IMPUESTOS

LEY Nº 22.916.

Establécese en todo el territorio de la Nación, un impuesto sobre intereses y ajustes en depósitos a plazo fijo y un impuesto adicional al Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos.

Bs. As., 15/9/83.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto del Dos por Ciento (2 %) sobre los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras (Ley Nº 21.526 y sus modificaciones).

a) Este impuesto se aplicará sobre los intereses y ajustes pagados conforme al concepto de pago que establece el artículo 18, último párrafo, de la ley del impuesto a las ganancias (texto ordenado 1977 y sus modificaciones).

b) En los casos de depósitos a plazo fijo en moneda extranjera que se restituyan en igual moneda, la liquidación a efectos de aplicar el gravamen sobre los intereses se efectuará sobre el equivalente en moneda nacional, calculándose al tipo de cambio comprador fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha de pago.

c) Las entidades financieras, a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, serán responsables del ingreso del tributo, el que será soportado por los perceptores de los intereses y ajustes.

ARTICULO 2º — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto adicional del Dos por Ciento (2 %) que se aplicará sobre el monto sujeto a impuesto del Gravamen de emergencia a los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos y que se regirá por las disposiciones que regulan dicho gravamen. —Ley número 20.630, su Decreto Reglamentario y sus normas complementarias—, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley.

ARTICULO 3º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º precedente, los gravámenes que se crean por la presente ley, se regirán por la Ley número 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, facultándose a la Dirección General Impositiva, organismo que tendrá a su cargo su aplicación, percepción y fiscalización, a dictar las normas complementarias que estime pertinentes.

ARTICULO 4º — El producido de los presentes gravámenes será destinado a atender las erogaciones de carácter extraordinario que demanden las zonas afectadas por las inundaciones producidas durante el año 1983 en las Provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.

Las erogaciones que efectúe el Poder Ejecutivo nacional en cumplimiento del objetivo establecido en el primer párrafo se considerarán, según corresponda, inversiones, servicios, obras y fomento de actividades de interés nacional a los efectos del segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 20.221 y sus modificaciones.

ARTICULO 5º — Las disposiciones de la presente ley regirán para los hechos imponibles producidos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1984, ambas fechas inclusive. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley se derogan los tributos creados por el artículo 11 de la Ley Nº 22.752.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a interrumpir la aplicación de los tributos de la presente, si antes del vencimiento de los mismos considera cumplido el objetivo de creación de los mismos.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe