en la Solicitud Tipo "02" por la que se peticione el condicionamiento de la inscripción inicial a la inscripción del contrato prendario, en este último caso siempre que el certificante no revista al mismo tiempo el carácter de acreedor en el contrato prendario.

Asimismo dichas personas podrán certificar la firma del peticionario de la inscripción inicial de los automotores 0 Km. importados directamente por los destinatarios finales (el comprador declarado en despacho es quien peticiona la inscripción inicial), cuando ellos hayan realizado la gestión de importación, circunstancia ésta que harán constar en el rubro "Observaciones" de las Solicitudes Tipo "01".

Las personas inscriptas como certificantes en el Registro de Comerciantes Habitualistas por parte de los comerciantes habitualistas, inscriptos como tales en la Dirección Nacional en las categorías a), c) y f) previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, podrán certificar la firma del peticionario de la inscripción inicial de los automotores 0 Km. vendidos directamente por la respectiva empresa terminal, representante y distribuidor oficial de fábrica extranjera o importador habitualista, siempre que hayan realizado la gestión de entrega al adquirente, circunstancia ésta que deberán hacer constar en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "01"."

Art. 2º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel A. Gallardo