Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

INDUSTRIA LACTEA

Resolución 4061/2008

Resolución Nº 170/2008-MEP. Mecanismo destinado a compensar a la mencionada industria. Medidas para su implementación. Beneficiarios. Determinación de la compensación. Declaración Jurada.

Bs. As., 16/9/2008

VISTO el Expediente Nº 650MZRF del Registro de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 170 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se fortaleció el mecanismo destinado a compensar a la industria láctea por cada litro de leche utilizado en la elaboración de los productos que detalla en su anexo y que se destinen al mercado interno.

Que dicha medida comprende los meses de julio y agosto de 2008, ello sin perjuicio de una futura incorporación de nuevos períodos a fin de mantener los objetivos del Gobierno Nacional en materia de precios razonables en los productos involucrados.

Que mediante el Artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 170/08 se facultó a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) para dictar las normas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los fines de brindar operatividad al régimen de compensaciones.

Que en virtud de lo expuesto, resulta conveniente dictar las medidas adecuadas para su implementación, debiendo contemplar los productos lácteos que forman parte de la canasta alimenticia básica doméstica, esto es, productos de consumo masivo.

Que el citado mecanismo apunta al sostenimiento de precios razonables en los mencionados productos, así como el abastecimiento normal y habitual de éstos a los precios acordados, de conformidad con el acuerdo marco suscripto el día 2 de junio de 2008 entre el Gobierno Nacional y representantes del sector lácteo, todo ello en cumplimiento de las políticas del Gobierno Nacional dirigidas a la mejora en la distribución del ingreso.

Que, asimismo, resulta necesario establecer los coeficientes de conversión para cada uno de los productos que surgen del anexo de la mencionada Resolución Nº 170/08 objeto de compensación a efectos de poder determinar el monto compensable.

Que la Coordinación Legal y Técnica ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y el Artículo 3º de la Resolución Nº 170 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de la compensación establecida en el Artículo 1º de la Resolución Nº 170 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las industrias lácteas que cumplan con los requisitos mencionados en el Artículo 2º de la citada resolución, a saber:

a) Inscripción habilitante vigente en la Categoría establecida en el Artículo 3º apartado 3.2 (Elaborador de Productos lácteos) y aquellos cuya inscripción contenga en forma simultánea las actividades en las categorías 3.1 y 3.3 (Pool de leche cruda y Comercializador Marca Propia) del Registro de Operadores Lácteos creado por la Resolución Nº 1621 de fecha 5 de setiembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o en la que en el futuro la reemplace.

b) No posean deudas impositivas ni previsionales.

c) Informe favorable de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION acerca del cumplimiento de los precios de salida de fábrica acordados. Dicho informe será requisito indispensable a efectos de obtener la compensación.

DETERMINACION DE LA COMPENSACION.

Art. 2º — La compensación correspondiente a cada industria, consistirá en la suma de PESOS CERO CON QUINCE CENTAVOS ($ 0,15) por cada litro de leche utilizado en la elaboración de los productos detallados en el ANEXO IX (PRODUCTOS), que forma parte integrante de la presente resolución, que fueran comercializados en el mercado interno durante los meses de julio y agosto de 2008, aplicándose para el pago, el límite establecido en el Artículo 7º de la presente resolución.

Art. 3º — DECLARACION JURADA. Los interesados que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 1º de la presente medida deberán presentar, en carácter de Declaración Jurada, en el Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o en las agencias del interior del país, por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar en formato papel con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o Entidad Bancaria, suscripta en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente, la siguiente documentación:

a) Anexo I A y I B que forman parte de la presente resolución, donde se detallarán los datos de identificación del solicitante y el monto estimado al que asciende la solicitud de compensación.

b) Anexo II que forma parte de la presente resolución, donde se volcarán los volúmenes en litros de leche cruda abonados durante cada mes del período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de agosto de 2008 y el precio abonado.

c) Anexo III que forma parte de la presente resolución, en el que deberá declararse detalladamente la elaboración de los productos contemplados en el ANEXO IX (PRODUCTOS) para el período de referencia, en unidades, en kilogramos y su conversión en litros conforme a lo establecido en el ANEXO X (COEFICIENTES DE CONVERSION), indicando a su vez la descripción del producto, el número de lote, fecha de elaboración, número de establecimiento ONCCA en el que fue elaborado.

d) Anexo IV que forma parte de la presente resolución, en el que deberá declararse detalladamente la existencia al último día del mes solicitado de los productos elaborados en ese mes, contemplados en el ANEXO IX (PRODUCTOS) en unidades, en kilogramos y su conversión en litros conforme lo establecido en el ANEXO X (COEFICIENTES DE CONVERSION), indicando a su vez la descripción del producto, el número de lote, fecha de elaboración, número de establecimiento ONCCA y el depósito en el que se encuentra.

e) Anexo V que forma parte de la presente resolución en el que deberá consignarse detalladamente las ventas al mercado interno de cada uno de los productos detallados en el ANEXO IX (PRODUCTOS) entre el 1 y el 31 de julio y entre el 1 y 31 de agosto, respectivamente, indicando, entre otros aspectos, fecha de factura, número de factura, CUIT del cliente, nombre y apellido o razón social del cliente, domicilio comercial del cliente, localidad (del domicilio comercial) del cliente, provincia del cliente, número de remito, descripción del producto, unidades, kilogramos y su conversión en litros, según ANEXO X.

En el supuesto que el Anexo V resulte de un volumen que dificulte la presentación en soporte papel, el solicitante, previa autorización por parte de ONCCA, podrá adjuntar la información en aplicativo de acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 3º de la presente resolución y en formato digital (CD o DVD). En este último supuesto, la documentación de respaldo deberá quedar en resguardo, debidamente identificada, en la sede de la firma por un lapso no inferior a CINCO (5) años.

La ONCCA publicará en la página web www.oncca.gov.ar e informará a cada uno de los operadores que soliciten la excepción vía correo electrónico a la casilla de correo que en la solicitud se declare, el listado de autorizados ordenado por número de CUIT.

f) Anexo VI que forma parte de la presente resolución, en el que deberá volcarse un resumen por período y por producto del ANEXO IX (PRODUCTOS), con destino a su comercialización en el mercado interno, lo facturado durante los meses de julio de 2008 y agosto de 2008 respectivamente.

g) Anexo VII que forma parte de la presente resolución, en el que deberá volcarse un resumen por período y por producto del ANEXO IX (PRODUCTOS) lo elaborado durante los meses de julio de 2008 y agosto de 2008 respectivamente.

h) Anexo VIII que forma parte de la presente resolución en el que deberá declararse la solicitud de compensación por producto del ANEXO IX (PRODUCTOS) por los meses de julio de 2008 y agosto de 2008 respectivamente.

Art. 4º — Para el supuesto de presentaciones efectuadas por inscriptos en la doble categoría citada 3.1 y 3.3 (Pool de leche cruda y Comercializador Marca Propia), los Anexos I, III y VII que forman parte integrante de la presente resolución, deberán estar suscriptos conjuntamente por el usuario y por el elaborador, el que debe coincidir con el establecimiento habilitado obrante en el certificado de inscripción del usuario.

Art. 5º — CONTROL DE LA DECLARACION JURADA. La ONCCA podrá corroborar la veracidad de la información relativa a las operaciones declaradas por las industrias con la información oficial que suministre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Dirección General de Aduanas y/o el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o la que la citada Oficina Nacional genere a partir del Registro de Operaciones de Exportación Lácteas y/o las auditorías en plantas.

Asimismo podrá solicitar la documentación oficial respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante declaración jurada.

Art. 6º — Para la determinación de los litros de leche a compensar se utilizarán los COEFICIENTES DE CONVERSION detallados en el ANEXO X que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 7º — MAXIMO MENSUAL A COMPENSAR. A los efectos de la determinación de la compensación se establecerá, como máximo mensual, el total en litros equivalentes conformes a los coeficientes de conversión establecidos en el Anexo X, facturado en el mes referenciado, siempre y cuando éstos no superen al total de litros utilizados en el mismo período, para la elaboración de los productos detallados en el Anexo IX.

Art. 8º — PRIMERA LIQUIDACION. La citada Oficina Nacional procederá a emitir la orden de pago correspondiente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto solicitado con carácter de pago inicial.

Art. 9º — LIQUIDACION FINAL. A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los artículos precedentes, de los informes aportados mediante declaración jurada, de la existencia de los stock declarados y/o cualquier otro aspecto que la citada Oficina Nacional considere pertinente, se abonará la diferencia que surja entre el monto abonado de acuerdo al Artículo 8º de la presente medida y el resultado de la liquidación final.

Art. 10. — Para el supuesto que la mencionada Oficina Nacional estime improcedente disponer el pago respectivo, notificará al interesado para que dentro del plazo de DIEZ (10) días acredite los extremos necesarios a tal fin, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.

En caso de presentaciones que no respondan al formato y contenidos establecidos por la presente resolución, se procederá a su devolución sin más trámite.

Art. 11. — SANCION. La omisión o falsedad de los datos declarados a los fines de acceder a la compensación importarán la revocación del beneficio, sin perjuicio de las acciones pertinentes a efectos del reintegro de los fondos pagados, que serán iniciadas con el correspondiente certificado de deuda para su ejecución. Asimismo importará la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas y a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y ante la justicia criminal competente.

Art. 12. — ANEXOS. Apruébanse los Anexos: I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX (PRODUCTOS) y X (COEFICIENTES de CONVERSION) y sus instructivos que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.

Asimismo, manifiesto que acepto que el pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 170 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se efectúe por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en la cuenta y CBU declaradas en el presente Anexo I.

Firma

Fecha

Aclaración

Firma Contador Público

Fecha impresión

Código Validador

INSTRUCTIVO ANEXO I

El Anexo I (A y B) deberá ser presentado por las industrias lácteas que cuenten con el informe favorable de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR según lo establecido en el Artículo 2º c) de la citada Resolución Nº 170/08 y que pretendan percibir la compensación establecida en la misma, por cada litro de leche utilizado en la elaboración de los productos detallados en el ANEXO IX (ANEXO PRODUCTOS), que fueran comercializados en el mercado interno durante los meses de julio y agosto de 2008.

Deberá estar acompañado por una certificación bancaria del Nº de Cuenta, tipo, Banco, Sucursal y Nº de CBU, en donde se va a depositar la compensación. El titular de la cuenta coincidirá con el solicitante.

Se presentará por duplicado, por una única vez, salvo modificación de los Datos del Solicitante informados en el Anexo IA.

El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B. - Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o las agencias del interior del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar.

El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por término de TRES (3) años.

En caso que la presentación corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería en la certificación de la firma, acompañando copia fiel de la documentación social pertinente (estatuto o contrato social, designación de autoridades, poderes). La documentación societaria podrá ser omitida en caso que se declare que la acompañada en el legajo de inscripción en el Registro de la Resolución Nº 1621/06 no ha sufrido modificaciones.

La solicitud de compensación debe estar respaldada por la totalidad de datos informados en los Anexos II a VIII que forman parte de la presente Resolución.

Estará suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

ANEXO II

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con los productos del Anexo IX que forma parte de la presente resolución, elaborados en el período informado.

Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo III sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 170 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Firma

Fecha

Aclaración

Firma Contador Público

Fecha impresión

Código Validador

INSTRUCTIVO ANEXO III

El Anexo III deberá ser presentado por la industria láctea por cada uno de los meses solicitados, en él se cargarán las unidades elaboradas, de los productos del ANEXO IX, en el período solicitado indicando los kilos obtenidos y los litros utilizados conforme a los COEFICIENTES DE CONVERSION establecidos en el Anexo X de la presente resolución, el lote, la fecha de elaboración y el Nº de establecimiento ONCCA en el que fue elaborado.

Se presentará por duplicado.

El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las agencias del interior del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar.

El duplicado, con constancia de entrega, deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.

En caso que el Anexo III corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería.

Deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

ANEXO IV

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con los stocks de los productos del Anexo IX existentes al último día del mes informado.

Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo IV sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 170 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Firma

Fecha

Aclaración

Firma Contador Público

Fecha impresión

Código validador

 

INSTRUCTIVO ANEXO IV

El Anexo IV deberá ser presentado por la industria láctea por el total de productos del Anexo IX, elaborados en el período informado y que se encuentren stockeados al último día del respectivo mes detallando mes informado, código de producto según Anexo IX, descripción/presentación del producto, existencia en unidades, kilos y litros utilizados conforme al Anexo X, lote, fecha de elaboración Nº de establecimiento ONCCA y depósito en el que se encuentra.

Se presentará por duplicado, y no podrá ser modificado.

El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las agencias del interior del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar.

El duplicado deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.

En caso que el Anexo V corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería.

Deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

ANEXO V

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos y que se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas en el período comprendido entre el 01/07/08 y el 31/07/08 y entre el 01/08/08 y el 31/08/08 respectivamente y que coinciden con las operaciones declaradas en el Anexo V de la presente resolución.

Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo VI sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 170 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Firma

Fecha

Aclaración

Firma Contador Público

Fecha impresión

Código validador

INSTRUCTIVO ANEXO VI

El Anexo VI deberá ser presentado por la industria láctea informando por producto del Anexo IX un resumen de lo facturado, con destino a su comercialización en el mercado interno, en el período informado, indicando código de producto facturado según Anexo IX, unidades facturadas, kilos facturados y litros utilizados conforme al Anexo X.

Se presentará por duplicado, y no podrá ser modificado.

El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las agencias del interior del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar.

El duplicado deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.

En caso que el Anexo V corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería.

Deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

ANEXO VII

Expreso con carácter de DECLARACION JURADA que los datos consignados son correctos y completos.

Asimismo manifiesto que acepto que la información del presente Anexo VIII sea utilizada para la liquidación y pago de la compensación establecida en la Resolución Nº 170 de fecha 18 de julio de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Firma

Fecha

Aclaración

Firma Contador Público

Fecha impresión

Código validador

INSTRUCTIVO ANEXO VIII

El Anexo VIII deberá ser presentado por la industria láctea informando por producto del Anexo IX un resumen de lo solicitado en el período informado, indicando código de producto según Anexo IX, kilos solicitados, unidades solicitadas y litros equivalentes conforme al Anexo X, siempre teniendo en cuenta el tope establecido en el Artículo 7º.

Se presentará por duplicado, y no podrá ser modificado.

El original será remitido por la industria láctea al Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 - P.B.- Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las agencias del interior del país y por aplicativo al correo electrónico movimientoslacteos@oncca.gov.ar.

El duplicado deberá ser conservado por la industria láctea por el término de TRES (3) años.

En caso que el Anexo VIII corresponda a una persona jurídica, deberá indicarse el carácter del firmante y acreditarse la personería.

Deberá estar suscripto asimismo por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

ANEXO IX – PRODUCTOS

1. CREMOSO

2. PATEGRAS

3. REGGIANITO

4. CREMA UNTABLE

5. FLUIDA ENTERA EN SACHET DE UN (1) LITRO

6. FLUIDA UAT DESCREMADA POR UN (1) LITRO

7. LECHE ENTERA EN POLVO POR OCHOCIENTOS (800) GRAMOS

8. LECHE ENTERA CHOCOLATADA EN ENVASE UAT DE UN (1) LITRO

9. DULCE DE LECHE POTE POR QUINIENTOS (500) GRAMOS

10. MANTECA FRACCIONADA EN PANES POR DOSCIENTOS (200) GRAMOS

11. CREMA DE LECHE POTE POR DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS

12. YOGUR FIRME POTE POR DOSCIENTOS (200) GRAMOS DISTINTOS SABORES

13. YOGUR CREMOSO LIGHT EN DISTINTOS SABORES

14. YOGUR BEBIBLE LIGHT EN SACHET DE UN (1) LITRO

15. POSTRE EN ENVASE DE CIENTO DIEZ (110) GRAMOS DISTINTOS SABORES

ANEXO X – COEFICIENTES DE CONVERSION