Defensoría General de la Nación

MINISTERIO PUBLICO

Resolución 1271/2008

Modificación del Régimen de Licencias de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de Defensa.

Expediente DGN Nº 1450/06

Bs. As., 1/9/2008

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que a instancias de la Comisión sobre temáticas de género se realizó un análisis integral del "Régimen de Licencias de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa", texto ordenado por la Resolución DGN Nº 1151/07, con el objetivo de adecuar sus disposiciones a los preceptos internacionales de aplicación en la materia.

A través de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado argentino se obligó a respetar y garantizar el ejercicio de los derechos bajo los principios de igualdad y no discriminación (artículos 1.1 y 2, CADH; y 2.1 y 2.2, PIDCP). Asimismo, al ratificar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Estado se obligó específicamente a eliminar la discriminación contra las mujeres y a adoptar todas las medidas apropiadas para modificar reglamentos, usos y prácticas que configuren dicha discriminación (artículo 2.g., CEDAW), asegurar su pleno desarrollo y adelanto (artículo 3, CEDAW), y modificar los patrones socioculturales de conducta con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y prácticas basados en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (artículo 5, CEDAW). La CEDAW también obliga a los Estados a lograr el reconocimiento de la responsabilidad común del hombre y la mujer en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, a asegurarles los mismos derechos y responsabilidades como progenitores (artículos 5. b y 16. 1 c) y d), CEDAW), y a impedir la discriminación contra las mujeres por razones de maternidad, asegurando la vigencia del derecho a trabajar (artículo 11, 2 c, CEDAW).

En igual sentido, mediante la sanción de la ley 23.451, nuestro país adoptó el Convenio Nº 156 de la Organización Internacional del Trabajo, "Sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares", el cual reconoce que "para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia" y establece la necesidad de instaurar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno y otro sexo con responsabilidades familiares. El mismo organismo adoptó el Convenio Nº 111, ratificado mediante Ley Nº 17.677, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, a través del cual la Argentina se obligó a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

A la luz de la normativa citada resulta necesario introducir reformas al Régimen de Licencias. En primer lugar, para avanzar hacia la igualdad real de oportunidades y de trato de varones y mujeres y eliminar roles estereotipados basados en el género; en segundo término, para facilitar el mejor cumplimiento de las responsabilidades familiares de los agentes; y tercero, para asegurar la no discriminación de las personas por su orientación sexual.

En cuanto a la necesidad de avanzar hacia la igualdad real de oportunidades y de trato de varones y mujeres, resulta conveniente dar un más amplio reconocimiento a la licencia por paternidad. El "Régimen de Licencias de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa", texto ordenado por la Resolución DGN Nº 1151/07, prevé una licencia por maternidad de noventa (90) días, y la justificación de inasistencias por dos (2) días por nacimiento de hijo en el caso de los agentes varones. Si bien esta regulación da cumplimiento a lo normado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 11, 2 b) de la CEDAW —que exige específicamente el otorgamiento de una licencia por maternidad —, el tratamiento diferencial para los agentes varones y mujeres en el reconocimiento de licencias por nacimiento de hijo no favorece la mejor realización de otras disposiciones constitucionales y compromisos asumidos por el Estado, consistentes en desterrar normas y prácticas que mantienen a las mujeres en roles estereotipados. En este sentido, la inclusión de una licencia por paternidad permitirá avanzar hacia una mayor igualdad de trato de varones y mujeres frente a sus responsabilidades familiares y revertir prácticas sociales consistentes en asignar a las mujeres la responsabilidad primaria del cuidado y atención de sus hijos. La concesión a la madre de una licencia excesivamente más extensa que la reconocida al padre tiene el efecto no deseado de confirmar el rol de las mujeres en tareas estereotipadas y genera una distinción injustificada en perjuicio del padre quien, con iguales deberes de cuidado de sus hijos, no puede ejercer el derecho en igual extensión. Adicionalmente, el otorgamiento de una licencia por paternidad más comprensiva que la actual no sólo redundará a favor del interés superior de los niños, sino que además ayudará a visualizar a hombres y mujeres como iguales en su calidad de progenitores y creará mejores condiciones para que los padres cumplan sus responsabilidades parentales.

En segundo término, con relación a las responsabilidades familiares de los agentes, resulta pertinente incluir la concesión de permisos especiales a fin de facilitar el acompañamiento de los padres en el período de adaptación escolar de sus hijos más pequeños y la asistencia a las reuniones organizadas por establecimientos de educación formal.

Finalmente, la redacción del Régimen de Licencias puede ser mejorada a fin de asegurar el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas por su orientación sexual. Para ello, resulta pertinente reemplazar la referencia a "persona con quien conviva en aparente matrimonio" por la de "conviviente", de forma que se reconozcan los mismos derechos a todos los agentes que mantengan una relación en convivencia, con independencia del sexo de la pareja.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ley Nro. 24.946, en mi carácter de Defensora General de la Nación,

RESUELVO:

I — MODIFICAR los artículos 12, 20, 21, 22, 24 y 41 del "Régimen de Licencias de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa" —texto ordenado aprobado por la Resolución DGN Nº 1151/07—, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 12.- Derechos. Los beneficiarios que se indican en el artículo 1º tienen derecho a las siguientes licencias y justificaciones por los motivos que se indican:

1. Licencias Ordinarias:

a) Ferias Judiciales

2. Licencias Extraordinarias:

a) Maternidad

b) Paternidad

c) Visitas con fines de adopción

d) Tenencia con fines de adopción

e) Atención de hijos menores

f) Enfermedad

g) Atención de familiar enfermo

h) Matrimonio

i) Actividades científicas y culturales

j) Servicio Militar y convocatorias especiales

k) Exámenes

l) Motivos particulares

m) Ejercicio transitorio de otros cargos

n) Gremiales

ñ) Cargos Electivos

3. Justificación de Inasistencias:

a) Casamiento de hijo

b) Fallecimiento de parientes

c) Razones particulares

d) Integración de mesas examinadoras

e) Designación como autoridad comicial

f) Causales de fuerza mayor

g) Mudanza

h) Donación de sangre

i) Adaptación y reuniones escolares."

"Artículo 20.- Maternidad. Las agentes no podrán cumplir funciones durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores y posteriores al parto. Sin embargo podrán optar por que se les reduzca la licencia anterior por un lapso que en ningún caso podrá ser inferior a los veinte (20) días acreditando la correspondiente autorización médica. En tal supuesto el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de parto múltiple, el período siguiente al mismo se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.

En caso de nacimiento pretérmino el resto del período total de la licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto, y se acrecentará con el número de semanas equivalente a la diferencia entre el nacimiento a término (37 semanas) y la edad gestacional del recién nacido, debidamente comprobada. En caso de nacimiento de un hijo con discapacidad o patologías que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico conforme lo previsto en el artículo 10 del presente Régimen, el plazo de la licencia posterior al parto se podrá incrementar en un período de hasta tres (3) meses.

La agente deberá acreditar —con la suficiente antelación— mediante certificado médico, la fecha posible prevista para el parto. En caso de anormalidad en el proceso de gestación o posterior al parto, podrá concederse la licencia establecida en los artículos 25 y 26 según corresponda. La agente tendrá derecho a una licencia posterior al parto de 45 días si su hijo naciera sin vida o falleciera en los días siguientes al nacimiento."

"Artículo 21.- Reducción horaria y cambio de tareas por maternidad. La agente madre del lactante tendrá derecho a la reducción de una (1) hora diaria por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. En caso de nacimientos múltiples, la reducción horaria se incrementará proporcionalmente a la cantidad de hijos. También la agente que con motivo de su embarazo sufra una disminución de su capacidad de trabajo debidamente acreditada con certificado médico podrá solicitar un cambio de tareas o una acorde reducción horaria en los términos de los artículos 25 y 26 del presente régimen."

"Artículo 22.- Paternidad. Los agentes varones deberán tomar una licencia de quince (15) días por nacimiento de hijo. La licencia deberá iniciarse en el período comprendido entre el nacimiento del hijo y el día siguiente al del término de la licencia por maternidad de la madre. En caso de parto múltiple, el período se ampliará en cinco (5) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.

En caso de nacimiento pretérmino, el período se acrecentará con el número de semanas equivalente a la diferencia entre el nacimiento a término (37 semanas) y la edad gestacional del recién nacido, debidamente comprobada. En caso de nacimiento de un hijo con discapacidad o patologías que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico conforme lo previsto en el artículo 10 del presente Régimen, el plazo de la licencia se podrá incrementar en un período de hasta tres (3) meses. Para poder hacer uso de estas ampliaciones de la licencia, se debe acreditar que la madre del hijo no esté gozando de una licencia similar.

Si la madre del hijo del agente falleciera durante la licencia por maternidad, la licencia por paternidad se ampliará hasta completar el plazo de la licencia de la madre. Esta ampliación no excluye la licencia prevista en el artículo 24."

"Artículo 24.- Atención de hijos menores. El agente cuyo cónyuge o conviviente fallezca y tenga hijos menores de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho de hasta treinta (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo."

"Artículo 41.- Justificación de inasistencias. Los agentes tienen derecho a la justificación de inasistencias, con percepción de haberes, por las causales y por el tiempo que para cada caso se establece a continuación:

a) Casamiento de hijo, dos (2) días laborales, incluyendo el del casamiento.

b) Fallecimiento:

1.- del cónyuge o conviviente, hijos o padres, cinco (5) días laborales;

2.- otros parientes hasta segundo grado, dos (2) días laborales.

c) Por razones particulares que resulten atendibles a juicio de la autoridad concedente, hasta seis (6) días laborales por año calendario y no más de dos (2) días por mes.

d) Por integración de mesas examinadoras en la docencia, hasta seis (6) días por año.

e) Por designación como autoridad comicial, el día siguiente al acto eleccionario, debiendo acompañar la correspondiente constancia.

f) Por adaptación escolar de hijo que concurra a un establecimiento educativo reconocido oficialmente en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, cuatro (4) horas diarias durante cinco (5) días en el año calendario.

g) Por reuniones organizadas por un establecimiento educativo reconocido oficialmente donde concurra el hijo en cualquier nivel, hasta quince (15) horas por año calendario.

En los casos de los incisos f) y g) los permisos se ampliarán proporcionalmente a la cantidad de hijos del agente que concurran a establecimientos de enseñanza oficial. Si ambos padres fueran agentes, la licencia no podrá ser utilizada por ambos en forma simultánea. Las causales invocadas deberán acreditarse con certificado expedido por el establecimiento educativo correspondiente.

Cuando la concurrencia de alguna de las causales precedentemente enumeradas fuera invocada con antelación, regirán idénticos requisitos pero el beneficio se otorgará con carácter de licencia."

II — INCORPORAR al "Régimen de Licencias de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa" —texto ordenado aprobado por la Resolución DGN Nº 1151/07— los siguientes artículos:

"Artículo 22 bis.- Excedencia. Al vencer las licencias previstas en los artículos 20 y 22, el agente podrá, a su solicitud, quedar en situación de excedencia sin goce de haberes por un período no inferior a un (1) mes, ni superior a seis (6) meses, debiendo en su caso, comunicar esta decisión a la autoridad pertinente con una antelación mínima de dos (2) días a aquel vencimiento."

"Artículo 22 ter.- Visitas con fines de adopción. El agente que pretenda adoptar a uno o más niños que vivan en otra jurisdicción, tiene derecho a licencia con goce de haberes para realizar las visitas previas a la tenencia en guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente. Esta licencia podrá ser acordada hasta un máximo de quince (15) días laborales en el año calendario y en períodos de hasta tres (3) días. Al solicitar la primera licencia, el adoptante deberá acreditar haber iniciado los trámites con copia de la autorización de visita judicial certificada por el juzgado correspondiente."

Protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial y en el sitio web del Ministerio Público de la Defensa, hágase saber y oportunamente archívese. — Stella M. Martinez.