MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 726/2008

Registro Nº 552/2008

Bs. As., 26/6/2008

VISTO los Expedientes Nº 1.073.196/03 y Nº 1.266.231/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.266.231/08 agregado como foja 321 del Expediente Nº 1.073.196/03, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES por el sector sindical y la empresa PILKINGTON AUTOMOTIVE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 665/04 "E" del cual son partes signatarias, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en el mismo, las partes convienen un incremento de los salarios básicos que perciben los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 665/04 "E", a partir del mes de abril de 2008.

Que las partes signatarias han ratificado el Acuerdo ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad que desarrolla la empresa signataria y la representatividad reconocida a la entidad sindical interviniente, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio previsto por el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES por el sector sindical y la empresa PILKINGTON AUTOMOTIVE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 665/04 "E", conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), glosado a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.266.231/08 agregado como foja 321 del Expediente Nº 1.073.196/03.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.266.231/08 agregado como foja 321 del Expediente Nº 1.073.196/03.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que en este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.073.196/03

Buenos Aires, 2 de julio de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 726/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 del expediente 1.266.231/08, agregado como fojas 321 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 552/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

EXPEDIENTE 1.073.196/03

En la Ciudad de Buenos Aires a los 4 días del mes de abril de 2008, entre el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES, asociación con personería gremial Nº 36, represen- tada en este acto por los señores Julio PAIVA en su carácter de miembro del Secretariado Nacional y Guido MORALES en su carácter de miembro del Consejo Directivo y Aldo JACU, Francisco HERRERA y Roberto CORSO en su carácter de miembro de la Comisión Interna de Reclamo, en adelante indistintamente denominada SOIVA o PARTE SINDICAL, por una parte; y por la otra PILKINGTON AUTOMOTIVE ARGENTINA S.A. representada por los señores Eduardo ARRUGARENA y Rodolfo SANCHEZ MORENO, en adelante denominada PARTE EMPRESARIA manifiestan que en su carácter de partes signatarias del CCT 665/04 "E", han alcanzado el siguiente acuerdo:

Primero: El presente acuerdo se celebra en los términos de la Ley 14.250 y sus modificatorias y dentro del marco de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 665/04 "E".

Segundo: En función a lo establecido en dichas CCT y en su carácter de partes signatarias de las mismas, acuerdan:

a) Establecer los valores de remuneraciones previstas en el art. 12 del CCT 665/04 "E", conforme a la planilla adjunta en el anexo I y para las fechas allí indicadas (abril 2008 y julio 2008).

b) Sustituir, a partir del 1 de abril de 2008, el actual artículo 13 del CCT 665/04 "E" por el texto que se acuerda en el punto c). Con motivo de esta sustitución, las partes han acordado incluir en el jornal del art. 12 correspondiente al mes de abril de 2008 que se detalla en el anexo I, los importes correspondientes al actual adicional por antigüedad, resultando así más beneficioso para el trabajador

c) Artículo 13 (CCT 665/04 "E"): A partir del 1er. año aniversario de su ingreso al establecimiento, los operarios encuadrados en el presente CCT, percibirán un adicional diario (por jornada de 8 (ocho) horas), en concepto de adicional por antigüedad, equivalente al 0.5% por año aniversario de antigüedad del jornal y premio del art. 12 establecido en el presente CCT, de la categoría o función en que se desempeñare. Para la aplicación del adicional se computará la antigüedad total de prestación de servicios en la empresa. Ambas partes acuerdan que el límite máximo de este adicional será de 24 años de antigüedad efectiva en la empresa.

d) De esta manera, y para información de esta Autoridad de Aplicación se informa que el acuerdo alcanzado sobre las remuneraciones del art. 12 y la incorporación mencionada en el punto b), con vigencia hasta el 31/03/08, llega al 19.5% en dos cuotas en los meses de abril y julio de 2008.

Tercero: En atención a la necesidad de los diversos sectores de la actividad de avanzar sobre la formación profesional de los trabajadores permitiendo así su inserción laboral en base a la capacitación profesional, ambas partes acuerdan, que el sector empresario realizará una contribución mensual extraordinaria, con el fin señalado, por persona ocupada de $ 22 (pesos veintidós) encuadrada convencionalmente en el CCT 665/04 "E". Dicha contribución extraordinaria será depositada bimestralmente en una cuenta bancaria, a nombre de SOIVA, a partir de las remuneraciones del mes de abril de 2008 y hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive.

Cuarto: Los incrementos resultantes como consecuencia de los nuevos salarios profesionales de la cláusula segunda, absorberán hasta su concurrencia, cualquier incremento en las remuneraciones o sumas no remunerativas que dispusiere el Poder Ejecutivo Nacional a partir de la fecha del presente y hasta el 31/03/09.

Quinto: Ambas partes solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación, la homologación del presente acuerdo.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 665/04 E

ACUERDO PAASA - SOIVA

ARTICULO 12 - REMUNERACIONES

Valores vigentes al 1 de abril 2008

FUNCION

DENOMINACION

JORNAL (8HS.)

PREMIO (8HS.)

1

Operatorio polivalente principiante

81.34

10,68

2

Operatorio polivalente medio

88,18

11,25

3

Operatorio polivalente especializado

93,01

11,78

4

Operatorio polivalente especializado completo

97,46

12,44

Valores vigentes al 1 de julio 2008

FUNCION

DENOMINACION

JORNAL (8HS.)

PREMIO (8HS.)

1

Operatorio polivalente principiante

84,52

11,10

2

Operatorio polivalente medio

91,63

11,69

3

Operatorio polivalente especializado

96,65

12,23

4

Operatorio polivalente especializado completo

101,27

12,93