LEY 13.970

REGLAMENTASE EL EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA EN LA CAPITAL FEDERAL Y TERRITORIOS NACIONALES

Sancionada: Setiembre 20/1950

Promulgada: setiembre 26/1950

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º — El ejercicio de la Kinesiología en la Capital Federal y Territorios Nacionales queda sujeto a las prescripciones de la presente ley y a la reglamentación que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2º — Sólo podrán ejercer la Kinesiología:

a) Las personas que tengan título otorgado por una universidad nacional;

b) Las personas que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una universidad nacional;

c) Las personas que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, puedan o hayan sido habilitadas por universidades nacionales,

d) Los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos;

e) Las personas que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan sido contratadas por el Poder Ejecutivo o por universidades nacionales solamente durante el tiempo que dure el contrato y únicamente para actuar en la materia objeto del mismo.

ARTICULO 3º — Corresponde al ejercicio de la kinesiología: la kinesiterapia, la kinefilaxia y la fisioterapia especialmente autorizada por este artículo:

a) La kinesiterapia incluye el masaje, vibración, percusión, movilización, reeducación, gimnasia médica, ejercitación, con o sin aparatos, y cualquier otro tipo de movimiento metodizado que tenga finalidad terapéutica o de readaptación profesional o social;

b) La kinefilaxia incluye el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, deportes, atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésicofuncionales y todo movimiento metodizado, con o sin aparatos de finalidad higiénica;

c) La fisioterapia incluye la termoterapia, fototerapia, hidroterapia, rayos infrarrojos y ultravioletas, ondas cortas y diatermia, iontoforesis, uso de corrientes galvánica farádica, ondas sonoras e infrasónicas.

ARTICULO 4º — Los kinesiólogos, sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras disposiciones legales, están facultados para:

A) Ejercer la dirección y la inspección de institutos kinesiológicos dedicados a la terapéutica;

b) Ejercer la dirección y la inspección de institutos kinesiológicos dedicados a la higiene y a la estética, y depertamentos físico-deportivos.

ARTICULO 5º — Es requisito indispensable para ejercer la profesión de kinesiólogo, la inscripción del título en el Ministerio de Salud Pública de la Nación, el que otorgará la matrícula profesional respectiva.

ARTICULO 6º — Los kinesiólogos en el ejercicio de la profesión están obligados a:

a) Guardar el secreto profesional;

b) Solicitar la inmediata colaboración del médico, cuando surja o amenace surgir cualquier complicación que comprometa el estado de salud del paciente o la evolución de su enfermedad;

c) Limitarse a mencionar en los anuncios en diarios o revistas, circulares o cualquier otro medio de publicidad, el nombre y la profesión sin abreviaturas, cargos técnicos públicos actuales, domicilio, número de teléfono y horas y días de atención.

ARTICULO 7º — Les está prohibido a los kinesiólogos:

a) Anunciar o prometer la curación de cualquier enfermedad;

b) Anunciar agentes o procedimientos terapéuticos de efectos infalibles y aplicar en la práctica privada procedimientos ajenos a la enseñanza oficial que se imparte en las universidades del país o no autorizados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación;

c) Publicar por cualquier medio falsos éxitos terapéuticos, estadísticas, datos inexactos o cualquier otro engaño y actos de agradecimiento de pacientes;

d) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.

El Poder Ejecutivo designará un consejo profesional, con acuerdo de la entidad gremial reconocida, que tendrá a su cargo todo lo relativo a los problemas deontológicos.

ARTICULO 8º — Los kinesiólogos deben solicitar al Ministerio de Salud Pública de la Nación la habilitación de los locales o establecimientos donde ejercerán su profesión. Deberán asimismo comunicar todo cambio de domicilio a los efectos de la nueva habilitación.

ARTICULO 9º — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las que en consecuencia se dicten serán sancionadas con multa de cincuenta a mil pesos moneda nacional, clausura del local o establecimiento, suspensión e inhabilitación de un mes a tres años, según la gravedad de la falta, las que en ningún caso se dejarán en suspenso.

ARTICULO 10. — Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Salud Pública de la Nación, pudiendo apelarse de sus resoluciones, dentro del término de cinco días, para ante el juzgado correccional en turno de la Capital Federal y para ante el juzgado letrado respectivo en los Territorios Nacionales.

ARTICULO 11. — Las personas que ejerzan la kinesiología sin título universitario a la fecha de la promulgación de esta ley, podrán presentarse al Ministerio de Salud Pública solicitando su habilitación profesional de acuerdo con el Reglamento que dictará el Poder Ejecutivo y dentro del término de seis meses de dictado dicho reglamento.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, a veinte de setiembre del Año del Libertador General San Martín, mil novecientos cincuenta.

J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

Leónidas Zavalla Carbó

— Registrada bajo el número 13.970 —

Año del Libertador General San Martín