ARTE DE CURAR

DECRETO Nº 1.469

Enfermería Profesional y Auxiliar - Ordenamiento de la enseñanza, no universitaria, en esa rama.

Buenos Aires, 13 de marzo de 1968.

VISTO: Los incisos 7º, 8º 16 y 17 del artículo 3º de la Ley número 17.271;

Las Recomendaciones de Reuniones Internacionales sobre enseñanza de la enfermería, el Informe Final de la Reunión Oficial de Enfermería del 25 de setiembre al 1º de octubre de 1966 y el Informe del IV Congreso Argentino de Enfermería del 22 al 28 de octubre de 1967, y

CONSIDERANDO:

Que, la enseñanza de la enfermería ha de fundarse en una concepción espiritualista del hombre como persona, con un destino trascendente y en función de servicio, miembro natural de los núcleos familiar, nacional e internacional, poseedor de un patrimonio espiritual enraizado en la tradición argentina;

Que, la enseñanza de la enfermería, constituye una modalidad articulada dentro del servicio educativo;

Que, resulta ventajoso para la eficacia del servicio educativo que los establecimientos que lo prestan y sus órganos de gobierno actúen en jurisdicción del Ministerio y Secretaría de Estado, encargados de establecer y aplicar la política educacional;

Por ello, y atento a lo aconsejado por los señores Secretarios de Estado de Cultura y Educación y de Salud Pública,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:


Artículo 1º - La enseñanza de la enfermería, no universitaria, se ordenará a la formación integral de los alumnos y a su capacitación profesional. Será impartida en dos niveles: "Profesional" y "Auxiliar".

Art. 2º - Entiéndese por a) "Enfermero profesional": La persona que ha cumplido un programa de formación específica, oficialmente reconocido al obtener su graduación y está capacitada para ejercer, como colaboradora del médico, actividades relacionadas con la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y el cuidado de los enfermos. B) "Auxiliar de enfermería": La persona que ha cumplido un programa de formación específica, oficialmente reconocido al obtener su graduación y está capacitado para colaborar en el cuidado de los enfermos, la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, bajo la supervisión de enfermeros profesionales o médicos.

Art. 3º - La enseñanza de la enfermería será impartida por los organismos pertinentes de la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, por los organismos provinciales, municipales o por instituciones privadas.

Los establecimientos provinciales o municipales, a los fines de la validez nacional de los títulos, deberán ajustarse a las normas que se fijen en la reglamentación. Las entidades privadas, a los mismos efectos, deberán gestionar su inscripción en la Secretaría de Estado de Cultura y Educación y dar cumplimiento a los requisitos que se exigen para la incorporación de los institutos privados a la enseñanza oficial.

Art. 4º - La Secretaría de Estado de Cultura y Educación, por medio de sus organismos específicos y con la intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública, establecerá el Plan de estudios mínimos y las normas para el funcionamiento y la supervisión de los establecimientos oficiales y privados que expidan títulos con validez nacional.

Art. 5º - La contribución del Estado al sostenimiento de los Institutos Incorporados, estará condicionada al interés nacional, conforme a la reglamentación vigente.

Art. 6º - La Secretaría de Estado de Cultura y Educación aplicará las sanciones correspondientes a los institutos que no cumplan las condiciones exigidas para su funcionamiento.

Art. 7º - La Secretaría de Estado de Cultura y Educación, con la intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública, determinará las condiciones requeridas para la convalidación de los estudios cursados en organismos no reconocidos.

Art. 8º - Los establecimientos para la enseñanza de la enfermería cuya creación y funcionamiento no hubiera sido autorizado, de acuerdo con el presente decreto, no podrán usar denominaciones, ni expedir diplomas, títulos y certificados, que deben reservarse a las entidades oficiales y privadas reconocidas. La violación de esta norma se penará en la forma prescripta por la reglamentación.

Art. 9º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros del Interior y de Bienestar Social y firmado por los señores Secretarios de Estado de Cultura y Educación y de Salud Pública.

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Guillermo A. Borda.- Julio E. Alvarez.- José M. Astigueta.- Ezequiel A. D. Holmberg.