ARTE DE CURAR
DECRETO Nº 1.469
Enfermería Profesional y Auxiliar - Ordenamiento de la enseñanza, no universitaria, en esa rama.
Buenos Aires, 13 de marzo de 1968.
VISTO: Los incisos 7º, 8º 16 y 17 del artículo 3º de la Ley número 17.271;
Las Recomendaciones de Reuniones Internacionales sobre enseñanza de la
enfermería, el Informe Final de la Reunión Oficial de Enfermería del 25
de setiembre al 1º de octubre de 1966 y el Informe del IV Congreso
Argentino de Enfermería del 22 al 28 de octubre de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que, la enseñanza de la enfermería ha de fundarse en una concepción
espiritualista del hombre como persona, con un destino trascendente y
en función de servicio, miembro natural de los núcleos familiar,
nacional e internacional, poseedor de un patrimonio espiritual
enraizado en la tradición argentina;
Que, la enseñanza de la enfermería, constituye una modalidad articulada dentro del servicio educativo;
Que, resulta ventajoso para la eficacia del servicio educativo que los
establecimientos que lo prestan y sus órganos de gobierno actúen en
jurisdicción del Ministerio y Secretaría de Estado, encargados de
establecer y aplicar la política educacional;
Por ello, y atento a lo aconsejado por los señores Secretarios de Estado de Cultura y Educación y de Salud Pública,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - La enseñanza de la enfermería, no universitaria, se
ordenará a la formación integral de los alumnos y a su capacitación
profesional. Será impartida en dos niveles: "Profesional" y "Auxiliar".
Art. 2º - Entiéndese por a) "Enfermero profesional": La persona que ha
cumplido un programa de formación específica, oficialmente reconocido
al obtener su graduación y está capacitada para ejercer, como
colaboradora del médico, actividades relacionadas con la promoción de
la salud, la prevención de la enfermedad y el cuidado de los enfermos.
B) "Auxiliar de enfermería": La persona que ha cumplido un programa de
formación específica, oficialmente reconocido al obtener su graduación
y está capacitado para colaborar en el cuidado de los enfermos, la
promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, bajo la
supervisión de enfermeros profesionales o médicos.
Art. 3º - La enseñanza de la enfermería será impartida por los
organismos pertinentes de la Secretaría de Estado de Cultura y
Educación, por los organismos provinciales, municipales o por
instituciones privadas.
Los establecimientos provinciales o municipales, a los fines de la
validez nacional de los títulos, deberán ajustarse a las normas que se
fijen en la reglamentación. Las entidades privadas, a los mismos
efectos, deberán gestionar su inscripción en la Secretaría de Estado de
Cultura y Educación y dar cumplimiento a los requisitos que se exigen
para la incorporación de los institutos privados a la enseñanza oficial.
Art. 4º - La Secretaría de Estado de Cultura y Educación, por medio de
sus organismos específicos y con la intervención de la Secretaría de
Estado de Salud Pública, establecerá el Plan de estudios mínimos y las
normas para el funcionamiento y la supervisión de los establecimientos
oficiales y privados que expidan títulos con validez nacional.
Art. 5º - La contribución del Estado al sostenimiento de los Institutos
Incorporados, estará condicionada al interés nacional, conforme a la
reglamentación vigente.
Art. 6º - La Secretaría de Estado de Cultura y Educación aplicará las
sanciones correspondientes a los institutos que no cumplan las
condiciones exigidas para su funcionamiento.
Art. 7º - La Secretaría de Estado de Cultura y Educación, con la
intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública, determinará
las condiciones requeridas para la convalidación de los estudios
cursados en organismos no reconocidos.
Art. 8º - Los establecimientos para la enseñanza de la enfermería cuya
creación y funcionamiento no hubiera sido autorizado, de acuerdo con el
presente decreto, no podrán usar denominaciones, ni expedir diplomas,
títulos y certificados, que deben reservarse a las entidades oficiales
y privadas reconocidas. La violación de esta norma se penará en la
forma prescripta por la reglamentación.
Art. 9º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
del Interior y de Bienestar Social y firmado por los señores
Secretarios de Estado de Cultura y Educación y de Salud Pública.
Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Guillermo A. Borda.- Julio E. Alvarez.- José M. Astigueta.- Ezequiel A. D. Holmberg.