ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 2485

Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 2177, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 28/8/2008

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10037-10-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2177, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precio.

Que dicho régimen especial reviste carácter obligatorio para determinados contribuyentes, resultando optativo para el resto de los responsables que cumplan las condiciones establecidas en el mismo.

Que atendiendo la experiencia recogida resulta aconsejable incorporar al mencionado égimen especial nuevos contribuyentes, comprobantes y actividades, así como la posibilidad de solicitar comprobantes electrónicos originales en línea.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, a través del ordenamiento y actualización de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo, por lo que cabe sustituir la citada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO

ELECTRONICO DE COMPROBANTES ORIGINALES

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1º — Establécese un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio.

El citado régimen comprende DOS (2) sistemas de emisión de comprobantes electrónicos:

a) "Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos", que en adelante se denominará "R.E.C.E.".

b) "Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos en Línea", que en adelante se denominará "R.C.E.L.". (Nota Infoleg: Se deja sin efecto el presente Régimen, a partir del día 1 de julio de 2015, respecto de los sujetos alcanzados por el títuto de referencia "RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO" por art. 9° de la Resolución General N° 3749/2015 de la AFIP B.O. 11/3/2015. Vigencia: a partir del segundo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

B - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2º — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que:

a) Revistan el carácter de inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.

C - COMPROBANTES ALCANZADOS

Art. 3º — Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes clase "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y/o "M", de corresponder.

b) Facturas o documentos equivalentes clase "B".

c) Notas de crédito y notas de débito clase "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y/o "M", de corresponder.

d) Notas de crédito y notas de débito clase "B".

e) Facturas o documentos equivalentes clase "C".

f) Notas de crédito y notas de débito clase "C".

g) Facturas de exportación clase ‘E’. (Inciso incorporado por art. 12 pto. 1 de la Resolución General Nº 2758/2010 de la AFIP B.O. 25/01/2010. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para las destinaciones oficializadas a partir de las fechas que, para cada caso, se indican en el art. 15 de la norma de referencia)

h) Notas de crédito y notas de débito por operaciones con el exterior. (Inciso incorporado por art. 12 pto. 2 de la Resolución General Nº 2758/2010 de la AFIP B.O. 25/01/2010. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para las destinaciones oficializadas a partir de las fechas que, para cada caso, se indican en el art. 15 de la norma de referencia)

D - COMPROBANTES EXCLUIDOS

Art. 4º — Quedan excluidos del presente régimen:

a) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo 3° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citada resolución general, que emitan los responsables alcanzados por el sistema “R.E.C.E.”. (Nota Infoleg: Se deja sin efecto el presente inciso, a partir del día 1 de julio de 2015,  por art. 9° de la Resolución General N° 3749/2015 de la AFIP B.O. 11/3/2015. Vigencia: a partir del segundo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

b) Las facturas o documentos equivalentes clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento. (Nota Infoleg: Se deja sin efecto el presente inciso, por art. 23 inc. a) de la Resolución General N° 3749/2015 de la AFIP B.O. 11/3/2015, debiendo observarse lo dispuesto en los Artículos 3° y 12 de la norma de referencia . Vigencia: a partir del segundo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

c) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.), con excepción de los responsables alcanzados por el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.253.

d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas, en tanto no se encuentren en las situaciones previstas en el Apartado B del mismo Anexo I. (Inciso sustituido por art. 9° punto 1 de la Resolución General N° 3779/2015 de la AFIP B.O. 12/06/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

e) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado ’Controlador Fiscal’, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General N° 3.561. (Nota Infoleg: Se deja sin efecto el presente inciso, por art. 23 inc. a) de la Resolución General N° 3749/2015 de la AFIP B.O. 11/3/2015, debiendo observarse lo dispuesto en los Artículos 3° y 12 de la norma de referencia . Vigencia: a partir del segundo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

f) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal y/o la “Liquidación Primaria de Granos”.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

TITULO II

RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

A - SUJETOS COMPRENDIDOS. ALCANCE

Art. 5º — La emisión obligatoria de comprobantes electrónicos originales establecida en este título, alcanza a los contribuyentes y/o responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2º, que desarrollen las actividades enunciadas en las condiciones previstas en el Anexo I  —hayan optado o no por el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales—, respecto de las facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de débito clase “A”.

Los sujetos obligados por este artículo deberán cumplir con lo normado en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V, pudiendo asimismo emitir los demás comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 12 pto. 1 de la Resolución General N° 3571/2013 de la AFIP B.O. 18/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican en la resolución de referencia)

B - SUJETOS Y ACTIVIDADES EXCLUIDAS

Art. 6º — Las empresas prestadoras de servicios públicos —incluidas las entidades cooperativas— que además desarrollen cualquiera de las actividades enunciadas en el Anexo I, podrán optar por no cumplir con lo dispuesto en el presente título siempre que la cantidad de comprobantes emitidos —por las actividades y en las condiciones del Anexo I— sea inferior o igual a CIEN (100) mensuales.

(Segundo párrafo derogado por art. 12 pto. 4 de la Resolución General Nº 2758/2010 de la AFIP B.O. 25/01/2010. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para las destinaciones oficializadas a partir de las fechas que, para cada caso, se indican en el art. 15 de la norma de referencia)

Dichas situaciones deberán comunicarse mediante la transferencia electrónica de datos al sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

C - INCORPORACION AL REGIMEN

Art. 7º — A efectos de la incorporación al presente régimen, los contribuyentes mencionados en el Artículo 5º sólo podrán seleccionar el sistema ‘R.E.C.E.’.

Asimismo, los contribuyentes comprendidos en el presente artículo deberán informar a esta Administración Federal la fecha a partir de la cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción ‘Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)’. A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva ‘Clave Fiscal’ obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Dicha comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha indicada en el segundo párrafo del presente artículo.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en la página ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

(Nota Infoleg: Se deja sin efecto el presente artículo, por art. 23 inc. b) de la Resolución General N° 3749/2015 de la AFIP B.O. 11/3/2015, quedando eximidos de dar cumplimiento al procedimiento de incorporación al régimen de emisión de comprobantes electrónicos a partir de la aplicación de la resolución general de referencia conforme su Artículo 24. Vigencia: a partir del segundo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

Art. 8º (Artículo derogado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Art. 9º (Artículo derogado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

D - EXCLUSION DEL REGIMEN

Art. 10. — Los contribuyentes que dejen de cumplir con las condiciones de obligatoriedad, podrán solicitar la exclusión del presente título mediante la presentación de una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la cual se explicitarán las causales de tal solicitud.

Asimismo, esta Administración Federal podrá excluir del régimen a los responsables cuando se detecten incumplimientos y/o anomalías en las obligaciones a cargo de los mismos.

La exclusión —de corresponder—, operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación del correspondiente acto administrativo que disponga dicha exclusión, la que será publicada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

E - EMISION DE NOTAS DE CREDITO, NOTAS DE DEBITO Y FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 11. (Artículo derogado por art. 9° punto 2 de la Resolución General N° 3779/2015 de la AFIP B.O. 12/06/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

TITULO III

(Nota Infoleg: Se deja sin efecto el presente Título III, por art. 23 inc. c) de la Resolución General N° 3749/2015 de la AFIP B.O. 11/3/2015. Vigencia: a partir del segundo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

RESPONSABLES QUE PUEDEN OPTAR POR EMITIR COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 12. — Podrán optar por el presente título los sujetos indicados en el Artículo 2º, que no se encuentren alcanzados por la obligatoriedad dispuesta en el Artículo 5º. Los mismos deberán cumplir con lo establecido en el presente título y, de corresponder, en los Títulos I, IV y V.

(Segundo párrafo derogado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Cuando los sujetos mencionados en el párrafo anterior opten por el sistema "R.C.E.L." podrán confeccionar los duplicados de los mismos electrónicamente, conforme a lo previsto en la resolución general mencionada en dicho párrafo.

B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD

Art. 13. — Los sujetos indicados en el artículo anterior, solicitarán la adhesión al régimen mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

(Último párrafo derogado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Art. 14. — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos mencionados en el Artículo 12 deberán observar lo siguiente:

a) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado podrán optar por seleccionar los sistemas "R.E.C.E." o "R.C.E.L.".

b) Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, únicamente podrán seleccionar el sistema "R.C.E.L.".

Art. 15. — Cuando en la solicitud de adhesión efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128— el cumplimiento de tal deber, o bien aportar la información o documentación pertinente, tendiente a subsanar las inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

A los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:

a) Con relación a los sujetos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 2º:

1. La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.

2. La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, y la falta de declaración y actualización de la actividad económica conforme el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, dispuesto por la Resolución General N° 3.537, de corresponder.

En el supuesto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución. (Punto sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

3. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

4. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 3. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

5. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 3. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

6. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.

b) En lo referente a los sujetos comprendidos en el inciso a) del Artículo 2º:

1. No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.

2. No haberse cumplido con la obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos, de corresponder.

c) De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 2º:

1. No haberse cumplido con la obligación de presentación de las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos, de corresponder.

2. Falta de pago mensual del impuesto integrado de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, de los NUEVE (9) meses anteriores a la fecha de la solicitud de adhesión.

C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD

Art. 16. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta —respecto de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en la respectiva jurisdicción— dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Jefe de Agencia o Distrito.

Art. 17. — Los funcionarios mencionados en el artículo anterior podrán requerir información o documentación complementaria, a los fines de la tramitación de la solicitud.

El incumplimiento del requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION

Art. 18. — La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión se notificará en la forma que seguidamente se detalla:

a) Aceptación: será publicada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), donde se indicará la fecha a partir de la cual se encuentra autorizado a emitir comprobantes electrónicos originales.

b) Rechazo: mediante acto administrativo, según lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES

Art. 19. — La permanencia de los contribuyentes y responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página “web”, la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.

Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1º: no encontrarse comprendidos en algunas de las causales indicadas en los incisos a) y b) del Artículo 15 de la presente.

b) Con relación a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que emitan los comprobantes electrónicos de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Artículo 1° y los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2°: cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 15.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Art. 20. — En el supuesto que esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el artículo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa, pudiendo extenderse dicho plazo hasta tanto cesen o, en su caso, se subsanen los motivos que originaron la exclusión.

De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal de oficio con posterioridad a su ingreso al régimen, este Organismo podrá excluirlos mediante resolución fundada en dicha causal, por el término de UN (1) año contado en la forma prevista en el párrafo anterior.

Art. 21. — Esta Administración Federal también podrá disponer la exclusión de los sujetos que no registren solicitudes de autorización de emisión de comprobantes electrónicos originales durante un período continuo de DOCE (12) meses.

Art. 22. — Los sujetos adheridos, que no hubieren sido alcanzados por las disposiciones del Título II, podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido UN (1) ejercicio comercial anual, regular y completo, a partir de su inclusión en el régimen. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá formalizarse un nuevo pedido de adhesión hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos, contados a partir del primer día del ejercicio inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.

Dicha solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el Artículo 13 de la presente y surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

TITULO IV

EMISION Y ALMACENAMIENTO DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

A - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO. PROCEDIMIENTO

Art. 23. — A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales clases "A", "A" con leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", "M", "B" y/o "C" según corresponda, los sujetos indicados en los Títulos II y III deberán solicitar por "Internet" a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente.

Dicha solicitud se realizará:

a) De tratarse de los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2º que utilicen el sistema "R.E.C.E.", mediante alguna o algunas de las siguientes opciones:

1. El programa aplicativo denominado "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se indican en el Anexo III de la presente.

2. El intercambio de información del servicio "web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

3. El servicio denominado "Comprobantes en línea" para lo cual deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

(Segundo Párrafo del pto. 3 derogado por art. 12 pto. 2 de la Resolución General N° 3571/2013 de la AFIP B.O. 18/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican en la resolución de referencia)

(Punto 3 sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 2975/2010 de la AFIP B.O. 2/12/2010. Vigencia: a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive)

b) De tratarse de los sujetos indicados en el Artículo 2º que utilicen el sistema "R.C.E.L.", deberán solicitar por "Internet" a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente.

Dicha solicitud se realizará utilizando el servicio "Comprobantes en línea" para lo cual deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

B – SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE ELECTRONICO. OTRAS DISPOSICIONES

Art. 24. — La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos deberá efectuarse considerando lo siguiente: a) Para los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2° que utilicen el sistema “R.E.C.E.”:

1. Diseño de registro que se consigna en los Anexos IV - A o IV - B.

2. Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.

3. Facturas o comprobantes clase “B”:

3.1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por cada uno.

3.2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

4. De tratarse de la solicitud de autorización de emisión de notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

b) Para los sujetos indicados en el Artículo 2° que utilicen el sistema “R.C.E.L.”: Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07, 08, 12 y/o 13, según la tabla de “Tipos de Comprobantes” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), no resultando de aplicación lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Art. 25. — Cada solicitud deberá efectuarse por un único punto de venta que será específico y distinto al utilizado para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" y/o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias y/o para otros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado "Comprobantes en línea", los puntos de venta a utilizar deberán ser distintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes al punto de venta de cada solicitud deberán observar la correlatividad en su numeración conforme lo establece la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

Art. 26. — Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, este Organismo podrá aprobar en el futuro otros procedimientos electrónicos para efectuar dicha solicitud.

Art. 27. — Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos a que se refiere el Artículo 24.

Los comprobantes electrónicos aludidos en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el Código de Autorización Electrónico, en adelante "C.A.E.".

En el supuesto que la autorización de los comprobantes electrónicos se efectúe a través del servicio denominado "Comprobantes en línea" y de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se otorgará un "C.A.E." por cada solicitud.

Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos, utilizando los métodos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, se otorgará un "C.A.E." por cada registro contenido en la solicitud.

En todos los casos, cuando se detecten inconsistencias en los datos vinculados al emisor, se rechazará la solicitud pudiendo éste —de corresponder— emitir un comprobante a través del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" o en los términos de las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº 1415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o solicitar nuevamente la autorización de emisión electrónica, una vez subsanado el inconveniente.

En el archivo que contenga la solicitud rechazada, se consignarán los códigos representativos de las inconsistencias detectadas por cada registro contenido en la solicitud.

De tratarse de los comprobantes clase "A", cuando se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias en los datos del receptor —vgr. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no encontrarse categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado—, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un "C.A.E." junto con los códigos representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado.

Art. 28. — El responsable deberá conservar por el término de DOS (2) años la constancia de recibo de la solicitud que emite el sistema, como prueba de su recepción por parte de este Organismo.

Los archivos con la respuesta generada por esta Administración Federal, para los comprobantes solicitados de acuerdo con los métodos previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del Artículo 23, contendrá:

a) Las autorizaciones —en forma total o con restricciones— y/o los rechazos.

b) La tabla con las leyendas correspondientes a los códigos consignados en cada registro contenido en la solicitud realizada.

Los mencionados archivos se pondrán a disposición de los contribuyentes a través del servicio "Ventanilla Electrónica para Factura Electrónica". Los archivos observarán el diseño de registro obrante en el Anexo V de la presente.

Art. 29. — Cuando en la solicitud de autorización de comprobantes dispuesta en el Artículo 23 constare la fecha del comprobante, la transferencia electrónica a esta Administración Federal no podrá exceder los CINCO (5) días corridos contados desde dicha fecha.

Cuando se trate de prestaciones de servicios, la transferencia podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en el comprobante.

En estos supuestos y siempre que se otorgue el "C.A.E." correspondiente, la fecha de comprobante consignada se considerará como fecha de emisión del comprobante electrónico original.

En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del respectivo "C.A.E.".

Art. 30. — El vendedor, locador o prestador deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la asignación del “C.A.E.”, el cual deberá contener:

a) El C.A.E.

b) El código identificatorio del tipo de comprobante.

c) De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

d) Todos los demás datos previstos en el Apartado A del Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, excepto los previstos en el punto 9. del inciso a) y en el inciso c) del Acápite I) del citado apartado.

(Artículo sustituido por art. 4° punto 1 de la Resolución General N° 3808/2015 de la AFIP B.O. 19/11/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 31. (Artículo derogado por art. 4° punto 2 de la Resolución General N° 3808/2015 de la AFIP B.O. 19/11/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 32. — Los requisitos dispuestos en el Artículo 19 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, referidos a tamaño y ubicación de los datos que debe contener el comprobante, se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos —incluidos los comprobantes en línea— que se emitan de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución general.

Art. 33. — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100, Nº 1.415 y Nº 3.561, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 3666/2014 de la AFIP B.O. 4/9/2014. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme a la aplicación y vigencia prevista en la Resolución General Nº 3665)

C - ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS DE COMPROBANTES

Art. 34. (Artículo derogado por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Art. 35. (Artículo derogado por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 36. — El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 de la Resolución General N°         .

Si el receptor se encuentra incorporado al régimen del Título II de la Resolución General N° 3685, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Art. 37. (Artículo derogado por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Art. 38. — Los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2º no podrán solicitar autorización de comprobantes electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23 y/o comprobantes con Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, cuando los montos facturados superen los montos previstos para su inclusión o permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.

Art. 39. — Las disposiciones establecidas en la Resolución General N°         , serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta, para los sujetos indicados en los Títulos II, III y IV.”.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 11 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Art. 40. — La autorización de emisión de comprobantes prevista en el presente régimen sólo considerará sus aspectos formales al momento de otorgamiento del "C.A.E." y no implicará reconocimiento alguno de la existencia y legitimidad de la operación. Dicha autorización no obsta las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 41. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 42. — Esta Administración Federal habilitará una transacción de consulta, la que se encontrará disponible en su página "web", a fin de posibilitar la constatación de la efectiva asignación del "C.A.E." y, en su caso, del código identificatorio de las inconsistencias o irregularidades.

Art. 43. — Los sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado que utilicen la opción del punto 2. “webservice” del inciso a) del Artículo 23, podrán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los Artículos 10 y 11 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. La autorización para la utilización de los comprobantes mencionados, quedará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 12 de la citada resolución general.

(Artículo sustituido por art. 4° punto 3 de la Resolución General N° 3808/2015 de la AFIP B.O. 19/11/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 44. — Los sujetos mencionados en el inciso b) del Artículo 2º que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales en línea, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23, podrán continuar utilizando la documentación en existencia, dispuesta en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, hasta la aceptación de la solicitud de adhesión prevista en el Artículo 16 de la presente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 47, respecto de las fechas de aplicación que correspondan en cada caso.

Art. 45. — La documentación autorizada en función de lo establecido en las normas mencionadas en el artículo anterior, que quedare en existencia por no ser emitida y entregada hasta la citada aceptación de la solicitud, será inutilizada con la leyenda "ANULADO" y conservada debidamente archivada.

Art. 46. — Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de la presente resolución general.

Art. 47. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Incorporación al régimen:

1. Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1 de diciembre de 2008, inclusive.

2. Los sujetos comprendidos en el Título III: a partir del día 1 de octubre de 2008, inclusive.

b) Solicitud de autorización de comprobantes electrónicos:

1. Los responsables que desarrollen las actividades indicadas en los puntos 8., 9., 10., y 11. del Anexo I: a partir del día 1º de enero de 2009, inclusive.

2. Los sujetos que opten por emitir los comprobantes electrónicos originales, de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo III: a partir del día 1 de noviembre de 2008, inclusive. (Primer párrafo sustituido por art. 1° pto. 9 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior el sistema "R.C.E.L." se encontrará disponible a partir del día 15 de octubre de 2008, inclusive.

Art. 48. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 2177, 2224, 2265 y 2289, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

No obstante lo establecido precedentemente, mantiene su vigencia el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0".

Art. 49. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2485

(Anexo sustituido por art. 12 pto. 3 de la Resolución General N° 3571/2013 de la AFIP B.O. 18/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican en la resolución de referencia)

(Artículo 5°)

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

Las actividades a que hace referencia el Artículo 5°, son las que se detallan a continuación:

1. Servicios de planes de salud con abono de cuota mensual, sólo cuando corresponda emitir los comprobantes mencionados en los incisos a) y c) del Artículo 3° a personas de existencia ideal.

2. Servicios de transmisión de televisión por cable y/o vía satelital.

3. Servicios de acceso a “Internet” con abono mensual.

4. Servicios de telefonía móvil, quedan comprendidos, entre otros, los servicios de telefonía celular y satelital, móvil de telecomunicación, de radiocomunicación móvil celular (SRMC) de telefonía móvil (STM), de radiocomunicación de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicación personal (PCS) y satelital móvil.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2485

(Anexo derogado por art. 1° pto. 11 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008)

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2485

"AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES

ELECTRONICOS - Versión 4.0"

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

El programa aplicativo denominado "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE

COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), (32 Mb) de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de (50 Mb) disponibles.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado (carga manual), importación de datos desde un archivo y automatización del proceso.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Impresión de la Solicitud de Autorización para la emisión de Comprobantes Electrónicos.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

________

NOTA: El sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

ANEXO IV - A RESOLUCION GENERAL Nº 2485

ANEXO IV - B RESOLUCION GENERAL Nº 2485

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2485

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2485

(Anexo derogado por art. 1° pto. 12 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015)


Antecedentes Normativos

- Artículo 31 sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015;

- Artículo 30 sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2015;

- Artículo 4°, inciso g) sustituido por art. 15 de la Resolución  General N° 3419/2012 de la AFIP B.O. 21/12/2012. Vigencia: a partir del día 13 de marzo de 2013, inclusive y resultará de aplicación para las operaciones que se liquiden a partir de ese día;

- Artículo 4°, inciso a) derogado por art. 12 pto. 3 de la Resolución General Nº 2758/2010 de la AFIP B.O. 25/01/2010. Vigencia: desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para las destinaciones oficializadas a partir de las fechas que, para cada caso, se indican en el art. 15 de la norma de referencia;

- Artículo 11, Expresión "… inciso a) del...", derogada por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008;

- Artículo 4°, inciso f) sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008;

- Artículo 5° sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008;

- Artículo 9° sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008;

- Artículo 34 sustituido por art. 1° pto. 6 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008;

- Artículo 35, inc. c) primer párrafo sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008;

- Artículo 37 sustituido por art. 1° pto. 8 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008;

- Anexo I, expresión …"Artículo 5º inciso a)"… sustituida por la expresión …"Artículo 5º"…, por art. 1° pto. 10 de la Resolución General N° 2511/2008 de la AFIP B.O. 31/10/2008.