Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

FAUNA SILVESTRE

Resolución 815/2008

Créase el Registro Nacional de Jardines Zoológicos y Actividades Conexas.

Bs. As., 1/7/2008

VISTO el Expediente Nº 03219/2007 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo normado en el Artículo 2º de la Ley 22.421 de Conservación y Protección de la Fauna Silvestre, el interés por la conservación debe prevalecer sobre los demás beneficios que las especies silvestres de la fauna aportan al hombre.

Que el Decreto Nº 666/97, reglamentario de la ley de Fauna Silvestre, faculta a la Autoridad de Aplicación para armonizar regímenes de captura de ejemplares silvestres destinados entre otros a la exhibición zoológica.

Que el Art. 58º del Decreto mencionado, determina entre otros conceptos, que toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, la exportación, la comercialización, el curtimiento, la taxidermia o industrialización de los productos de fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse en los registros correspondientes de la Autoridad de Aplicación, quedando obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.

Que resulta necesaria la creación en el ámbito nacional de un registro especial para ciertos establecimientos con el objetivo de facilitar el control del tránsito interprovincial y el comercio en jurisdicción federal de los ejemplares provenientes de jardines zoológicos o actividades conexas, entre otras, los santuarios o reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos.

Que resulta conveniente complementar la legislación vigente en materia de jardines Zoológicos entre otras actividades, dictando normas específicas que regulen su funcionamiento.

Que en reiteradas oportunidades las provincias, a través de las Direcciones de Faunas respectivas, han acordado un interés prioritario sobre la necesidad de contar con un registro nacional que permita una adecuada fiscalización del manejo de la fauna silvestre, entre otros de los Jardines Zoológicos.

Que las disposiciones referidas al tema contenidas en la Resolución Nº 144/83, son insuficientes para el ejercicio de una fiscalización adecuada haciéndose necesario el reemplazo de las mismas.

Que la Ley Nº 22.344 hace mención a la tenencia de especies CITES Apéndices I, II y III por parte de muestras zoológicas y las obligaciones de la Autoridad de Aplicación para permitir o prohibir su tenencia.

Que entre las facultades conferidas por la Resolución Nº 58/07 de la Jefatura de Gabinete de Ministros a la Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, se encuentra la de proponer y promover regímenes normativos que tiendan al mejoramiento y preservación de la fauna silvestre con el fin de alcanzar un desarrollo sustentable.

Que como consecuencia del nuevo régimen establecido por la presente, es necesario reordenar los registros de la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría.

Que para el cumplimiento de lo mencionado precedentemente, es conveniente la reinscripción al nuevo régimen de todos aquellos cuyo fin sea el aprovechamiento de la fauna silvestre, a través de jardines zoológicos o actividades conexas.

Que la Delegación Legal de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y el Decreto Nº 142/2007.

Por ello,

LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE JARDINES ZOOLOGICOS Y ACTIVIDADES CONEXAS, en el ámbito de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Art. 2º — Deberán inscribirse en el Registro mencionado, todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la colección de animales silvestres, que se mantengan en cautiverio o en semilibertad, con o sin acceso al público y/o al tránsito interprovincial, como así también, aquellos relacionados con el canje en jurisdicción federal o destinados a la exportación de esos ejemplares. En los casos mencionados, deberán cumplimentar la documentación contemplada en los Anexos I, II y III que forman parte de la presente resolución.

Art. 3º — Déjase sin efecto las inscripciones que actualmente se encuentran registradas en la Dirección de Fauna Silvestre de esta Secretaría, cuyo fin sea el aprovechamiento de la fauna silvestre a través de jardines zoológicos o actividades similares.

Art. 4º — Regístrese, Publíquese, Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.

ANEXO I

1.- El funcionamiento de cada recinto estará condicionado a la habilitación emanada de la Autoridad local que corresponda la cual será otorgada luego de efectuar una debida inspección y análisis del cumplimiento de las condiciones mínimas ambientales, sanitarias y de seguridad que por ésta resolución se determina.

2.- En cumplimiento de lo determinado en el artículo anterior, se establece que las dimensiones de los jardines Zoológicos con sus respectivas instalaciones, deberán disponer como mínimo las condiciones de habitabilidad, sanidad y seguridad para cada especie, atendiendo a sus necesidades ecológicas propias, pero al mismo tiempo garantizando la continuidad del manejo y el tratamiento adecuado de los ejemplares.

3.- Cada recinto no podrá contener un número mayor de ejemplares de aquellos establecidos y aprobados para cada especie que determine la Autoridad que certifique la inscripción en el Registro.

4.- En los casos de tratarse de establecimientos que estén funcionando, deberán adjuntar a la documentación solicitada por la presente resolución, un inventario de los animales de cada especie que posea, indicando cantidad, sexo, edad y documentación que acredite la tenencia y el origen de los mismos.

5.- La Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE), luego de evaluar la documentación presentada, quedará facultada para realizar las inspecciones técnicas que estime necesarias, previa a la inscripción en el registro.

6.- Los jardines zoológicos o establecimientos comprendidos en la presente Resolución, deberán registrar y comunicar a la Dirección de Fauna Silvestre, semestralmente, el movimiento de ejemplares a través de un informe avalado por el profesional responsable, donde consten los nacimientos, certificación y causas de las muertes, incorporación de nuevos ejemplares, venta y destino de los mismos. Este informe tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentado, tanto en formato digital, como en formato papel, de acuerdo a las planillas adjuntas que forman parte del Anexo III de la presente resolución.

7.- Cuando se trate de especies autóctonas y/o exóticas consideradas vulnerables o en peligro de extinción, y que como consecuencia se vieran alteradas las cantidades de ejemplares, ya sea por altas como por bajas, deberán notificarse con urgencia a la Dirección de Fauna Silvestre, mediante un informe, los motivos de dichas alteraciones. Para el caso de muertes de ejemplares, independientemente de notificar las causas del deceso, deberá estar acompañado por la fotografía del cadáver y por su correspondiente necropsia, realizada por el médico veterinario responsable de la institución. Tanto el informe, como las fotografías y la necropsia, tendrán carácter de Declaración Jurada y deberá ser suscripto tanto por el responsable de la institución, como por el profesional veterinario a cargo de la misma.

8.- Aquellos establecimientos a los cuales sean ofrecidos ejemplares en carácter de donación deberán realizar una consulta previa a la Dirección de Fauna Silvestre, cuando se trate de especies que no sean originarias de la Jurisdicción o aquellas que se encuentren en las normativas nacionales con prohibiciones específicas.

9.- La Dirección de Fauna Silvestre podrá solicitar a las Autoridades locales, que procedan a la cancelación de las habilitaciones otorgadas, cuando no se dé cumplimiento a algunos de los requisitos de inscripción o funcionamiento establecidos en la presente Resolución y luego de otorgarle un plazo no mayor de sesenta (60) días para la entrega de la documentación pendiente.

10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de Fauna Silvestre procederá a dar de baja del Registro respectivo, a los establecimientos que no cumplieran con la documentación solicitada en los plazos preestablecidos, pudiendo impedir su reinscripción por el término de un año desde la baja.

ANEXO II

a.- Formulario Nº 1 Registro de firmas, conforme Resolución Nº 437/06 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

b.- Nombre y número de matrícula del o los profesionales que integren el cuerpo de veterinaria de la institución. Esta área deberá tener un médico veterinario a cargo, el cual deberá brindar asistencia permanente a los ejemplares de la colección zoológica como así también, al momento de presentar el informe semestral, avalar en carácter de declaración jurada las causas de altas y bajas para cada especie mediante firma y sello aclaratorio de la misma. En caso de que éste dejase de prestar servicios a la institución, la misma deberá comunicar a la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación, mediante correo postal, en un plazo no mayor a los treinta (30) días corridos, el nombre y número de matrícula del nuevo responsable a cargo.

c.- Certificado de inscripción y habilitación emitido por la autoridad competente en el manejo del recurso fauna de la provincia donde se encuentre instalado el establecimiento o zoológico.

d.- Constancia de control sanitario emitido por la provincia.

e.- Aprobación de las condiciones de infraestructura de los recintos, mantenimiento de los ejemplares y cantidad de los ejemplares por recinto, tanto por las autoridades de aplicación nacional, provincial y municipal.

En el caso de que la normativa local no contemple los requisitos c) y d), se deberán presentar los proyectos, planos y diseños de las obras de infraestructura y el plan profiláctico-sanitario, para ser evaluado por la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación.

f.- Plan de Manejo y métodos zootécnicos a ser utilizados para cada especie.

g.- Registro de los ejemplares que conformarán el plantel reproductor acreditando su origen.

h.- Registros de las marcas, señales, anillos y demás métodos de identificación individual de los ejemplares que conforman el plantel reproductor. Para aquellas especies de la fauna silvestre autóctona, se recomienda preferentemente la identificación por medio de microchips. En el caso de tratarse de especies CITES, se deberá presentar la inscripción de la empresa ante CITES. Cada marca es única e irrepetible, de existir una irregularidad en este aspecto se procederá al decomiso de los ejemplares involucrados y no se autorizará ninguna acción al zoológico hasta tanto regularice dicha situación. En caso de detectar repetidas irregularidades, la Autoridad de Aplicación iniciará los expedientes correspondientes y se procederá a dar de baja del Registro Nacional al zoológico.

i.- Registro de marcas, señales, anillos y microchips de implantación obligatoria para la identificación de los ejemplares provenientes nacidos en cautiverio. Se deberá mencionar la firma a la cual se le compran las marcas.

j.- La crianza, marcado y transporte de las especies comprendidas en los Apéndices I, II y III de la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES), aprobada por la Ley Nº 22.344, deberán ajustarse a los criterios establecidos por dicha Convención y a toda norma que se dicte a tal fin.

k.- En caso de que la Autoridad de Aplicación de la presente Resolución lo considere pertinente, podrá proceder a requerir la realización de análisis genéticos de ADN para determinar relaciones parentales, determinando la metodología de extracción del material genético a utilizar. El costo de los estudios genéticos quedará a cargo del propietario de los establecimientos respectivos.

ANEXO III