ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Nota Externa Nº 84/2008

Bs. As., 2/10/2008

VISTO las medidas de control implementadas por esta Dirección General de Aduanas para las destinaciones aduaneras, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de modernización en el que se encuentra la gestión aduanera, implica intensificar no sólo las medidas de seguridad de todos los aspectos inherentes a una operación, sino también la protección del medio ambiente, examinando la calidad, en este caso, de las mercaderías que egresan, lo cual tiene consecuencias en la recaudación, en la prevención de los ilícitos aduaneros y de la evasión tributaria.

Que en consecuencia, corresponde perfeccionar los criterios para asegurar tal control, disponiendo las medidas que resulten necesarias para la realización de las tareas llevadas a cabo por el Organismo.

Que efectuar las tareas en cuestión, en lugares que no posean la infraestructura necesaria, hacen muy difícil y entorpecen el accionar del servicio aduanero, impidiendo la fluidez del comercio exterior.

Que para que los exportadores oficialicen las destinaciones de las mercaderías comprendidas en la presente, y que el consecuente control de carácter obligatorio pueda ser realizado, resulta indispensable que dispongan de la respectiva habilitación aduanera en su planta o depósito, o que consoliden sus cargas en Depósitos Fiscales habilitados, contando con instalaciones acorde al tipo de mercaderías en trato.

Que en razón de lo expuesto, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 9, punto 2, incisos b) y e) del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, establece lo siguiente:

1) Las destinaciones de exportación de las mercaderías cuyas posiciones arancelarias se consignan en el Anexo I de la presente, deberán ser oficializadas y controladas con carácter obligatorio en las Aduanas de Buenos Aires o Rosario.

2) Los exportadores deberán contar con la infraestructura necesaria para la manipulación de las mismas, a los fines de permitir al Servicio Aduanero efectuar los controles que impone la normativa en vigencia.

3) Aquellos que no posean habilitación aduanera en su planta o depósito, consolidarán sus cargas en Depósitos Fiscales habilitados; los mismos deberán contar con las instalaciones necesarias para el aludido control.

4) A los fines de autorizar las exportaciones en cuestión, se deberá adjuntar la documentación que acredite la lícita tenencia de las mercaderías que se pretenden exportar.

La presente será obligatoria a partir de los CINCO (5) días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Regístrese, publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, archívese. — Abogada MARÍA SILVINA TIRABASSI, Directora General de Aduanas.

ANEXO I

7204.10.00

7204.21.00

7204.29.00

7204.30.00

7204.41.00

7204.49.00

7204.50.00

7403.11.00

7403.12.00

7403.13.00

7403.19.00

7403.21.00

7403.22.00

7403.29.00

7404.00.00

7502.10.10

7502.10.90

7502.20.00

7503.00.00

7602.00.00

7801.10.11

7801.10.19

7801.10.90

7801.91.00

7801.99.00

7802.00.00

7901.11.11

7901.11.19

7901.11.91

7901.11.99

7901.12.10

7901.12.90

7901.20.10

7901.20.90

7902.00.00

8001.10.00

8001.20.00

8002.00.00

8102.94.00

8102.97.00

06/10/2008 Nº 12256/08 v. 06/10/2008