REGLAMENTO DE LABORATORIOS DE ANALISIS APLICADOS A LA MEDICINA

DECRETO Nş 40.185.

Bs. As., 20/12/1947

Visto lo proyectado por la Secretaría de Salud Pública de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que el Superior Decreto Nş 6.216/944, que fija normas al ejercicio de las profesiones y ramas auxiliares de la medicina, fue ratificado por el Honorable Congreso de la Nación por la Ley Nş 12.912; que es de imperiosa necesidad complementar con disposiciones reglamentarias todo lo relativo al régimen de funcionamiento de la práctica de la medicina, actividad que debe ser sometida al contralor de normas regulares; que si bien el Decreto Nş 7.976/43 contenía normas al respecto, se hace necesaria su actualización, encuadrándolo dentro del marco legal que constituyen en la actualidad las disposiciones de la Ley 12.912 (Decreto 6.216/44);

Que procede por lo expuesto, dictar disposiciones reglamentarias que aseguren la aplicación de las normas contenidas en la ley citada,

El Presidente de la Nación,

Decreta:

Art. 1ş — Los análisis aplicados a la práctica de la medicina (químicos, físicos, bacteriológicos o de cualquier otra naturaleza) sólo podrán ser realizados por médicos, doctores en bioquímica, bacteriólogos o por otros profesionales universitarios con títulos otorgados, revalidados o habilitados por Universidades Nacionales que acrediten ante la Secretaría de Salud Pública de la Nación haber cursado en su carrera todas las disciplinas inherentes a la ejecución de los análisis aplicados a la práctica de la medicina. Los exámenes anatomopatológicos será realizados únicamente por los médicos, salvo los de carácter odontológico, que podrán ser efectuados también por odontólogos.

Art. 2ş — Los profesionales que se dediquen a la práctica de los análisis a que se refiere el artículo anterior, deberán inscribir su título universitario en la Secretaría de Salud Pública de la Nación, la que otorgará la matrícula profesional correspondiente.

Art. 3ş — En los locales donde actúen los profesionales mencionados, debe figurar, en lugar bien visible al público, el nombre y apellido del profesional sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente los títulos universitarios y cargos técnicos, días y horas en que se atiende al público y la especialidad de los análisis que se practican.

En los mismos locales deberá exhibirse el título habilitante con su correspondiente constancia de matriculación, y cuando un profesional actúe en más de un local, deberá exhibir la constancia autorizante, expedida por la Secretaría de Salud Pública de la Nación, la que deberá ser renovada cada cinco años.

Art. 4ş — Los profesionales que practiquen análisis podrá ofrecer sus servicios al público por medio de anuncios en los diarios y revistas, circulares o cualquier otro medio de publicidad, limitándose a las disposiciones del artículo precedente, estando autorizados para agregar domicilio y número telefónico.

No podrán hacer público ningún otro anuncio sin la autorización previa del texto, la que deberán requerir, en cada caso, a la Secretaría de Salud Pública de la Nación.

Se prohibe la propaganda a base de precios o bonificaciones de cualquier naturaleza.

Art. 5ş — Los profesionales que practiquen análisis están obligados a guardar el secreto profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Superior Decreto 6.216/44 (Ley 12.912).

Art. 6ş — Todo laboratorio de análisis clínicos, para ser librado al servicio público, requiere la autorización previa de la Secretaría de Salud Pública de la Nación, a cuyos efectos la solicitud correspondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias del local y del certificado de Obras Sanitarias de la Nación referente a la instalación para aguas servidas de que se dispone. Se deberá, también, manifestar las clases de análisis que se van a realizar y el material, instrumental y demás elementos con que se cuenta.

Las gestiones pertinentes sólo podrán ser realizadas por el director técnico del laboratorio,

Art. 7ş — La dirección técnica de los laboratorios de análisis clínicos sólo podrá ser ejercida por los profesionales mencionados en el artículo 1ş.

Art. 8ş — Los laboratorios de análisis aplicados a la práctica de la medicina (físicos, químicos, bacteriológicos o de otra naturaleza) y los dedicados a exámenes anatomopatológicos, deberán estar dotados de los útiles de labor, aparatos, reactivos y demás instrumental y material que fije la Secretaría de Salud Pública de la Nación, como "Petitorio Mínimo".

Art. 9ş — La habilitación de los locales donde funcionen los laboratorios la dispondrá la Secretaría de Salud Pública de la Nación, previa inspección de funcionarios técnicos de la misma. A éstos les corresponderá verificar también si el material disponible satisface las exigencias del "Petitorio Mínimo", de acuerdo con las actividades a que se dedique el laboratorio. Para toda modificación de los locales de los laboratorios, se deberá solicitar la correspondiente autorización.

Art. 10 — Los laboratorios de análisis deberán llenar las condiciones higiénicas de acuerdo con la naturaleza de las funciones que realicen y del número de personas que en ellos trabajen.

El local destinado al laboratorio propiamente dicho deberá tener sus paredes impermeabilizadas hasta la altura de un metro cincuenta (1.50), piso de mosaico o monolítico y las instalaciones de aguas corrientes y servidas de acuerdo a las tareas que allí se cumplan.

Deberán contar con instalaciones sanitarias para uso del laboratorio y destinadas exclusivamente al alejamiento rápido del material objeto del análisis, sin perjuicio de las instalaciones similares destinadas al personal.

Art. 11. — Los lugares destinados a guardar animales serán habilitados en sitios convenientemente ventilados y en las debidas condiciones de higiene. Se deberá poseer instalado un horno incinerador cuando se practiquen análisis de tejidos u órganos, o cuando se sacrifiquen animales de laboratorio.

Art. 12. — En los informes de análisis se consignará el orden numérico que les corresponda en el Registro de Protocolos que deberá llevar todo laboratorio, cuyas características serán dadas por la Secretaría de Salud Pública de la Nación. En dicho informe debe figurar el nombre completo del director del laboratorio y número de matrícula correspondiente, con especificación de su profesión; y el nombre, apellido y número de matrícula del profesional que practicó el análisis.

Art. 13. — Las extracciones de líquidos de punción (peritoneal, pleural, cefaloraquídeo y sinovial) sólo podrán ser efectuados por médicos.

Art. 14. — Los profesionales autorizados como laboratoristas no podrán, en ningún momento, delegar sus funciones en personas no habilitadas para dichos cargos. En caso de tener que delegar transitoriamente dichas funciones, lo hará previa comunicación a la Secretaría de Salud Pública de la Nación, indicando el profesional que ha de reemplazarlo; asimismo deberá procederse cuando se trate del alejamiento definitivo de esas funciones.

Art. 15. — Los propietarios de farmacia que se encuentren en las condiciones especificadas en el artículo 1ş, podrán practicar análisis, siempre que cuenten con un laboratorio especialmente habilitado a esos efectos, el que debe hallarse, efectiva y realmente, aislado de las dependencias de la farmacia.

Art. 16. — Ningún laboratorio podrá admitir análisis para los que no está autorizado, ni podrá aceptar el material objeto de los mismos a los fines de servir de intermediario para otros laboratorios.

Art. 17. — En los casos de infracción a lo dispuesto en la presente Reglamentación, la Secretaría de Salud Pública de la Nación podrá disponer la clausura temporario o definitiva del laboratorio en que se hubiera producido la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en el artículo 75, segunda parte, del Superior Decreto 6.216/44 (Ley 12.912).

Art. 18. — Deróganse el Decreto 7.976/43 y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON. — Angel G. Borlenghi. — Ramón Carrillo.