Ministerio de Salud

SALUD PUBLICA

Resolución 1064/2008

Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 9/08 "Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados Partes del Mercosur (Derogación de la Resolución GMC Nº 06/03).

Bs. As., 23/9/2008

VISTO expediente Nº 2002-8911/06-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del Mercosur es de mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, conforme a los artículos 2º, 9º, 15, 20, 38, 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas Mercosur aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión 20/02 del Consejo del Mercado Común, las normas Mercosur que no requieran ser incorporadas por vía aprobación legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo.

Que el artículo 7º de la citada Decisión establece que las normas Mercosur deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto en el artículo 23 ter inciso 54) de la Ley de Ministerios, Texto Ordenado Decreto Nº 438/92.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional Resolución GMC Nº 09/08 "Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 06/03)" que se adjunta como anexo y forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — En los términos del Protocolo de Ouro Preto, la norma que se incorpora por la presente Resolución, entrará en vigor simultáneamente en los Estados Partes, TREINTA (30) días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría del Mercosur informando que todos los Estados han incorporado la norma a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

La entrada en vigor simultánea de la Resolución GMC Nº 09/08 "Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 06/03)" será comunicada a través de UN (1) aviso en el Boletín Oficial de la Nación (cfr. Artículo 40 inciso iii del Protocolo de Ouro Preto).

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María G. Ocaña.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/08

PROCEDIMIENTOS MINIMOS DE INSPECCION SANITARIA EN EMBARCA IONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 06/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 06/03 y 13/07 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO: La necesidad de contar con procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones que navegan por los Estados Partes, adecuados a la luz del Reglamento Sanitario Internacional (2005).

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar los "Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados Partes del MERCOSUR", que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Salud

Brasil:

Ministerio da Saúde

Paraguay:

Ministerio de Salud Pública y

 

Bienestar Social

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública

Art. 3 — Derógase la Resolución GMC Nº 06/03.

Art. 4 — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 20/XII/08.

LXXII GMC - Buenos Aires, 20/VI/08

ANEXO

PROCEDIMIENTOS MINIMOS DE INSPECCION SANITARIA EN EMBARCACIONES QUE NAVEGAN POR LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

OBJETIVO:

- Prevenir la diseminación de posibles agentes de infección o vectores de enfermedades transmisibles de trascendencia epidemiológica o de notificación obligatoria y demás factores de riesgo a la salud pública.

- Monitorear la llegada y salida de cualquier persona proveniente de áreas afectadas por una emergencia en salud pública de importancia internacional, así considerada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y/o portadora o sospecha de enfermedad de notificación obligatoria entre los Estados Partes.

- Armonizar procedimientos mínimos de inspección sanitaria en embarcaciones, para la concesión de Libre Plática y emisión o prórroga de Control de Sanidad a Bordo o Exención del Control de Sanidad a Bordo, y la verificación de la adopción de medidas y procedimientos previstos en los acuerdos del MERCOSUR, en las recomendaciones que constan en el Reglamento Sanitario Internacional (2005) y demás recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

1- Libre Plática y Código Internacional de Señales - CIS

La autoridad sanitaria solamente deberá permitir el inicio de la operación de embarque y desembarque de carga y viajeros a través de la emisión de la libre plática. En tanto no reciba esta autorización, la embarcación deberá aguardar con la bandera "Q" (bandera amarilla) del Código Internacional de Señales izada en el mástil principal o su equivalente luminoso de acuerdo con la Organización Marítima Internacional.

2- Personas a Bordo

La entrada y salida de tripulantes, pasajeros y otras personas a bordo de embarcaciones que no tengan la libre plática, deberá estar condicionada a la autorización previa por la autoridad sanitaria.

En el caso de las inspecciones conjuntas con otras autoridades, la autoridad sanitaria deberá alertarlos previamente en relación al riesgo a que estén expuestos, como también en cuanto a las medidas sanitarias preventivas a ser adoptadas.

La autoridad sanitaria deberá verificar la validez del Certificado Internacional de Vacunación o Profilaxis y las informaciones que constan en la Declaración Marítima de Salud, previstas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005). Deberá además, investigar la posible existencia de indicios de anomalías clínicas a bordo, verificar los itinerarios de los viajeros, considerando las áreas afectadas; analizar los registros médicos de a bordo y entrevistar a las personas embarcadas, indicando las medidas sanitarias pertinentes.

Cuando existan anomalías clínicas a bordo de naturaleza infecciosa o la presencia de riesgo a la salud pública detectadas por la autoridad sanitaria local, este acto deberá ser comunicado, de inmediato, a las demás autoridades competentes del Estado Parte, con vistas a la orientación y adopción de medidas sanitarias recomendadas por la OMS, incluyendo la necesidad de notificación internacional, cuando corresponda.

3- Condiciones Sanitarias de los Compartimentos

La autoridad sanitaria deberá verificar si todos los compartimentos de la embarcación, incluyendo áreas de recreación y "spa", estén en condiciones sanitarias satisfactorias, no representando ningún factor de riesgo para la salud individual y colectiva.

La autoridad sanitaria deberá, además, verificar la validez de los Certificados de Control de Sanidad a Bordo o de Exención de Control de Sanidad a Bordo.

4 – Hospital y/o Enfermería de a Bordo

La autoridad sanitaria deberá verificar las condiciones sanitarias del hospital y/o enfermería de a bordo en lo que se refiere a limpieza, desinfección, disponibilidad de artículos descartables para la higiene personal y productos líquidos para la higiene de las manos. Este compartimiento no deberá ser utilizado para cualquier otro fin, que no sea la atención de personas enfermas.

Deberá ser registrado en el libro médico de a bordo, toda anomalía clínica, su diagnóstico y la medicación utilizada. Deberá asimismo verificar si la enfermería de a bordo posee el equipamiento, medicamentos y productos médicos necesarios para la atención de casos de enfermedades y accidentes. Los medicamentos y productos médicos deberán tener registro en el país de procedencia de la nave, estar dentro del plazo de validez y con lista de registro de consumo actualizado. Los equipos deben estar en condiciones de uso y calidad satisfactoria, acondicionados en forma adecuada. El control de los medicamentos psicotrópicos y estupefacientes, serán de responsabilidad del Comandante o Capitán de la embarcación o alguien por el designado.

Los residuos generados en el Hospital y/o Enfermería de a Bordo deberán ser separados, acondicionados e identificados con el objeto de facilitar su disposición final, conforme a la reglamentación vigente en materia de residuos sólidos y médicos en cada Estado Parte.

5 – Alimentos

La autoridad competente deberá verificar las condiciones de transporte, almacenamiento, acondicionamiento, conservación, plazo de validez y distribución con vistas a identificar y eliminar posibles factores de riesgo a la seguridad de los alimentos ofrecidos a bordo. Las personas directamente involucradas con la manipulación de los alimentos deberán observar las buenas prácticas de la manipulación internacionalmente aceptadas.

6 – Desechos y Aguas Servidas

La autoridad competente sólo permitirá la descarga de desechos y aguas servidas, en aguas marítimas, fluviales y lacustres después de haber recibido el tratamiento sanitario adecuado que evite potenciales riesgos de contaminación al medio ambiente y posibles daños a la salud pública, dentro de los límites establecidos por la Organización Marítima Internacional y las reglamentaciones nacionales de cada Estado Parte.

7 – Residuos Sólidos

La autoridad competente deberá verificar la separación, el acondicionamiento, el almacenamiento, la recolección, el transporte, el tratamiento y el destino final de los residuos sólidos generados en la embarcación, de modo de evitar la propagación de enfermedades y vectores. La descarga de residuos sólidos solamente podrá ser autorizada cuando el puerto cumpla con las buenas prácticas de gestión en todas sus etapas. Las empresas que actúen en cualquier etapa de la gestión de residuos sólidos deberán estar registradas por la autoridad competente. La autorización para el retiro de residuos sólidos de una embarcación atracada en un puerto está condicionada a la manifestación previa y expresa en la documentación apropiada de acuerdo a la legislación vigente en la materia en cada Estado Parte.

8 – Agua Potable

La autoridad competente deberá verificar en forma documental o por análisis de laboratorio el sistema de producción y distribución de agua potable utilizado a bordo de la embarcación, así como las medidas adoptadas para el control de calidad del agua ofrecida para el consumo humano, para la limpieza y desinfección de sus tanques de almacenamiento a fin de mantener los patrones de calidad preconizados en la legislación vigente de cada Estado Parte.

9 – Control de Vectores y Roedores

La autoridad competente deberá efectuar procedimientos para la detección de vectores artrópodos u otros animales reservorios/transmisores de enfermedades, potenciales criaderos de fases larvarias y los vestigios indicando medidas a ser adoptadas para control, a través de métodos químicos, biológicos o mecánicos, recomendados por la OMS.

10 – Registro de las Inspecciones y Medidas Sanitarias Adoptadas

Todas las inspecciones y medidas sanitarias adoptadas según lo previsto en esta norma, deben ser documentadas y sus registros mantenidos en poder de la autoridad, según la legislación de cada Estado Parte.

La autoridad sanitaria emitirá el documento oficial declarando las medidas sanitarias adoptadas en la embarcación, su carga y viajeros que deberá ser entregada a su responsable legal.