SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

IMPORTACIONES

RESOLUCION Nº 472

Mecanismos a seguir por los usuarios del Régimen de Admisión Temporaria para solicitar transferencias de mercaderías importadas al amparo del Decreto número 1.554/86.

Bs. As., 21/12/87

VISTO el Decreto Nº 1.554 del 9 de setiembre de 1986 y la Resolución S.I.C.E. Nº 747 del 31 de octubre de 1986, reglamentaria del mismo, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente prever y reglamentar el mecanismo a seguir por los usuarios del Régimen de Admisión Temporaria para solicitar transferencias de mercaderías importadas al amparo del Decreto citado en el Visto.

Que razones económicas, tendientes a la reactivación del aparato productivo y al incremento de las exportaciones, justifican considerar el caso de transferencias parciales de las mercaderías ingresadas bajo el régimen de Admisión Temporaria del Decreto Nº 1.554/86, a distintos destinatarios.

Que se hace aconsejable extender al Régimen de Admisión Temporaria los beneficios de la Carta de Crédito Doméstica prevista por la Comunicación "A" 1.08/87 del Banco Central de la República Argentina.

Que debe seguirse adoptando medidas que tiendan a dar mayor agilidad a las tramitaciones vinculadas al Régimen de Admisión Temporaria al Decreto citado en el Visto.

Que resulta necesario reglamentar procedimientos que permitan una mayor eficacia y operatividad, eliminando procedimientos administrativos que no coadyuven al logro de los objetivos que persigue el Régimen.

Que el Servicio Jurídico permanente de esta Secretaría ha tomado la debida intervención opinando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 34 del Decreto Nº 1.554 del 9 de setiembre de 1986.

Por ello,

El Secretario de Industria y Comercio Exterior

Resuelve:

Artículo 1º — En términos del Artículo 7º del Decreto Nº 1.554/86, los usuarios del Régimen de Admisión Temporaria podrán solicitar la transferencia total o parcial, a uno o varios destinatarios, de mercaderías importadas oportunamente, con arreglo a lo determinado en los Artículos 30, 31, 32 y 33 de la Resolución S. I. C. E. Nº 747/86.

Art. 2º — A los efectos de lo establecido en el Artículo 1º no podrán efectuarse más de 2 (dos) solicitudes de transferencia parcial por cada Declaración Jurada de Admisión Temporaria, cada una de las cuales tendrá por objeto uno o más destinatarios. La Dirección Nacional de Importación podrá ampliar el número de solicitudes autorizadas, en casos debidamente justificados.

Art. 3º — Los usuarios del Régimen de Admisión Temporaria podrán efectuar la transferencia de una mercadería importada según el Régimen del Decreto Nº 1.554/86, en los términos de los Artículos 30, 31 y 32 de la Resolución S. I. C. E. Nº 747/86, bajo una de las siguientes modalidades, hecho que deberá consignarse en el formulario que como anexo X forma parte de la Resolución citada:

A) Asumiendo el beneficiario de la transferencia la plena responsabilidad de las obligaciones previstas en el Régimen, en cuyo caso queda a su cargo el eventual cumplimiento del Artículo 33 de la Resolución S. I. C. E. Nº 747/86.

B) Manteniendo el importador de la mercadería las obligaciones previstas en el Régimen de Admisión Temporaria en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada en virtud de la legislación aduanera en la materia quedando las eventuales solicitudes de prórrogas a cargo del importador de la mercadería.

Art. 4º — Entre las pautas a tener en cuenta para la autorización de la transferencia de una mercadería se considerará como causal suficiente que el usuario del Régimen de Admisión Temporario sea beneficiario de una Carta de Crédito Doméstica que ampare dicha mercadería, en los términos de la Comunicación "A" 1.080/87 del Banco Central de la República Argentina.

Art. 5º — Las solicitudes de transferencia efectuadas en los términos del Artículo 4º de la presente resolución deberán ser acompañadas por copia autenticada de la Carta de Crédito Doméstica que ampare la referida mercadería, sin perjuicio de lo requerido en la Resolución S. I. C. E. Nº 747/86.

Art. 6º — Los Certificados de Declaraciones Juradas de Admisión Temporaria emitidas al amparo del Decreto Nº 1.554 del 9 de setiembre de 1986 se otorgarán sin tener en cuenta la fecha de embarque de la mercadería objeto de la solicitud.

Art. 7º — Establécese un arancel compensatorio por los gastos y servicios derivados del procesamiento integral de los Certificados de Declaraciones Juradas de Admisión Temporaria, así como por el procesamiento de las solicitudes de transferencia de los mismos, equivalente a diez australes (A 10).

Art. 8º — Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 26 del Decreto Nº 1.554/86, los beneficiarios del régimen de admisión temporaria únicamente deberán presentar los formularios, debidamente cumplimentados, indicados en el Artículo 28 de la Resolución S. I. C. E. Nº 747/86 y modificados por el Artículo 9 de la presente resolución. La Dirección Nacional de Importación, cuando lo estime conveniente, podrá requerir la presentación de las fotocopias de la documentación señalada en el Artículo 31 de la misma Resolución.

Art. 9º — Sustitúyense los formularios que como Anexos I, II, IV, VIII, X y XII forman parte de la Resolución S. I. C. E. Nº 747/86, por los que se anexan a la presente resolución.

Art. 10. — Deróganse los Artículos 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22 y 23 de la Resolución S. I. C. E. Nº 747/86.

Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ciminari.

Nota: Esta Resolución se publicó sin Anexos.