MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 863/2008

CCT Nº 968/2008 "E"

Bs. As., 24/7/2008

VISTO el Expediente Nº 1.267.123/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 56/66 del Expediente citado en el Visto, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEMPINRA) junto al SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS SAN PEDRO (SUPA SAN PEDRO) por los trabajadores y la empresa ESTIBAJE SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, de conformidad con la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por el presente convenio, las partes acuerdan las condiciones laborales particulares existentes entre los trabajadores y su empleador y, los aspectos de la vinculación entre las entidades gremiales signatarias y la empresa.

Que la vigencia acordada es de dos años, desde el 7 de marzo de 2008 hasta el 6 de marzo de 2010, manteniéndose vigente hasta tanto otro plexo lo reemplace.

Que las partes signatarias han ratificado el Acuerdo ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad desarrollada por la institución empleadora signataria y la representatividad de las entidades gremiales intervinientes, emergente de su respectiva personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, no implica en ningún caso la eximición a ninguna de las partes en él involucradas, de tramitar las autorizaciones que la normativa de la materia prevea respecto a las instituciones laborales y administrativas allí establecidas.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, a fin de evaluar la procedencia del cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la FEDERACION MARITIMA PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEMPINRA) junto al SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS SAN PEDRO (SUPA SAN PEDRO) por los trabajadores y la empresa ESTIBAJE SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, de conformidad con la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004), glosado a fojas 56/66 del Expediente Nº 1.267.123/08.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, gírense a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 56/66 del Expediente Nº 1.267.123/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia del cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.267.123/08

Buenos Aires, 29 de julio de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 863/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 56/66 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los Nº 968/08 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

TITULO I

DE LAS PARTES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1:

PARTES SIGNATARIAS

La FEDERACION MARITIMA, PORTUARIA Y DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (Fe.M.P.I.N.R.A.), Asociación Sindical de 2º Grado, con Personería Gremial Nº 1693, con domicilio en Pasaje Juan de Dios Filiberto 914, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Cayo Sotero Ayala y José Giancaspro; y el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS (S.U.P.A.) - PUERTO DE SAN PEDRO, Asociación Sindical de 1º Grado, con Personería Gremial Nº 1244, con domicilio en la calle Sgto. Celada 490, Ciudad de San Pedro, Partido de San Pedro, Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Adalberto Eduardo Almada, Carlos Alberto Martín, Oscar Orlando Guilmen, Andrés Eduardo Astorga y en representación de los trabajadores de la Empresa, los Delegados de Personal, los Sres. Juan Manuel Colicinio y Ceferino Antonio Escobar, todos con el patrocinio letrado del Dr. Gregorio Jorge María Pérez por la parte Sindical; y por la parte Empresaria ESTIBAJE SAN PEDRO S.A., con domicilio en la calle Bartolomé Mitre 115, Ciudad de San Pedro, Partido de San Pedro, Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por su Apoderado el Sr. Jorge Leopoldo Pancrazio, y la Dra. María Gabriela Prosperi, en su carácter de Letrada Patrocinante.

Artículo 2:

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

El presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa es instrumentado en la Ciudad de San Pedro de la Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de 2008.

Artículo 3:

VIGENCIA

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una duración de 2 años a partir del día de la fecha. Sin perjuicio de ello y conforme el Art. 6º de la Ley 14.250 (t.o. Decreto 108/88 1988 y Ley 25.877,) las partes acuerdan que éste mantendrá su vigencia con posterioridad a su vencimiento y/o hasta tanto sea suscripta un nuevo convenio colectivo de trabajo que lo sustituya o reemplace.

Artículo 4:

AMBITO DE APLICACION Y CATEGORIAS LABORALES

El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación en el ámbito de la Zona Portuaria de San Pedro, Pcia. de Buenos Aires y/o Puerto de San Pedro de la Provincia de Buenos Aires y aplicable a la Empresa que lo suscribe y a los trabajadores bajo dependencia de esta y que se encuentran en el ámbito de representación de la parte sindical en relación a todas las actividades de Estibaje, cargas y descargas que la empresa realice aplicables a Estibadores, Gangos, Galponero, Bodeguero, Aguatero, Turneador, Maquinistas y Guincheros de abordo.

TITULO II

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DOTACION DE PERSONAL

Artículo 5:

TURNOS DE TRABAJO

El trabajo y convocatorias se realizarán por turnos de seis horas (lo que configura un jornal), según el siguiente cronograma: de 7 hs. a 13 hs., de 13 hs. a 19 hs., de 19 hs. a 1 hs. y de 1 hs. A 7 hs., no pudiendo la empresa cortar la mano o nombrar en ½ Turno. En caso de cortar la mano o el turno por el motivo que fuere, la empresa debe abonar al trabajador el jornal completo de seis horas. También a partir de la convocatoria del personal al puerto, y una vez nombrado, se considera el inicio de la jornada de trabajo y en ese caso si por cualquier motivo que fuere la empresa no le otorga tarea alguna, debe abonar al trabajador el jornal completo de seis horas.

La Empresa podrá disponer el trabajo por turnos rotativos. El ciclo de rotación y de descanso se ajustará a lo dispuesto por la Ley 11.544 y la L.C.T. y su implementación deberá ser notificada al personal con una antelación no menor a veinticuatro horas.

El cambio de turno se informará con 36 horas de anticipación y la empresa sólo podrá utilizar esta prerrogativa una (1) vez por semana y las horas necesarias para realizar los cambios de turno no se computarán como franco compensatorio.

Artículo 6:

JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo se regirá por la Ley 11.544, la Ley de Contrato de Trabajo, y modificatorias. La jornada de trabajo será de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) horas semanales de Lunes a Sábados hasta las 13:00.

Será considerada Jornada Hábil aquella que se labore de lunes a viernes de 7:00 hs. a 19:00 hs. y sábados de 7:00 a 13:00 hs. El resto será considerado inhábil y sufrirá un recargo en las horas del 50% y del 100% según corresponda, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 11.544, la Ley de Contrato de Trabajo y modificatorias.

Artículo 7:

PLANILLA DE CONTROL

La empresa se compromete a llevar por cada turno una planilla con el día, fecha, hora de comienzo y finalización del turno, nombre y número de CUIL de cada trabajador, como así también el jornal y/o jornales a cobrar por los trabajadores a la terminación de cada buque, refrendada la misma por la rúbrica del Delegado de Personal del SUPA quien constatará que los datos allí volcados sean fidedignos; asimismo se elevará una copia de la misma al Consorcio de Gestión del Puerto de San Pedro para, que quede constancia y como prueba tanto para la Empresa como para los Trabajadores.

Artículo 8:

DOTACIONES DE PERSONAL

Se establece la siguiente dotación de personal para los diferentes tipos de cargas, por cada mano:

CONTENEDORES:

4 estibadores a bordo y 4 en tierra.

FRUTA:

2 Estibadores en tierra y 2 a bordo

2 Guincheros

1 Gango

1 Carpintero por turno agregando otro cuando se supere las dos manos

1 Bodeguero (cubicador)

2 Maquinistas a bordo

CONGELADO:

Con plato de dos palet 10 estibadores a bordo.

En tierra con paletizado 8 estibadores, carga suelta 10 estibadores.

Además se nombrarán:

Un galponero y un aguatero por turno, sin importar la cantidad de manos nombradas.

TRINCADO: se nombrarán mínimo tres estibadores quedando como capataz de la empresa y el capataz el empleo de más personal de acuerdo al trabajo a realizar como así el tiempo que lleve el mismo.

DELEGADO Y TURNEADOR: La empresa reconocerá un Delegado y un Turneador por buque y por turno.

TITULO III

DE LAS REMUNERACIONES Y ADICIONALES

Artículo 9:

SALARIOS BASICOS

Los trabajadores percibirán las remuneraciones básicas que se encuentran incorporadas como Anexo I a la presente Convención Colectiva de Trabajo, con el recargo correspondiente, en los términos y las formas establecidas en el art. 6 de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Artículo 10:

FERIADOS TRABAJADOS:

Se pagará el doble del jornal básico bruto que corresponda, según lo establecido en el art. 6 de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Si el trabajador no cumple tareas el día feriado se liquidará un jornal básico bruto teniendo en cuenta lo establecido precedentemente.

Artículo 11:

ADICIONAL COMIDA

Se establece un adicional por comida, que la empresa abonará a los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo por cada jornal de 6 hs. conforme se surge en el Anexo I. Dicho adicional se abonará en los términos y las formas establecidas por la Ley 26.341 y su reglamentación.

Artículo 12:

ADICIONAL POR PRODUCTIVIDAD

Los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirán un Adicional por Productividad que se calculará de acuerdo a los mecanismos y pautas establecidos en el Anexo I del presente convenio que tendrá en cuenta las características, modalidades y tipos de carga.

Artículo 13:

ADICIONAL POR TAREAS PELIGROSAS

Los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirán un adicional por tareas peligrosas equivalente al 50% del Jornal Básicos que corresponda.

Artículo 14:

ADELANTOS

La empresa se compromete a pedido del trabajador a abonar la remuneración que corresponda por cada buque en concepto de adelanto de salarios al 2º día hábil de la terminación del buque, tiempo que necesita para realizar la confección y liquidación correspondiente.

TITULO IV

DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS Y ESPECIALES

Artículo 15:

LICENCIA ANUAL ORDINARIA

La Licencia Anual Ordinaria por Vacaciones se liquidará de la siguiente manera:

a) Un día de vacaciones por cada diez Jornales Hábiles Básicos laborados, para aquellos trabajadores que superen los diez años de antigüedad;

b) Un día de vacaciones por cada veinte Jornales Hábiles Básicos laborados, para aquellos trabajadores que no superen los diez años de antigüedad.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, cuando el trabajador supere los ciento cuarenta y cuatro (144) jornales durante el año, se tendrá en cuenta para el otorgamiento de la misma la antigüedad de cada trabajador.

En todos los casos, se tomará como base de cálculo el Jornal Hábil Básico percibido por el trabajador al momento del otorgamiento.

Se acuerda entre las partes que la Licencia Anual Ordinaria se otorgará durante los períodos en los cuales no se llevan adelante las actividades.

Artículo 16:

LICENCIAS ESPECIALES

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la ley; o fallecimiento de hijos o de padres, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En las licencias referidas a los incs. a, c y d, deberán necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran en días Domingos, Feriados o no laborales.

Artículo 17:

DADORES DE SANGRE

En los casos que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos de donar sangre, la empresa no computará falta si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Comunicación previa y fehaciente.

b) Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma.

c) Sólo se concederá esta franquicia una vez por año calendario.

Excepcionalmente por causas de urgencia o fuerza mayor se admitirá la dación de sangre sin comunicación previa y fehaciente siempre que la misma sea notificada a la empresa antes de las 12 horas del día en que se efectuó.

Artículo 18:

CATASTROFES NATURALES

En caso de inundación o de gravísimas inclemencias climáticas que hicieren imposible que el trabajador concurriere a prestar servicios, previa acreditación de tales extremos, se considerará justificada la ausencia.

Artículo 19:

MUDANZAS

Los trabajadores tendrán derecho, sin mengua en su salario, a un (1) día por año para mudanza. Para ser abonada esta licencia especial el trabajador deberá acreditar fehacientemente la realidad de su cambio de domicilio.

TITULO V

DE LAS MODALIDADES DE CONTRATACION

Artículo 20:

PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RETRIBUCION REMUNERATIVA

Los trabajadores que conforman el Personal de Planta Permanente de la Empresa, se encuentran vinculados a la misma bajo la modalidad de Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado. Teniendo en cuenta la discontinuidad de las tareas, como consecuencia de las particulares circunstancias en que se desarrolla la actividad portuaria, la Empresa abonará a los mismos una retribución remunerativa equivalente quince (15) Jornales Básicos hábiles brutos por mes, durante los períodos en los cuales no se llevan adelante las actividades, es decir, los meses de diciembre, enero y febrero. En caso de laborar durante dicho período, la mencionada retribución remunerativa será compensada con lo efectivamente trabajado. En caso de laborar más de quince jornales se abonarán, conforme se establece en materia de salarios en el presente convenio.

Se deja constancia que el Personal de Planta Permanente de la Empresa, se encuentra constituido por cuarenta (40) trabajadores.

Artículo 21:

CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE CON PRESTACION DISCONTINUA

En atención a las particulares circunstancias en que se desarrolla la actividad portuaria, y en aquellos casos en que se deban suplir picos de trabajo o exigencias transitorias y/o extraordinarias, que excedan la capacidad operativa del Personal de Planta Permanente, la Empresa podrá realizar en forma directa, las contrataciones que resultaren necesarias, teniendo en cuenta los requerimientos de las posiciones a cubrir, siendo de aplicación, lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Los trabajadores contratados bajo esta modalidad, serán remunerados por jornal diario de seis horas. En ningún caso, la jornada diaria podrá ser inferior a seis horas, y en el caso de que el personal fuese nombrado para trabajar por razones operativas de la empresa, no pudiese desarrollar sus tareas, se le abonará el jornal completo. Asimismo, entre el fin de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar una pausa mínima de 12 horas. El trabajador deberá prestar su máxima colaboración a los efectos de garantizar la operatoria y no afectar el servicio.

No obstante, lo antedicho, el personal que deba prestar servicios en Jornada Inhábil, percibirá su jornal en la forma establecida en el artículo 6 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

La contratación bajo esta modalidad deberá cumplir con los requisitos que se detallan a continuación:

a) El contrato: La empresa suscribirá con el trabajador un contrato de trabajo de prestaciones discontinuas, en el que se estipularán las condiciones de trabajo, tarea a desarrollar, remuneración, forma de pago, domicilios, estableciéndose la obligatoriedad en cuanto al cumplimiento de las leyes en materia de seguridad social, seguridad e higiene en el trabajo y la normativa legal y convencional de aplicación.

b) En ningún caso la empresa podrá cubrir vacantes del Personal de Planta Permanente por aquel contratado de acuerdo a la presente modalidad, salvo en el supuesto de personal que gozare de licencias legales o convencionales, o se hallare en período de reserva de puesto.

c) Período de prueba. La utilización de la modalidad de contratación aquí pactada, no implica renuncia al período de prueba, establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, por ninguna de las dos partes.

d) Enfermedades y accidentes inculpables. En los casos de enfermedades y accidentes inculpables, debidamente acreditados por el médico de la empresa, el trabajador percibirá su jornal diario, excluido el Adicional por Productividad, hasta el tope de la garantía mensual otorgada al Personal de Planta Permanente, o la suma mayor que resulte del promedio de ley, y en su caso se le reservará el puesto de trabajo hasta el alta definitiva o el cumplimiento de los plazos legales de la L.C.T.

e) Aguinaldo - Vacaciones. Finalizada la labor para la que fue convocado, el trabajador percibirá el aguinaldo y las vacaciones correspondientes al plazo efectivamente trabajado. Los trabajadores contratados bajo esta modalidad, salvo el caso contemplado en el apartado d), no cuentan con la garantía establecida en el artículo precedente.

f) Nueva Convocatoria. La Empresa ante una nueva convocatoria procederá a citar a lo trabajadores mediante carta documento, la que será remitida al domicilio denunciado por eI trabajador a la firma del contrato o al que éste denunciara fehacientemente con posterioridad, donde se tendrán por válidas las notificaciones. Ante el silencio del trabajador a la convocatoria se considerará que ha renunciado a su puesto de trabajo, no teniendo voluntad de continuar en el mismo, quedando extinguida la relación laboral por su exclusiva culpa, sin derecho a indemnización alguna. Dadas las características de esta contratación, en aquellos casos que el trabajador por el motivo que fuere, no acuda a la convocatoria, deberá informarlo de manera fehaciente, a los efectos de mantener su fuente de trabajo y para que el empleador pueda disponer la convocatoria de otro trabajador de la nómina o en su caso, proceder a una nueva contratación. Mediando dos rechazos consecutivos del trabajador a la convocatoria del empleador, se considerará que existe falta de voluntad por parte del trabajador de continuar la relación laboral, en consecuencia, se dará por extinguida la misma por exclusiva culpa del trabajador, sin derecho al pago de indemnización alguna.

g) Domicilio: Los trabajadores deberán denunciar con carácter de declaración jurada su domicilio al comienzo del contrato, debiendo mantenerlo actualizado en caso de modificarse el mismo. Hasta tanto no se produzca dicha modificación de manera fehaciente, se considerará vigente el último domicilio denunciado.

h) Despido: En caso que el empleador resolviera prescindir de los servicios del trabajador, deberá abonarle a éste indemnización equivalente a la prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, tomando en este caso como antigüedad el tiempo efectivamente laborado por el trabajador.

Artículo 22:

REGIMEN DE INGRESOS Y VACANTES:

Tanto en el caso de producirse una vacante, como en aquellos en los cuales la Empresa no pueda completar su Plantel de Planta Permanente, deberá solicitar el mismo al S.U.P.A., que cuenta a tal efecto con una bolsa de trabajo.

TITULO VI

DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES

Artículo 23:

AGENTE DE RETENCION

La Empresa es agente de retención de la cuota sindical y/o aportes y contribuciones establecidos en el presente, y con destino a la Fe.M.P.I.N.R.A. y al S.U.P.A. - PUERTO DE SAN PEDRO.

Artículo 24:

CUOTA SINDICAL

Se establece un Aporte por Cuota Sindical, a cargo de cada uno de los trabajadores afiliados al S.U.P.A. - PUERTO DE SAN PEDRO, beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, consistente en un 3% (tres por ciento) mensual de la remuneración bruta mensual percibida por todo concepto. Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por la Empresa en la cuenta que indique la organización sindical y/o contra entrega de recibo de la misma.

Artículo 25:

APORTE SOLIDARIO

De acuerdo al artículo 37 de la Ley 23.551 y 9 de la Ley 14.250 t.o. y sus modificatorias, se establece un Aporte Solidario, a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados, beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, a favor de la Asociación Sindical de primer grado firmante (S.U.P.A. - PUERTO DE SAN PEDRO), consistente en un aporte mensual del 1,5% (uno punto cinco por ciento) de la remuneración bruta mensual percibida por todo concepto. Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por ESTIBAJES SAN PEDRO S.A. en la cuenta que indique la organización sindical y/o contra entrega de recibo de la misma.

El presente aporte solidario regirá durante el período de veinticuatro meses.

Artículo 26:

CONTRIBUCION PARA ACCION SOCIAL

Las partes convienen, que la Empresa efectuará una contribución mensual con destino al SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS (S.U.P.A.) - PUERTO DE SAN PEDRO, equivalente al dos (2%) por ciento de todas las remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente convención, para ser destinada a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (art. 9 Ley 23.551 y art. 4, Decreto 467/1988). Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por la Empresa en la cuenta que indique la organización sindical y/o contra entrega de recibo de la misma.

Artículo 27:

CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA

Las partes convienen que la Empresa efectúe una contribución extraordinaria mensual con destino a la Fe.M.P.I.N.R.A., equivalente al uno y medio (1,5%) por ciento de todas las remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente convención, para ser destinado al Turismo Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos (art. 9 Ley 23.551 y art. 4, Decreto 467/1988). Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y contribuciones de ley, y deberán ser depositadas por ESTIBAJES SAN PEDRO S.A. en la cuenta que indique la Fe.M.P.I.N.R.A. y/o contra entrega de recibo de la misma.

Artículo 28:

APORTES PREVISIONALES

La Empresa se compromete a continuar canalizando los aportes previsionales, acorde a lo dispuesto en el Régimen Diferencial del Decreto 5912/72.

TITULO VII

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29:

COLABORACION

Tanto la Fe.M.P.I.N.R.A., como el S.U.P.A. - PUERTO DE SAN PEDRO colaborarán con la empresa en la resolución de cualquier problema surgido con los trabajadores que representa, como así también a entregar todos los datos requeridos de cada uno de ellos para la confección de planillas, recibos, etc.

Artículo 30:

COMPROMISO

Ambas partes se comprometen a reunirse periódicamente para discutir incrementos salariales y/o a efectos de analizar cuestiones y/o problemas que pudieren suscitarse con la aplicación del presente convenio, y para analizar la evolución del costo de vida a efectos de que eventualmente se discutan nuevos aumentos de salarios para los trabajadores comprendidos en el presente. Cualquiera de las partes puede requerir de modo fehaciente las reuniones referidas a efectos de tratar los temas que consideren necesario discutir en forma privada y/o para que ello sea ante la autoridad administrativa del trabajo.

Artículo 31:

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

En materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, equipos de protección personal y vestuario serán de aplicación la Ley 24.557, Ley 19.587, Decreto 351/1979 y demás normativa aplicable.

Artículo 32:

REMISION A LEYES GENERALES

Las condiciones de trabajo y relaciones entre las empresas y su personal, o con sus representantes, que no se contemplan en el presente convenio serán regidas por las leyes, decretos, y disposiciones vigentes sobre la materia.