MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 803/2008

Registro Nº 612/2008

Bs. As., 17/7/2008

VISTO el Expediente Nº 1.132.377/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 515/521 del Expediente Nº 1.132.377/05, obra el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA, el CENTRO DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE CORDOBA y la ASOCIACION DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE ROSARIO por el sector sindical y la CAMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (CAEME) y la CAMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS (CILFA) por el sector empresario, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe recordar que bajo Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 45, de fecha 9 de mayo de 2006, obrante a fojas 202/204, se declaró constituida la Comisión Negociadora para la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo que renueve a su anterior Nº 119/75, entre la FEDERACION ARGENTINA DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA, el CENTRO DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE CORDOBA y la ASOCIACION DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE ROSARIO por el sector sindical y la CAMARA EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS, (COOPERALA), la CAMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (CAEME), la CAMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS (CILFA) por el sector empresario.

Que posteriormente se logró alcanzar un nuevo acuerdo donde se modifican cláusulas y actualizan los salarios. Dicho acuerdo se encuentra firmado por todas las partes mencionadas en el párrafo anterior, a excepción de la CAMARA EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS, (COOPERALA), quien manifestó, a fojas 522, que por carecer de mandato suficiente requiere se le conceda un plazo razonable para expedirse al respecto.

Que en virtud de ello se entendió, que por tratarse de un acuerdo salarial resultaba excesiva la prórroga del plazo solicitado, motivo por el cual se intimó a dicha CAMARA a que, proceda a su ratificación bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 5 de la ley 23.546.

Que no obstante lo expuesto por la aludida CAMARA no compareció al requerimiento de esta Autoridad Laboral a pesar de encontrarse debidamente notificada según constancia de fojas 529 de autos.

Que en tal sentido corresponde señalar en cuanto a la normativa aplicable a la materia, lo establecido en el Artículo 5 de la ley Nº 23.546 el que prescribe: "...Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados. Cuando en el seno de la representación de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes...".

Que conforme la normativa prescripta se concluye entonces que lo pactado resulta de aplicación obligatoria para las empresas representadas por la CAMARA EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS (COOPERALA).

Que en cuanto a la vigencia del acuerdo a homologarse será a partir del 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de las entidades empresarias signatarias y la representatividad de las partes sindicales firmantes, emergentes de sus personerías gremiales.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA, el CENTRO DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE CORDOBA y la ASOCIACION DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE ROSARIO por el sector sindical y la CAMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (CAEME) y la CAMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS (CILFA) por el sector empresario, que luce a fojas 515/521 del Expediente Nº 1.132.377/05 conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Hágase saber que por imperio de las prescripciones previstas en el Artículo 5 de la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), lo pactado resulta de aplicación obligatoria para las empresas representadas por la CAMARA EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS (COOPERALA).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante fojas 515/521 del Expediente Nº 1.132.377/05.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 119/75.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.132.377/05

Buenos Aires, 21 de julio de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 803/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 515/521 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 612/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Expediente Nº 1.132.377/05

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de 2008, siendo las 17,30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el DIRECTOR DE NEGOCIACION COLECTIVA, Lic. Adrián CANETO, con asistencia de la Secretaria de Conciliación, Lic. Liliana FERREYRA, por una parte y en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA, Salvador AGLIANO, Ricardo PEIDRO, Alejandra ANGRIMAN, Armando PEREYRA, Eduardo ZABALEGUI, Carlos WALTER, Jorge MARTIN, Carlos ITURREGUI, Patricia PIÑEIRO, Haroldo CAPARARO (todos estos de la ASOCIACION AGENTES de PROPAGANDA MEDICA de la REPUBLICA ARGENTINA); Jorge REINHARDT (de la ASOCIACION AGENTES de PROPAGANDA MEDICA de ENTRE RIOS), Enrique GIGLI (de la ASOCIACION AGENTES de PROPAGANDA MEDICA de MENDOZA) y José Luis BORGHI y Danilo DOYHARZABAL, (DE LA ASOCIACION AGENTES de PROPAGANDA MEDICA de SANTA FE), y la Dra. María de las Mercedes GONZALEZ, todos en calidad de miembros paritarios, por parte y en representación de la entidad gremial CENTRO DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE CORDOBA lo hacen los señores Julio Argentino LOPEZ y José CANO en calidad de miembros paritarios, y por parte y en representación de la entidad gremial ASOCIACION DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE ROSARIO lo hacen los señores Jorge Omar MARTIN, en calidad de miembro paritario; por la otra y en representación de la COOPERALA CAMARA EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS, el Sr. Arturo Cesar GONZALEZ y el Dr. Andrés Enrique ORMAECHEA en calidad de miembros paritarios; por CILFA, el Lic. Juan CRAVERI y el Lic. Néstor OROZCO, con la asistencia técnica del Dr. Francisco ECHEZARRETA en calidad de miembros paritarios; en representación de CAEME, el Sr. Julián A. DE DIEGO, Sergio A. CECI y Diego Fernando MANAUTA en calidad de miembros paritarios.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, y cedida la palabra a los comparecientes, éstos en forma conjunta MANIFIESTAN QUE, HAN ARRIBADO A UN ACUERDO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: El presente Convenio renueva y complementa a partir del 1º de diciembre de 2007 y hasta el 30 de noviembre de 2008, al suscripto por las partes con fecha 11/12/2006, comprometiéndose las partes a iniciar la nueva ronda negocial de las materias que las mismas oportunamente denuncien, con 30 (treinta) días de anticipación al vencimiento del presente.

SEGUNDO: modificar el texto de los arts. 22 y 19 del C.C.T. 119/75, sustituyéndolos por los siguientes:

Art. 19: Régimen de licencias especiales: El Agente de Propaganda Médica gozará, sin que sea impedimento para ello las necesidades de la empresa y por el término que en cada caso se indica, de las siguientes licencias especiales:

a) Por matrimonio: quince (15) días corridos, la que se abonará por adelantado.

b) Por matrimonio de sus hijos: un (1) día.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en el artículo 269 de la Ley 20.744, o parientes consanguíneos o afines de primer grado (padres, padrastros, hijos, hijastros y hermanos): cuatro (4) días corridos, debiendo ser uno de los mismos día hábil.

d) Por fallecimiento de abuelos, nietos, tíos, suegros, yernos, nueras, cuñados y sobrinos consanguíneos: dos (2) días corridos.

e) Licencia por paternidad y/o adopción: diez (10) días corridos.

f) Por intervención quirúrgica del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en matrimonio de hecho en las condiciones establecidas en el artículo 269 de la Ley 20.744, hijos o padres a su cargo o para consagrarse a la atención de cualquiera de ellos enfermo o cuando su estado revista extrema gravedad: tres (3) días continuos o discontinuos por año calendario, debiendo acompañarse el pertinente certificado médico. Todas estas licencias serán pagas y el sueldo sin deducción alguna.

g) En caso de adopción: cuarenta y cinco (45) días corridos con percepción íntegra de haberes a partir del momento en que la autoridad judicial competente notifique al adoptante la concesión de la guarda con vistas a la adopción.

Art. 22: Maternidad: Toda trabajadora A.P.M. en razón de la modalidad de su tarea a partir del quinto (5º) mes de embarazo y durante el período de lactancia tendrá derecho a gozar de una licencia de dos (2) horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo o de una (1) hora diaria si la misma fuera la mitad de la jornada, sin reducción de su sueldo y sin perjuicio de otros beneficios legales. En caso de adopción, durante el año posterior a la adopción siempre que el menor tenga hasta dos años de edad, la trabajadora tendrá derecho a gozar de una licencia de dos (2) horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo o de una hora diaria si la misma fuera la mitad de la jornada, sin reducción de su sueldo y sin perjuicio de otros beneficios legales.

TERCERO: modificar los Artículos 29, 31, 34 y 35 del CCT 119/75 sustituyéndolos por los siguientes:

Art. 29: REMUNERACIONES: El Básico Mínimo Convencional del APM integrado por sueldo y comisión y/o remuneraciones fijas y variables, no podrá ser inferior a la suma de $ 2.200.- mensuales desde el 01/02/2008 hasta el 31/05/2008, esta suma será elevada a $ 2.400.- mensuales a partir del 01/06/2008 hasta el 31/08/2008 y a la suma de $ 2.650.- mensuales, a partir del 01/09/2008.

Este Básico Mínimo Convencional constituye una garantía mínima para la jornada completa de labor.

Art. 31: ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA: La bonificación por antigüedad en la empresa se fija en la suma de $ 24.- mensuales.- desde el 1/02/08 y hasta 31/05/08 inclusive. Esta suma se elevará a la de $ 30.- mensuales.- desde 1/06/08 y hasta 30/11/08 inclusive, por cada año de servicio prestado en la misma empresa y hasta un tope de 15 años de antigüedad. El APM que cumpla años de antigüedad los días 1 al 15 de cada mes, percibirá el nuevo cálculo de este rubro al abonarse el salario del mismo mes, el que los cumpliera entre los días 16 y 31 comenzará a percibirlo a partir del mes siguiente.

Art. 34: COMERCIALIZACION. Los APM percibirán un adicional mensual, cualquiera sea la duración de la jornada de trabajo de $ 275.- mensuales desde el 1/02/08 hasta el 31/05/08 mensuales inclusive. Esta suma se elevará a la de $ 325.- desde 1/06/08, en concepto de comercialización que se considerará parte integrante de la remuneración del APM.

Art. 35: TENENCIA DE MUESTRAS. Los APM percibirán un adicional mensual, cualquiera sea la duración de la jornada de trabajo de $ 275.- mensuales desde el 1/02/08 hasta el 31/05/08 mensuales inclusive. Esta suma se elevará a la de $ 325.- desde 1/06/08, en concepto de tenencia de muestras que se considerará parte integrante de la remuneración del APM.

CUARTO: Los rubros "Básico Mínimo Mensual Convencional" (art. 29), "antigüedad en la empresa" (art. 31), "comercialización" (art. 34) y "tenencia de muestras" (art. 35) figurarán en los recibos de haberes como rubros independientes y por los importes que se mencionan en el presente, debiéndose consignar las sumas que en más se abonen por rubro separado.

QUINTO: Las partes acuerdan el pago de una suma con carácter no remunerativa y por única vez en compensación por los meses de diciembre 2007 y enero 2008 de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400.-), que serán abonados $ 200.- con el salario del mes de mayo de 2008 y $ 200.- con el salario del mes de junio de 2008 previa homologación del presente acuerdo.

SEXTO: CLAUSULA DE ABSORCION: Todos los conceptos fijos y variables que actualmente estén abonando las empresas, como sueldo y comisión y/o remuneraciones fijas y variables podrán absorber hasta su concurrencia los nuevos valores mínimos acordados como Básico Mínimo Convencional, sean tales conceptos derivados de decisiones bilaterales o voluntarias de la empresa u originados en acuerdos colectivos.

En ningún caso podrán ser absorbidos los aumentos otorgados en concepto de Antigüedad, (art. 31), Comercialización (art. 34) y Tenencia de Muestras (Art. 35); con excepción de los aumentos otorgados a cuenta de paritarias por las empresas a partir del 1 de junio de 2007, los que se podrán absorber hasta su concurrencia.

SEPTIMO: Cláusula Transitoria. Contribución Patronal: Las empresas contribuirán a los Sindicatos comprendidos en este convenio, en forma excepcional y por única vez, con destino a las obras sociales respectivas, una suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) pagaderas en las fechas de cancelación de los salarios del mes de junio de 2008 y una suma de CIEN PESOS ($ 100.-) pagaderas en las fechas de cancelación de los salarios del mes de julio de 2008, ambas por cada trabajador comprendido en el convenio, en proporción a su respectivo ámbito, el cual será comunicado a las empresas por la parte sindical. La presente contribución deberá depositarse en la cuenta corriente habilitada a tales efectos.

NOVENO: Comisión Paritaria de interpretación. Las partes constituirán una comisión Paritaria integrada por 10 Miembros, 5 por el sector Sindical y 5 por el sector Empresario, con por lo menos uno por cada Cámara, que tendrán la función de:

a) Interpretación del CCT cuando exista duda sobre el significado de las palabras utilizadas.

b) Negociación de condiciones de trabajo diferentes para prevenir, paliar, o solucionar situaciones de graves crisis que puedan generarse en Empresas del Sector.

c) Las decisiones sólo se podrán tomar por unanimidad considerando un voto por cada uno de los sectores. Nunca podrá sesionar sin la presencia de dos (2) integrantes por cada sector.

DECIMO: Cláusula de paz social. Las partes se comprometen a mantener la paz social durante el término del presente convenio en lo que respecta a los puntos acordados en el mismo. Las que consisten en no adoptar ninguna medida de fuerza sin recurrir previamente a los procedimientos de conciliación correspondientes y en su caso dando la intervención a la Comisión de Interpretación.

DECIMO PRIMERO: Actualización del CCT 119/75. Homologación. Las partes convienen en incorporar la presente actualización al CCT 119/75, solicitando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la homologación del presente convenio. Las cláusulas acordadas reemplazan en su totalidad a las previstas en el mencionado Convenio y en el Acta suscripta en el mes de diciembre de 2006.

En caso de oposición se tendrán por válidas las acordadas en el presente.

Cedida la palabra a la REPRESENTACION DE COOPERALA, ésta manifiesta que debido a carecer de mandato para acordar en los términos del convenio, solicita se le conceda un plazo razonable para expedirse sobre el mismo.

Seguidamente la Autoridad de Aplicación otorga un plazo de 96 horas para que se expida fijando posición.

Leída y RATIFICADA la presente acta, los comparecientes firman al pie de plena conformidad, por ante mí que CERTIFICO.