Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL

Resolución 239/2008

Derógase la Resolución Nº 33/2007. Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238/68.

Bs. As., 17/9/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0128810/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, la Resolución Nº 33 del 17 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del mencionado Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

Que por la Resolución Nº 33 del 17 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se sustituyeron los Numerales 7.1.1 del Capítulo VII y 23.12.10 del Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el referido Decreto Nº 4238/68.

Que en su momento resultó necesario actualizar dicho reglamento, adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se suceden.

Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, observa que en el texto aprobado por la citada Resolución Nº 33/07, se ha deslizado un error material de tipo involuntario que afecta sustancialmente el contenido del Numeral 23.12.10 del Capítulo XXIII, ya que no contempla al Metabisulfito de Potasio como aditivo autorizado en la conservación de crustáceos.

Que la citada Comisión también ha observado la necesidad de respetar el estilo propio del mentado reglamento, habiéndose detectado que el Numeral 7.1.1 del Capítulo VII de la norma en cuestión posee errores del tipo enunciado.

Que por lo expuesto por la mencionada Comisión, corresponde proceder en consecuencia.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Artículo 2º del Decreto Nº 2551 del 30 de diciembre de 1986.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 33 del 17 de enero de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 2º — Sustitúyese el Numeral 7.1.1 del Capítulo VII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, conforme el texto del Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Sustitúyese el Numeral 23.12.10 del Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, conforme el texto del Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

ANEXO

Normas

7.1.1

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) fijará a través de su laboratorio oficial, cuáles serán las técnicas analíticas que se utilizarán en las determinaciones sobre productos, subproductos y derivados de origen animal.

Conservación de crustáceos

23.12.10

Todos los crustáceos deben ser conservados bajo condiciones de refrigeración, congelación y/o cocción.

En los crustáceos frescos (camarón, langosta, langostinos, cangrejo de mar, etcétera) se autoriza el uso de los siguientes aditivos como agentes conservadores:

2 - Sulfito ácido de sodio o bisulfito de sodio

3 - Metabisulfito de sodio

4 - Metabisulfito de potasio

5 - Sulfito de calcio

6 - Sulfito ácido de calcio o bisulfito de calcio

7 - Sulfito de potasio

8 - Bisulfito de potasio (para utilizar únicamente en el producto crudo)

La dosis máxima admitida en el producto final de los conservadores mencionados precedentemente, es la siguiente:

a) CIEN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (100 mg/kg) de sulfito en la parte comestible del producto crudo o

b) TREINTA MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (30 mg/kg) en la parte comestible del producto cocido.

La dosis de conservadores, presente en los crustáceos, se deberá expresar como SO2 (dióxido de azufre) solos o en combinación.

La metodología analítica a emplear será la establecida conforme lo dispuesto en el Numeral 7.1.1. de este Reglamento.

El agua utilizada en la cocción debe ser potable o de mar limpia.

Cuando se utilice la cocción, ésta debe ir seguida de la refrigeración.