Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

TABACO

Resolución 238/2008

Delégase en los Gobiernos Provinciales la facultad de habilitar los locales destinados a recibo y acopio de tabaco.

Bs. As., 17/9/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0161211/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291 y 25.465, la Resolución Nº 233 de fecha 9 de octubre de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones de la referencia tramita la derogación de la Resolución Nº 233 de fecha 9 de octubre de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que dicha resolución establece y determina la normativa y las condiciones edilicias y de higiene que deben poseer y cumplimentar los locales de recepción y acopio de tabaco a efectos de su habilitación.

Que la resolución citada delega en los Gobiernos Provinciales la facultad de habilitar los locales destinados a recibo y acopio de tabaco, facultando a dichos organismos provinciales para ampliar, en caso de ser necesario, las normas y requisitos exigidos en su Anexo I, en un todo conforme las necesidades provinciales.

Que asimismo, el Anexo I del acto administrativo en cuestión determina las normas y requisitos para la habilitación de bocas de acopio, detallando la documentación que los interesados deben presentar ante la repartición provincial designada como organismo competente a esos efectos, como también describe las normas edilicias y sanitarias que deben observar los locales de acopio y determina las obligaciones que deben cumplimentar los acopiadores previamente a la iniciación, y durante el desarrollo del acopio.

Que en virtud de los adelantos tecnológicos en la materia se han producido cambios relevantes en la forma de recepcionar y acopiar el tabaco, incorporándose nueva tecnología a fin de realizar dichas tareas.

Que es necesario incorporar los cambios y las modificaciones producidas, procediendo a dictar el acto administrativo correspondiente que dé el marco y sustento jurídico a las innovaciones producidas.

Que se efectuaron las consultas pertinentes a los organismos provinciales correspondientes y competentes en el área a fin de consensuar e instrumentar la normativa más homogénea y eficaz en relación a la forma de recepcionar y acopiar el tabaco.

Que es conveniente establecer las nuevas condiciones bajo las cuales podrán funcionar los locales de recepción y acopio de tabaco a efectos de permitir un satisfactorio estado de conservación del producto estacionado, que redunde en una disminución de las mermas de acopio, sobre las cuales el FONDO ESPECIAL DEL TABACO efectúa un importante aporte como parte de pago.

Que resulta ventajoso delegar en los organismos provinciales de las zonas tabacaleras la habilitación de los locales destinados a la recepción y acopio de tabaco.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 3478 del 13 de noviembre de 1975, modificado por su similar Nº 2676 del 19 de diciembre de 1990 y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Delégase en los Gobiernos Provinciales la facultad de habilitar los locales destinados a recibo y acopio de tabaco.

Art. 2º — Las firmas y/o empresas que tengan por finalidad recepcionar y/o acopiar tabaco no podrán efectuar dichas actividades ni podrán ser habilitadas si mantuvieran deudas y/o incumplimientos de pago con los productores tabacaleros por campañas anteriores. A tal efecto, juntamente con la solicitud de habilitación del local, la firma presentante deberá adjuntar una nota suscripta por el representante legal o apoderado donde se exprese fehacientemente que no adeudan suma de dinero alguna a los productores tabacaleros por la recepción y/o acopio de tabaco por campañas anteriores. A fin de verificar estos extremos, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se reserva el derecho y la facultad de proceder a realizar auditorías y requerir información ampliatoria a entidades y productores.

Art. 3º — Las habilitaciones de los locales de recepción y acopio de tabaco que efectúen los organismos provinciales competentes deberán ajustarse a las normas y requisitos exigidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Sin perjuicio de ello, dichos organismos provinciales quedan facultados para ampliar, conforme a sus necesidades, las normas y requisitos exigidos en el Anexo de la presente resolución. Dichos agregados deberán ser comunicados en forma fehaciente e inmediata a la Coordinación del PROGRAMA DE RECONVERSION DE AREAS TABACALERAS actuante en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 4º — Los locales destinados a la recepción y acopio de tabaco deberán habilitarse y renovar dichas habilitaciones anualmente, antes de la iniciación de cada período de acopio.

Art. 5º — Sin perjuicio de lo expresado en el Artículo 1º de la presente resolución, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá inspeccionar, fiscalizar y auditar las condiciones bajo las cuales funcionan los locales de recepción y acopio de tabaco, pudiendo, en caso de no ajustarse a lo requerido en la presente resolución, proceder a la clausura de dicho local hasta tanto no se hayan cumplimentado las normas establecidas para su habilitación, e imponer las sanciones previstas en la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291 y 25.465.

Art. 6º — Los organismos provinciales que procedan a habilitar locales de recepción y acopio de tabaco deberán poner a disposición de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS la documentación e información respaldatoria de las habilitaciones respectivas, a efectos de su oportuna evaluación y auditoría por parte de la autoridad competente.

Art. 7º — Los productores que entreguen su tabaco a firmas cuyos galpones no fueron habilitados por el organismo provincial respectivo, no tendrán derecho a percibir el importe que abonará el FONDO ESPECIAL DEL TABACO y los adicionales establecidos como parte del precio por los incisos b) y c) del Artículo 12 de la referida Ley Nº 19.800.

Art. 8º — Antes de la iniciación del acopio de cada campaña agrícola, los Gobiernos Provinciales remitirán al PROGRAMA DE RECONVERSION DE AREAS TABACALERAS, una nómina de las personas físicas o jurídicas cuyos locales fueron habilitados para la recepción y acopio de tabaco y de la cantidad y ubicación de los locales habilitados a cada una. Junto con la nómina respectiva, remitirán copia del acto administrativo emanado por autoridad competente provincial que determine la habilitación del funcionamiento del local como recepción y acopio de tabaco.

Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Derógase la Resolución Nº 233 de fecha 9 de octubre de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

ANEXO

NORMAS Y REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE BOCAS DE ACOPIO DE TABACO

a) Toda persona física o jurídica que se dedique a la compra y/o acopio de tabaco, en cualquiera de sus tipos, en las distintas zonas productoras deberá cumplimentar los requisitos que establece la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291 y 25.465, el Decreto Nº 3478 de fecha 13 de noviembre de 1975 y sus modi- ficatorios, la presente resolución y el anexo de la misma.

b) La documentación e información que se deberá presentar ante la repartición provincial designada como organismo competente es la siguiente:

I) Nota de solicitud de habilitación anual de bocas de acopio suscripta por el titular o el representante legal de la firma o empresa acopiadora.

II) Copia certificada de la documentación que acredite el carácter de representante legal invocado.

III) Copia del acta de designación de autoridades de la firma solicitante actualizada. Todas las copias de la documentación requerida deberán certificarse por ante escribano público, autoridad judicial o autoridad provincial competente.

IV) Certificados que acrediten el cumplimiento, al momento de la habilitación, de los requisitos solicitados por los siguientes organismos:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Dirección General de Rentas de la Provincia sede del acopio. Municipalidad del lugar sede del acopio.

Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. (Exportación e Importación).

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio actuante en la órbita de la Inspección General de Justicia, organismo dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, o constancia de inscripción por ante el organismo provincial o nacional competente.

FONDO ESPECIAL DEL TABACO.

Respecto al requisito del FONDO ESPECIAL DEL TABACO, las empresas que se dediquen a la compra-venta de tabaco (acopiadores, industriales, etcétera), que sean manufactureras de cigarrillos, y que por ello deban depositar en forma mensual el impuesto del "FET" conforme a los Artículos 23 y 25 de la citada Ley Nº 19.800, deberán solicitar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el certificado que acredite que al momento de la habilitación correspondiente la empresa se encuentra al día con los impuestos normados por la ley mencionada.

c) Previa cumplimentación de la documentación solicitada, los interesados deberán presentar la solicitud de habilitación anual del local de acopio con CUARENTA Y CINCO (45) días de antelación al período de acopio, con los siguientes datos:

I) Domicilio real del local de acopio.

II) Datos personales del responsable o apoderado. (A los efectos de trámites administrativos).

III) Indicar tipos de tabaco que se acopiarán.

IV) Fecha de inicio de acopio de cada uno.

V) Adjuntar croquis con:

1) Ubicación de las puertas de recibo de tabaco numeradas.

2) Ubicación de las balanzas y cintas transportadoras con relación a las bocas de referencia en el punto a).

3) Plano o croquis de la dependencia destinada a las estibas del tabaco acopiado a granel.

d) Las normas edilicias y sanitarias que deberán observar los locales de acopio son las siguientes:

I) Pisos de hormigón (a nivel o sobre nivel) debidamente fratachados o de baldosas (calcáreas, metálicas, cerámicas).

II) Paredes de mampostería, debidamente revocadas.

III) Techos de zinc, fibrocemento, losa.

IV) Blanqueo a la cal de paredes circundantes a los recintos destinados a estiba de tabaco.

V) En los casos en que el tabaco deba ser guardado en los locales de acopio, deberá conservarse debidamente apilado y clasificado en estibas, lo suficientemente separado entre sí para permitir su fácil identificación.

VI) Queda terminantemente prohibido a las firmas o sus agentes, acopiar mayor volumen de tabaco que el normalmente permitido por el ambiente físico del galpón habilitado y de las reservas que deban efectuarse para permitir el manipuleo del producto.

VII) Medidas preventivas de contaminación:

1) Destrucción de todos los residuos desprendidos del tabaco atacado por Lasioderma serricorne en sus distintos estados, que pudieran llegar a la boca de acopio; en este caso deberán efectuarse pulverizaciones con productos químicos de probada efectividad.

2) Barrido y limpieza a fondo.

3) Aplicación de blanqueo a la cal, previamente a la iniciación del acopio (al menos DOS (2) manos de cal).

e) Las obligaciones que deberán cumplir los acopiadores previamente a la iniciación y durante el desarrollo del acopio, son las siguientes:

I) Comunicar la fecha de iniciación de acopio.

II) Informar la numeración de las boletas de liquidación a utilizar en la campaña agrícola-tabacalera, por tipo de tabaco.

III) Comunicar días de compras y horarios.

IV) Aclarar nombre y apellido de las personas que en las puertas de compras actuarán como recibidores oficiales de tabaco.

V) Certificar el control de la balanza.

VI) Certificar la desinfección de los locales destinados al acopio con los productos autorizados.

f) Obligaciones que deberán cumplir los acopiadores durante el desarrollo del acopio con relación a:

I) Tarjeta de Inscripción:

Es obligación de la entidad acopiadora de tabaco exigir la presentación de la tarjeta de inscripción a los señores productores, paso previo y habilitante a la entrega de tabaco, debiéndose verificar la vigencia y actualización de la misma al año correspondiente de la entrega de tabaco. No podrán comprar tabaco de aquellos productores que no hayan cumplido con dicho requisito.

II) Modalidad de Comercialización:

Los fardos de tabaco descargados deberán depositarse en la cinta transportadora donde estén ubicados los recibidores de tabaco. Estos expresarán en voz alta y clara, y empleando los términos consignados en los patrones tipo oficiales, la clase o grado del fardo que se compra debiendo luego ser pesado en forma individual.

III) Boleta de Pesada o Romaneo:

La entidad acopiadora, inmediatamente de pesado el fardo, confeccionará la boleta de pesada o romaneo, donde constará el kilaje, clase y tipo de tabaco de acuerdo al patrón tipo vigente de cada fardo pesado, y nombre y apellido del productor. Asimismo, cada fardo que se va a acopiar debe ser identificado con los datos arriba mencionados, manteniendo la identificación hasta el momento de llevarlo a proceso.

IV) El tabaco será acopiado únicamente por el recibidor autorizado por la entidad acopiadora, cumpliendo con los requisitos especificados en los puntos e) y f) del presente anexo.

V) Queda terminantemente prohibido guardar en los locales y/o recintos destinados al acopio, tabaco cuyas clases o grados estén fuera del patrón tipo oficial.

VI) Para cualquier modificación momentánea con respecto al día y horario de acopio deberá pedirse autorización por nota al organismo provincial competente con copia a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

VII) Exhibición de los patrones tipo oficiales vigentes: Las entidades acopiadoras están obligadas a exhibir en lugares visibles carteles de los patrones tipo oficiales vigentes y los precios que pagan en el acopio por cada clase o tipo de tabaco.

VIII) Las puertas de recibo deberán estar protegidas por un alerón protector de lluvias o iluminación solar directa.

IX) Iluminación de locales:

Es requisito básico que el lugar de recibo de los fardos se encuentre iluminado adecuadamente, debiendo poseer como mínimo luces del tipo "luz-día" T10 40W/54, en una mezcla de CINCUENTA POR CIENTO (50%) con luz fría (cromo 50 de 40W), requiriéndose para inspeccionar cualquier tipo de tabaco, una iluminación de 1.500 lux, generada por el tipo de tubos fluorescentes mencionados, y cuyos plafones deberán estar ubicados a una altura media de DOS (2) metros a contar desde la cinta transportadora.

X) Balanzas:

Las balanzas que deberán emplearse serán del tipo báscula, las que estarán ubicadas de tal forma que su lectura sea totalmente visible a las partes intervinientes en el acto de compra-venta (vendedor y comprador). El vendedor tendrá derecho a verificar el peso del fardo que considere necesario y a controlar el correcto funcionamiento de la balanza, para lo cual la entidad acopiadora deberá estar dotada de pesas patrón de CINCO KILOGRAMOS (5 kg), DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) y VEINTE KILOGRAMOS (20 kg).

XI) Las firmas habilitadas quedan obligadas a remitir a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, un resumen mensual de las compras de tabaco, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto Nº 3478 de fecha 13 de noviembre de 1975.

XII) Unicamente permanecerán en el lugar de comercialización y en el momento que ésta se produzca el inspector de tabaco designado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el recibidor de la firma, el productor o su encargado y los empleados de la firma que hagan al movimiento de los fardos.