HIDROCARBUROS

RESOLUCION S. E. E. N° 60

Normas internas de funcionamiento de la Comisión Asesora creada por Decreto 6.803/68.

Bs. As., 19/11/69

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar normas internas de funcionamiento para la Comisión Asesora creada por Decreto N° 6.803/68, y establecer el procedimiento al que se ajustarán las partes en sus presentaciones ante la misma.

Por ello, y lo aconsejado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

1° – Apruébanse las normas que como Anexo integran la presente, referentes a reglas internas de funcionamiento y de procedimiento ante la Comisión Asesora creada por Decreto N° 6.803/68.

2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Thibaud.

DIRECCION NACIONAL DE HIDROCARBUROS

COMISION ASESORA - DECRETO N° 6803/68 - NORMAS DE FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

1. Objeto: Normas internas de funcionamiento de la Comisión Asesora creada por Decreto N° 6.803/68 y de procedimiento al que se ajustarán las partes en sus presentaciones ante la misma.

2. Codificación: I-6-R.

3. Vinculación normativa: Artículo 100, Ley N° 17.319 y Decreto N° 6.803/68.

CAPITULO II:

Normas Internas

4. Lugar de funcionamiento: La Comisión Asesora desarrollará sus actividades en el mismo lugar en que funcione la Autoridad de aplicación de la Ley de Hidrocarburos.

5. Valores indemnizatorios: Corresponde al grupo permanente la preparación de informes proponiendo ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos la fijación de los valores indemnizatorios. A ese efecto requerirá de los representantes provinciales y de los asesores externos, que en función de la región involucrada y del tema a tratar corresponda escuchar, los informes por escrito que estimen pertinentes, pudiendo asimismo convocarlos a expresar opiniones con los miembros del grupo permanente cuando la cuestión en estudio lo hiciere aconsejable.

5.1. Los informes a elevar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos serán firmados por los miembros del grupo permanente, en su totalidad (titulares o suplentes), haciéndose constar las disidencias que hubiere y los antecedentes de la solución que se propone.

CAPITULO III

Normas de Procedimiento

6. Presentación: La solicitud a que se refiere el Artículo 3° del Decreto número 6.803/68 deberá ser presentada por escrito y firmada por ambas partes en original y cuatro copias, y contendrá:

6.1. Nombre y domicilio de las partes.

6.2. Lugar y fecha en que se hubieren producido los daños.

6.3. Descripción pormenorizada de los daños ocurridos.

6.4. Petición concreta de que se determine el valor de los perjuicios.

6.5. Manifestación expresa de que la decisión de la Autoridad de aplicación de la Ley N° 17.319 tendrá los efectos estipulados en el párrafo 3 del Artículo 800 de la Ley N° 17.454 para la pericia arbitral.

6.6. El derecho a percibir la indemnización debidamente acreditada (título de propiedad, contrato de arrendamiento, etc.).

6.7. Testimonio de poder otorgado en escritura pública cuando se actúe por apoderado.

7. Asesores externos: Las partes interesadas podrán proponer los asesores externos a intervenir en su caso, y asimismo, aportar otros elementos de juicio que estimen ilustrativos parta la mejor apreciación del monto de los daños mencionados en 6.3.

8. Presentación unilateral: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6, podrá admitirse la presentación formulada por una sola de las partes, al solo efecto de correr traslado de la misma a la otra parte para que exprese, en el plazo de quince (15) días, su conformidad o disconformidad con los hechos planteados y el procedimiento elegido. Transcurrido el plazo fijado sin que la contraria se exprese, o en caso de disconformidad, se desestimará la presentación unilateral y se archivarán las actuaciones.

9. Presentación irregular: Cuando la presentación fuere incompleta o no se ajustare a lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 6.803/68, se intimará a las partes a completar el pedido o subsanar la irregularidad dentro del plazo que se fije, bajo apercibimiento de desestimar la solicitud y ordenar el archivo de las actuaciones.

9.1. Tanto en el caso del Artículo 8°, último apartado, como en el supuesto precedente, no se considerará producida la opción a que se refiere el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, pudiendo las partes efectuar sus reclamos por vía judicial. Igual criterio se aplicará en caso de desistimiento del procedimiento formulado por ambas partes.

10. Intervención de representantes provinciales y asesores externos: Presentada la solicitud por los interesados, se cursará copia de las actuaciones a los representantes provinciales que corresponda y a los asesores externos que determine el grupo permanente, a fin de que emitan su opinión dentro de un plazo máximo de treinta (30) días. Recibidos los informes o vencido el plazo, el grupo permanente deberá elevar el informe correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes, con los recaudos establecidos en 5.1. Cuando el grupo permanente hiciera uso de las facultades que le confiere el Artículo 12 de estas normas, el plazo para expedirse se computará desde que se encuentren reunidos los elementos necesarios.

11. Plazos: Los términos contenidos en las presentes normas se computarán por días hábiles.

12. Atribuciones del grupo permanente: Para el cumplimiento de su cometido, el grupo permanente podrá requerir, cuando lo estime conveniente, las aclaraciones, informes o demás elementos que le permitan el más adecuado conocimiento del caso, de los restantes integrantes de la Comisión Asesora, de terceros o de los interesados, pudiendo realizar asimismo inspecciones.