COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 534/2008

Régimen Especial para la Constitución de Fondos Comunes de Inversión Pymes.

Bs. As., 28/8/2008

VISTO el expediente Nº 1511/08 caratulado "PROYECTO DE RESOLUCION GENERAL s/FONDOS COMUNES DE INVERSION ABIERTOS PARA PYMES, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en los artículos 32 y 1º de la Ley Nº 24.083 y del Decreto Nº 174/93, respectivamente, la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades depositarias y los fondos comunes de inversión, contando con facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.

Que resulta relevante destacar la importancia reconocida por la CNV a las pequeñas y medianas empresas (PYMEs) en la economía en general y, fundamentalmente, a los fines de consolidar el proceso de crecimiento con inclusión social.

Que dicho reconocimiento se encuentra plasmado en la normativa recientemente dictada en la materia (Resoluciones Generales Nros. 506/07, 509/07, 519/07 y 527/08).

Que atendiendo a la experiencia recogida por el Organismo y acorde con el propósito de fortalecer el desarrollo y crecimiento de las PYMEs en el mercado de capitales, se entiende oportuno no sólo propender a la creación de nuevos instrumentos sino también a la de adecuación de los existentes.

Que, en este punto, aceptada la alternativa de inversión que representan los fondos comunes de inversión (FCI), y apreciándose que por su estructura resultan un vehículo apto para facilitar el desenvolvimiento de las PYMEs en el mercado de capitales, cabe introducir modificaciones a la normativa aplicable al instituto, particularmente en esta instancia a los individualizados como "Fondos Comunes de Inversión Especializados" dentro de la especie "Fondos Comunes de Inversión Abiertos".

Que así, resulta pertinente instituir un régimen especial para la constitución de FCI para PYMEs que atienda a las necesidades de financiamiento de esas empresas.

Que a los fines del encuadre necesario de los FCI, para acceder al régimen diferencial a desarrollarse, se impone establecer parámetros de inversión —de cumplimiento obligatorio — por tipo de activos que integren su patrimonio.

Que, en otro orden, evaluada la limitada liquidez de los valores negociables de PYMEs, se entiende conveniente conceder la alternativa de establecer en el reglamento de gestión un período —que no podrá extenderse más allá de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a computarse desde el lanzamiento— para concretar la conformación definitiva del haber del FCI en los términos previstos por esta nueva normativa.

Que, por otra parte, no obstante resultar de aplicación el criterio sustentado por el Organismo con relación a que la extensión del plazo para efectivizar los rescates de cuotapartes "...deberá reconocer fundamento en el objeto del Fondo y en la imposibilidad de obtener liquidez en plazos menores..." y que: "...i) en materia de rescates debe asegurarse la validez y vigencia del plazo establecido como regla legal obligatoria y ii) fuera de los casos comunes cabe reconocer la actuación de la excepción siempre y cuando, en cada supuesto particular, esté prevista y se verifiquen las condiciones requeridas en el artículo 26 del DRLFCI, las que deberán ser objeto de acreditación posterior" (conf. Cons. R.G. 515/07); se considera de utilidad adaptar a las características de estos FCI PYMEs las disposiciones relativas a la figura del preaviso prevista en el artículo 41, inciso d), del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

Que en tal sentido se entiende justificado admitir la posibilidad de ampliar de TRES (3) a DIEZ (10) días el plazo de dicho preaviso, el que se podrá aplicar cuando el monto del reembolso correspondiente al rescate solicitado supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI.

Que al exclusivo efecto de acceder al régimen especial precedentemente considerado se estima apropiado extender el marco de inclusión de PYMEs, considerando no sólo a aquellas empresas que califiquen como tales de acuerdo con la definición incorporada al artículo 36 del Capítulo VI, sino también a las empresas que conforme lo establecido por el artículo 17 del Capítulo III de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) se encuentren exceptuadas de constituir un Comité de Auditoría.

Que por último se valora razonable establecer que de no cumplirse con el encuadre patrimonial previsto para acceder al régimen especial, resultará exigible la cancelación del FCI.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo 32 de la Ley Nº 24.083, el artículo 1º del Decreto Nº 174/93 y los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorporar como artículo 46 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSION de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) el siguiente texto:

"XI.18.- REGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCION DE FONDOS COMUNES DE INVERSION PYMEs.

ARTICULO 46.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de PYMEs se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del haber del fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión antes señalado.

b) El CUARENTA POR CIENTO (40%) del porcentaje indicado precedentemente deberá invertirse en valores negociables emitidos por PYMEs —incluidos cheques de pago diferido— mientras que el porcentaje restante podrá completarse mediante inversiones en valores negociables emitidos por empresas constituidas en el país de baja capitalización bursátil y/o instrumentos de otras entidades cuya emisión detente como objetivo o finalidad el financiamiento de PYMEs.

c) En el reglamento de gestión podrá fijarse un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde el lanzamiento del FCI.

d) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder de DIEZ (10) días.

e) De no conformarse el patrimonio del fondo conforme lo exigido en los incisos a) y b), dentro del período estipulado en el inciso c) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del FCI; debiéndose especificar en el reglamento de gestión las condiciones de liquidación, las bases para la distribución del patrimonio entre los cuotapartistas y los requisitos de publicidad aplicables.

f) En toda la documentación relativa al FCI deberá constar la mención "Fondo Común de Inversión Inversión Abierto PYMEs" junto con la respectiva identificación particular.

Al exclusivo efecto de acceder al régimen especial previsto en el presente artículo se considerarán PYMEs las empresas que califiquen como tales de acuerdo con la definición incorporada al artículo 36 del Capítulo VI, así como aquellas que conforme lo establecido por el artículo 17 del Capítulo III se encuentren exceptuadas de constituir un Comité de Auditoría.

Serán consideradas de "baja capitalización bursátil", al sólo fin de integrar el patrimonio de los FCI constituidos en el marco de este régimen especial, las empresas constituidas en el país cuya capitalización bursátil no supere el 0,3% de la capitalización bursátil correspondiente a la totalidad de empresas constituidas en el país que integren el panel general de cotización de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, no pudiendo el monto de capitalización de la empresa en particular superar la suma de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).

Cuando el monto de capitalización bursátil correspondiente a una empresa cuyos valores negociables integren la cartera de inversiones del Fondo —en los términos establecidos en el inciso b) del presente artículo— supere, durante la vigencia del Fondo, el monto indicado en el párrafo que antecede, deberá adecuarse la cartera a las limitaciones mencionadas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) de producido el incremento.

Las pautas para considerar "Pequeñas y Medianas Empresas" y "Empresas constituidas en el país de baja capitalización bursátil", estipuladas en los párrafos que anteceden, deberán constar en los respectivos reglamentos de gestión.

Art. 2º — Renumerar los actuales apartados XI.18 a XI.30, correspondientes a los Anexos I a XIII del Capítulo XI, como apartados XI.19 a XI.31.

Art. 3º — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 4º — Comuníquese, notifíquese a la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gov.ar y archívese. — Héctor O. Helman. — Alejandro Vanoli. — Eduardo Hecker.