Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 445/2008

Apruébanse cuadros tarifarios. Excepción. Vigencia.

Bs. As., 10/10/2008

VISTO el Expediente Nº 9988 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios, la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias; el Decreto Nº 311 del 3 de julio de 2003; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución aprobadas por Decreto Nº 2255/92, la Resolución SE Nº 1070/08, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se relacionan con la variación de los costos e inversiones en la tarifa de distribución de la Licenciataria Gas Natural BAN S.A. (BAN), respecto de la aplicación del mecanismo previsto en los puntos 4.2 a 4.6 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual ratificada por Decreto PEN Nº 385/06, así como de las instrucciones impartidas por la UNIREN conforme surge de su Nota ingresada en la sede del Organismo como Actuación ENRG Nº 18526 de fecha 1 de octubre de 2008, y los ajustes tarifarios previstos en el Capítulo IX de las RBLD —en lo que resulte aplicable— y en particular al artículo 5.4 del Anexo de la Resolución SE Nº 1070/08.

Que el Acta Acuerdo de Renegociación Contractual (en adelante, Acta Acuerdo) suscripto por la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS (UNIREN) y Gas Natural BAN S.A., y ratificado por Decreto PEN Nº 385 de fecha 6 de abril de 2006, comprendió la renegociación integral del Contrato de Licencia de Distribución de gas natural, con miras a preservar la continuidad y calidad del servicio prestado.

Que dicho instrumento estableció un Período de Transición Contractual que comprende el lapso a partir del 6 de enero de 2002 hasta la entrada en vigencia de la Revisión Tarifaria Integral (en adelante, RTI).

Que la Cláusula 4º del Acta Acuerdo establece el Régimen Tarifario de Transición a aplicarse durante el Período de Transición Contractual e indica en su punto 4.2 que el ENARGAS calculará cada SEIS (6) meses, contados a partir del mes de noviembre de 2005, el Indice General de Variación de Costos (IVC), "de acuerdo con el procedimiento que se establece en el apartado 4.3 del Acta Acuerdo, sobre la base de una estructura de costos de explotación e inversiones e índices oficiales de precios representativos de tales costos".

Que en tal sentido, el punto 4.2 de la Cláusula 4º del ACTA ACUERDO, establece que "Cuando del cálculo semestral del Indice General IVC resulte en una variación IGUAL O SUPERIOR A MAS/MENOS CINCO POR CIENTO (=/+ a =/- 5%), el ENARGAS iniciará un procedimiento de revisión, mediante el cual evaluará la real magnitud de la variación de los costos de explotación y del PLAN DE INVERSIONES asociado, determinando si correspondiere, el traslado a la TARIFA DE DISTRIBUCION de la LICENCIATARIA."

Que asimismo, el punto 4.3 señala: "El procedimiento de cálculo para la determinación de las variaciones del Indice General IVC que activa el proceso de redeterminación de los ingresos por variación en los precios de la economía, contempla la estructura de costos del servicio reflejada en la PROYECCION ECONOMICO - FINANCIERA. La LICENCIATARIA deberá aportar, en tiempo y forma, toda aquella documentación que sea pertinente para determinar la incidencia y magnitud verdadera de la afectación. A estos fines el ENARGAS tomará en consideración la documentación aportada por la LICENCIATARIA en forma trimestral referida en la Cláusula Sexta, párrafo 6.2. A su vez, el ENARGAS podrá requerir a la LICENCIATARIA toda la información complementaria que estime necesaria para evaluar esta incidencia."

Que en su punto 4.4, el ACTA ACUERDO señala lo siguiente: "La LICENCIATARIA, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Nº 46 de la Ley Nº 24.076, podrá presentar un pedido extraordinario de revisión ante el ENARGAS, cuando el cálculo de la variación del Indice General IVC muestre, respecto del último ajuste, una variación IGUAL O SUPERIOR AL DIEZ POR CIENTO (=/+ 10%), debiendo aportar toda aquella documentación que sea pertinente para determinar la incidencia y magnitud verdadera de la afectación".

Que adicionalmente, el punto 4.5 del acta establece que "El ENARGAS deberá resolver la revisión semestral o la solicitud de revisión extraordinaria efectuada por la LICENCIATARIA, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de recepción de la información de la LICENCIATARIA, ya sea por inicio de un nuevo semestre o por pedido de revisión extraordinaria."

Que en tanto que el punto 4.6 prevé que "En la oportunidad en la que el ENTE se expida expresamente sobre la procedencia del traslado a la TARIFA DE DISTRIBUCION dispondrá, según corresponda, el ajuste con carácter retroactivo: a) a partir de la fecha de inicio de un nuevo semestre; o b) a partir de la fecha de la solicitud extraordinaria."

Que mediante Resolución ENRG Nº 3729 de fecha 4 de abril de 2007, se procedió a aprobar en forma provisoria, los cuadros tarifarios y el cuadro de tasas y cargos correspondientes a la Distribuidora Gas Natural BAN S.A., resultante de la aplicación de los puntos 4.1, 4.2 y 4.7 del Acta Acuerdo.

Que el día 4 de octubre de 2007 Gas Natural BAN S.A. presentó ante este Organismo una nota (Actuación ENRG Nº 16241) en la que solicitó "el inicio efectivo del procedimiento de revisión previsto en los numerales 4.2 a 4.6 y en el Anexo I (Metodología del Indice General de Variación de Costos o IVC) del Acta Acuerdo —AA— ratificada por el Decreto Nº 385/06", indicando adicionalmente que, "al haberse producido una nueva variación que supera el 10% desde la última fecha de ajuste de este índice (noviembre de 2006), corresponde determinar la incidencia y magnitud verdadera de la afectación producida y disponer el traslado a tarifas a que hubiere lugar".

Que también señaló la Licenciataria que "toda vez que la variación de los niveles de costos revisados no es estacional sino permanente y que la Proyección Económico-Financiera contenida en el Anexo II del AA refleja una relación unívoca entre los ingresos y egresos producidos al nivel tarifario previsto por dicho instrumento, será imprescindible incorporar al margen de distribución, de manera permanente y en su justa incidencia, la variación de costos que verificó hasta el presente." Asimismo, la nota indica que "en los próximos días enviaré la memoria de cálculo que soporta el traslado tarifario solicitado".

Que como se señaló previamente, la Cláusula 4º del Acta Acuerdo establece el Régimen Tarifario de Transición a aplicarse durante el Período de Transición Contractual.

Que se procedió a la realización de auditorías conforme se ha expresado en el Dictamen Jurídico Nº 773/08 de fecha 22 de agosto del corriente año, que ha sido agregado a estas actuaciones.

Que tal como ha sido formulado en el Informe elaborado por la Gerencia de Desempeño y Economía (Nº 149/08), el incremento del 4.85% aprobado por Resolución ENRG Nº 3729/07 por aplicación del mecanismo previsto en la cláusula 4º puntos 4.2 a 4.6 del Acta Acuerdo, se consideró provisorio puesto que provino de una estimación de la variación de costos de la Licenciataria en base al apartado "Costos" de las "Hipótesis y Bases de Cálculo de la Proyección Económico-Financiera" del Anexo II del Acta Acuerdo y a la evolución de índices oficiales de precios y salarios.

Que asimismo, debe señalarse que la referida estimación debió realizarse por no haberse definido completamente al momento del dictado de la Resolución ENRG Nº 3729/07 una metodología que permitiera determinar el impacto generado por los costos reales sobre los ingresos de la empresa.

Que respecto de la determinación de la variación de la tarifa de distribución por aplicación de los puntos 4.2 a 4.6 del Acta Acuerdo, la Gerencia de Desempeño y Economía elaboró una metodología que contempla la real incidencia de la variación de los costos de explotación y del plan de inversiones sobre la tarifa de distribución, permitiendo determinar el real impacto generado por el cambio en los costos sobre los ingresos de la compañía.

Que cabe aclarar que la nueva metodología fue aplicada en todos los períodos en los cuales se produjeron ajustes conforme los parámetros indicados en los puntos 4.2 a 4.6 del Acta Acuerdo, considerando como fecha de entrada en vigencia del nuevo cuadro tarifario el día 4 de octubre de 2007, y computando en el cálculo tarifario los ajustes ya otorgados.

Que en consecuencia, la Gerencia de Desempeño y Economía elaboró un Cuadro Tarifario con vigencia a partir del 4 de octubre de 2007, que exhibió un incremento del 12,54% sobre el Margen de Distribución de la tarifa de Gas Natural BAN.

Que en ese orden de ideas, con fecha 28 de agosto del corriente año se giraron las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con el objeto de cumplir las disposiciones contenidas en la Resolución MPFIPyS Nº 2000 de fecha 19 de diciembre de 2005.

Que interin, con fecha 1/10/08 la UNIREN remitió una nota al Organismo informando la recepción de una nota por parte de Gas Natural BAN S.A. en la que invoca las prescripciones del punto 21.1 de la Cláusula Vigésimo Primera del Acta Acuerdo suscripta oportunamente. Mediante la misma, la Distribuidora solicita la intervención de esta Unidad "... a fin de que el ENARGAS proceda finalmente al dictado de los actos y a la conclusión de los procedimientos necesarios para la instrumentación, ejecución y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acta Acuerdo (punto 21.2 de la referida Cláusula Vigésimo Primera)".

Que observa UNIREN que en su solicitud, Gas Natural BAN S.A. manifiesto que "... se han producido incidencias jurídicas y económico-financieras que menguaron los incrementos tarifarios que Gas Natural BAN S.A. acordara con el Estado Nacional. Así, además del diferimiento de los tiempos concertados para la culminación de la RTI, se encuentra pendiente de resolución por parte del ENARGAS el pedido de ajuste tarifario por aplicación de los establecido en los puntos 4.1, 4.2, 4.3, siguientes y concordantes del Acta Acuerdo (Indice General de Variación de Costos —IVC—), con incidencia a partir del mes de octubre de 2007. Vale destacar que esta Licenciataria aportó toda la documentación que a tal fin se le solicitara y que los equipos técnicos de ambas partes han concluido los análisis de las variaciones operadas y, por ende, de los ajustes que corresponde instrumentar".

Que asimismo señaló que "... toda vez que, en su oportunidad, Gas Natural BAN, S.A. aceptó limitar transitoriamente el ámbito de aplicación del incremento tarifario convenido para todas las categorías de sus clientes, se encuentran también pendientes de traslado a las tarifas finales —tal como ha sido evidenciado en distintos pedidos de ajuste formulados al ENARGAS en este sentido— las sumas correspondientes a los menores ingresos que esta Licenciataria obtuvo por no haber trasladado el aumento a otros segmentos tarifarios/ categorías de clientes desde enero de 2006 hasta la fecha".

Que atento la solicitud efectuada por la Licenciataria y considerando lo dispuesto en el punto 21.2 del Acta Acuerdo al enunciar que "... ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL el ACUERDO DE RENEGOCIACION INTEGRAL, la SECRETARIA DE ENERGIA y el ENTE, actuando dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán proceder al dictado de los actos y al desarrollo de los procedimientos que resulten necesarios para la instrumentación, ejecución y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ACUERDO", expresó la UNIREN que, "... en virtud de las facultades que le han sido conferidas, entiende que corresponde arbitrar las medidas necesarias para cumplimentar acabadamente tanto lo previsto en la referida Acta Acuerdo de Renegociación suscripta con Gas Natural BAN S.A., como en los compromisos asumidos."

Que en tal sentido, señaló la Unidad que "... correspondería dictar los nuevos cuadros tarifarios y de tasas y cargos por servicios reconociendo la referida incidencia del IVC y el recupero de las sumas adeudadas por este concepto desde octubre de 2007, así como también los montos adeudados por no haberse aplicado oportunamente los incrementos acordados a otros segmentos tarifarios/categoría de clientes, desde enero de 2006 hasta el presente."

Que observó también UNIREN que se encontraba llevando a cabo Acuerdos con las restantes Licenciatarias, que refleja la política emanada de la Secretaría de Energía para el sector gasífero en el marco de la Resolución SE Nº1070/2008 de fecha 18 de setiembre de 2008, así como las medidas articuladas por el Ente a su cargo a través de la Resolución ENARGAS Nº I/409 de fecha 26 de agosto de 2008. En ese marco, se entendió la necesidad de recomponer las tarifas de transporte y distribución de gas en orden a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 25.561."

Que por lo expuesto, señala además la UNIREN, que considera oportuno que el ENARGAS, dentro de las competencias que le son propias en virtud de la normativa vigente, otorgue a Gas Natural BAN S.A. precursora en el proceso de renegociación, un incremento tarifario de similar magnitud que el de las restantes Licenciatarias de distribución. Atento los ajustes que no fueron otorgados en su oportunidad a la Licenciataria y solicitados por la empresa en la nota de referencia, correspondería que dicho incremento reconozca la incidencia del IVC, y su recupero desde octubre de 2007, que se verificara a su respecto, así como también los montos adeudados por no haberse aplicado oportunamente los incrementos acordados a otros segmentos tarifarios/categoría de clientes, desde enero de 2006. En caso de existir una diferencia entre el ajuste tarifario que se propicia y las sumas adeudadas que a través de dicho ajuste puedan ser saneadas, se entiende que la misma deberá ser considerada a cuenta del resultado que arroje la RTI que, respecto de la Licenciataria, se encuentra en su etapa final".

Que agrega también la Unidad que "... sobre la base de las distintas categorías y subcategorías tarifarias previstas por la Resolución ENARGAS Nº I/409 del 26 de agosto pasado (B.O. del 19/09/08), ese Ente debería calcular los incrementos en tarifa que correspondan al universo de clientes de Gas Natural BAN S.A. en función de los parámetros y restricciones establecidos en el Anexo que se acompaña a la presente, de manera tal que dicho incremento compense los conceptos adeudados a la Licenciataria hasta la fecha y de subsistir al fin del período de transición alguna diferencia en más o en menos, el ENARGAS deberá cuantificar la misma y reconocer su efecto en la REVISION TARIFARIA INTEGRAL....".

Que asimismo, y en tanto la Licenciataria habría solicitado a la UNIREN "trato equitativo" (conforme dispone la Cláusula Vigésima del Acta Acuerdo) respecto de la aplicación del mismo a las tasas y cargos por servicios, solicitando su adecuación al Período de Transición Contractual, la Unidad expresó en su nota que correspondería que este Organismo "... otorgue el IVC adeudado con respecto a las Tasas y Cargos por servicios en el marco del incremento antedicho".

Que finalmente la UNIREN señaló que en tanto el proceso de Revisión Tarifaria Integral se ha pospuesto en varias oportunidades por diferentes motivos, "...correspondería establecer una fecha definitiva a ese efecto, estimándose razonable para la finalización del mismo el mes de febrero de 2009."

Que por otra parte, este Organismo considera que las pautas señaladas por la UNIREN en la nota a la que se ha hecho referencia, se encuentran en consonancia con las facultades y atribuciones atribuidas a dicha Unidad por la normativa vigente, particularmente las contenidas en el Decreto 311 de fecha 3 de julio de 2003 y la Resolución Conjunta Nº 188 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Nº 44 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 6 de agosto de 2003.

Que por otra parte, se recuerda que las tarifas de gas se encuentran integradas por tres componentes conforme surge del artículo 37 de la Ley 24.076: precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, tarifa de transporte y tarifa de distribución.

Que en ese sentido, se observa que la renegociación de los contratos celebrados entre el ESTADO NACIONAL y las Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas (conforme dispone el Capítulo II de la Ley 25.561) alcanza las actividades de distribución y transporte de gas y la remuneración a percibir por estos servicios, pero no da tratamiento al precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y sus ajustes. Ello es así en tanto la producción de gas natural no tiene igual tratamiento que los servicios de transporte y distribución de ese combustible. Además se ha desregulado la producción de gas a partir del dictado del Decreto Nº 2731 de fecha 29 de diciembre de 1993.

Que luego del dictado de esa normativa se originaron a lo largo de los años subsiguientes diversas solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de tarifas por variación del precio de gas comprado.

Que por Decreto Nº 181/04, el PEN instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA para que en atención a sus competencias y funciones, elabore un ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en punto de ingreso al sistema de transporte con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores y comercializadores.

Que en tal sentido, el procedimiento previsto en el punto 9.4.2 de las RBLD y el Capítulo IX de la Ley 24.076, que preveía una negociación y discusión tendientes a pactar los precios de gas en el punto de ingreso en el sistema de transporte entre las empresas productoras y las Licenciatarias de Distribución, se ha modificado de hecho en orden a la intervención que debió realizar el ESTADO NACIONAL para lograr mejores condiciones de adquisición del combustible.

Que es preciso señalar, como se ha hecho en distintas ocasiones en el pasado, que el procedimiento previsto en las RBLD para los ajustes tarifarios por variaciones del precio de gas, tal como se encuentra establecido en su punto 9.4.2 no prevé la obligación de celebrar Audiencias Públicas, sin perjuicio de lo cual, y en orden a la discrecionalidad administrativa, se había decidido realizarlas en dichas oportunidades.

Que es así que, luego de las pautas establecidas por el Decreto 181/04 y normas concordantes, respecto del ESQUEMA DE NORMALIZACION DE PRECIOS DE GAS, las condiciones de la compra de gas natural no han estado en cabeza de las distribuidoras, tal como había sido ideado en el procedimiento dispuesto en el punto 9.4.2 de las RBLD.

Que se recuerda también que el Decreto 181/04 previó un esquema de segmentación tarifaria, considerando las posibilidades de los distintos tipos de usuarios para hacer frente al ajuste de precios, así como la capacidad de gestión de compra de energía con que cuentan los distintos consumidores.

Que siguiendo con los antecedentes del tema que nos ocupa debemos señalar que por Resolución MPFIPyS Nº 208/04 (B.O. 22/04/04) fue homologado el Acuerdo suscripto entre la Secretaría de Energía y empresas productoras de gas natural.

Que por tal motivo se dictaron las Resoluciones ENRG Nº 3007 a la 3016 de fecha 11/5/04, aprobando nuevos cuadros tarifarios en razón de la aplicación de los ajustes previstos en el Acuerdo mencionado, y en el marco de la normativa de emergencia aludida.

Que como se ha señalado en dichas Resoluciones, el Decreto PEN 181/04 expresa que la producción de gas natural, por su naturaleza, requiere de permanentes inversiones orientadas a compensar la declinación natural de la producción de los pozos existentes, como así también para incorporar reservas que reemplacen aquellas ya consumidas, como fuera también expuesto por el sector de la producción.

Que en igual sentido es oportuno señalar que la industria del gas se encuentra ligada fuertemente a la extracción de crudo, ya que aquella en sí misma por sus características físicas y las limitaciones logísticas y a veces de mercado, no son en general un objetivo primario de dicho sector.

Que las inversiones requeridas para la extracción de gas natural han sido demoradas ante la falta de aveniencia entre los productores y las distribuidoras originadas por la Ley 25.561, que irrumpe en los contratos que se encontraban vigentes.

Que como consecuencia de ello fue necesario la intervención del Poder Ejecutivo Nacional a los fines de acordar con el sector productivo un acuerdo de precios que permitiera la reposición de nuevas reservas gasíferas y que aseguraran el abastecimiento de gas natural en el mercado interno.

Que se señala asimismo que por Resolución ENRG I/409 se segmentaron las categorías definidas en el Decreto PEN Nº 181/04 respecto de los usuarios residenciales de gas natural.

Que la Nota UNIREN Nº 244/08 adjunta como Anexo la Metodología para la readecuación de precios y tarifas que contiene los parámetros y restricciones a considerar para el cálculo de los aumentos a aplicar sobre las tarifas de distribución de la Distribuidora.

Que por otra parte se observa que del Anexo de la Nota UNIREN Nº 244/08, surge que se aplicaría un incremento del 20% sobre las tarifas de transporte contenidas en los Cargos por M3 de Consumo de todas las categorías de usuario con excepción de: R1, R2 1º, R2 2º y SDB.

Que en tal sentido, y de acuerdo a las pautas establecidas en la Nota remitida por UNIREN a la Autoridad Regulatoria, correspondería la aplicación del ajuste previsto en el Capítulo IX de las RBLD, respecto de las variaciones en el costo de transporte.

Que surge de la Nota enviada por la UNIREN que correspondería calcular los precios de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte incorporando en los Cargos por M3 de consumo de cada una de las categorías de usuarios abastecidas por la Distribuidora. Para ello se debería utilizar los precios del gas natural en boca de pozo determinados por Cuenca de Origen y para cada Categoría de Usuario, contenidos en el Anexo II (a) de la Resolución S.E. Nº 1070 del 19/09/2008.

Que se destaca que deberían quedar sin alteraciones los precios de gas destinado a los usuarios R1, R2 1º, R2 2º y SDB.

Que se debe aclarar que los incrementos en los precios de gas en boca de pozo establecidos por la Resolución S.E. Nº 1070/08, tienen vigencia desde el 1º de septiembre de 2008 para todas las Categorías de Usuario a excepción de los Usuarios GNC (firme e interrumpible), en cuyo caso el incremento se aplica a partir del 1º de octubre de 2008.

Que cabe señalar que el mencionado Acuerdo viene a complementar el ya homologado por Resolución Nº 599 de la Secretaría de Energía, que fue consensuado en el marco del ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DE GAS NATURAL en el punto de ingreso al sistema de transporte para el mercado interno.

Que en el caso, y como ya se expresó, nos encontramos frente a una variación en dicho precio de gas no ya producto de la libre negociación de los sujetos involucrados, sino que surge de un acuerdo en el marco de la emergencia pública, del ESTADO NACIONAL con los productores de gas natural.

Que la reglamentación del artículo 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que asimismo, el Acuerdo Complementario con los Productores de Gas Natural, ratificado por la Resolución SE Nº 1070 de fecha 19 de setiembre del corriente año, prevé en su Artículo 5º, Punto 5.4 que "Los incrementos en el precio del gas natural serán trasladados en su justa incidencia a los diferentes componentes de la tarifa final de los usuarios. Todo ello a los fines de garantizar que la ecuación de distribuidoras y transportistas se mantenga inalterada con posterioridad a este ajuste".

Que dicho Acuerdo tiene como objeto la reestructuración de precios de gas en boca de pozo y la segmentación de la demanda residencial de gas natural, complementando el Acuerdo aprobado por la Resolución 599 de la Secretaría de Energía de fecha 13 de junio de 2007.

Que también tiene por objeto establecer el aporte del sector de los Productores de gas natural al Fondo Fiduciario creado por la Ley 26.020, conforme surge de su Artículo 1º; disponiendo que dicho aporte propenderá a que el precio de las garrafas de GLP para uso domiciliario de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) Kilogramos se oferten a un precio diferencial menor para aquellos consumidores residenciales de Gas Licuado de Petróleo de bajos recursos.

Que en ese contexto, este Organismo entiende que corresponde realizar el ajuste tarifario con el objetivo de reconocer las variaciones en el precio de gas que surgen como consecuencia del dictado de la Resolución Nº 1070 de la Secretaría de Energía, y de acuerdo a las indicaciones formuladas por la Secretaría de Energía en su Nota D.G.C.A.F. Nº 654 de fecha 07/10/2008.

Que por lo expuesto, corresponde realizar también los ajustes tarifarios por variación en el precio de gas y en el costo de transporte de la Licenciataria GAS NATURAL BAN S.A.

Que asimismo la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en virtud del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución MPFIPyS Nº 2000 de fecha 19 de diciembre de 2005, comunicando a este Organismo que no existían objeciones que formular respecto de la prosecución del trámite en la forma de estilo.

Que los cuadros técnicos del Organismo se han expedido en el Informe GDyE Nº 171/08, al que nos remitimos brevitatis causae, al que han acompañado los nuevos cuadros tarifarios, luego de un minucioso análisis de las actuaciones seguidas en el expediente de marras.

Que asimismo, en el Informe GDyE Nº 175/08, se ha analizado una metodología —que se acompaña a la presente como Anexo II— a los fines de determinar el criterio que deberá tener en cuenta la Distribuidora para asignar los volúmenes de gas entregados por categoría de usuario, a los efectos de que los Productores emitan las correspondientes facturas utilizando los nuevos precios de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte acordados con el ESTADO NACIONAL en el ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL.

Que en tal sentido, corresponde aclarar que para el caso de aquellos Productores que no han suscripto con el ESTADO NACIONAL el Acuerdo Complementario, o suscripto el instrumento aparte previsto en el Artículo 9º del mismo, pero sí han suscripto el Acuerdo aprobado por Resolución SE Nº 208/04, se mantendrán los mismos precios del gas dispuestos en esta última norma.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso d) de la Ley 19.549, mediante el Dictamen Jurídico Nº 1043/08 agregado a estas actuaciones.

Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos Nº 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley 24.076, y Decretos 571/07, 1646/07, 80/07 y 953/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2008, el cuadro tarifario y de tasas y cargos que obran como Anexo I de la presente Resolución, con excepción de la categoría GNC que comenzará a regir a partir del 1 de octubre de 2008.

Art. 2º — Se excluirán de todo aumento a los usuarios esenciales (centros asistenciales públicos, entidades educativas públicas y/o privadas con subvención nacional, provincial o municipal, entidades religiosas, etc.).

Art. 3º — La Distribuidora Gas Natural BAN S.A. deberá informar mensualmente a los correspondientes Productores, los volúmenes de gas entregados a cada categoría de usuario utilizando a tal efecto la metodología prevista en el Anexo II de la presente.

Art. 4º — A los efectos de reconocer en la facturación los precios de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, conforme lo establecido en el Anexo I de la Resolución SE Nº 1070/08, la Distribuidora deberá requerir al Productor correspondiente la acreditación de su condición de firmante de dicho Acuerdo en los términos del punto 2.12 del mismo, homologado por la Resolución mencionada. Para el caso de aquellos Productores que no acrediten dicha condición, la liquidación de la factura deberá efectuarse con los precios de gas oportunamente aprobados por Resolución MPFIPyS Nº 208/04.

Art. 5º — GAS NATURAL BAN S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria.

Art. 6º — Los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día de por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley 24.076.

Art. 7º — Para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución.

Art. 8º — Regístrese; Comuníquese; Notifíquese en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION DE REGISTRO OFICIAL. — Antonio L. Pronsato.

ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº I/445

ANEXO II

METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DE LAS ENTREGAS DE GAS POR CATEGORIA DE USUARIO

Mensualmente, antes del día 15 de cada mes, cada una de las Distribuidoras informará a los Productores y al ENARGAS, con carácter de DDJJ, que porcentaje de la entrega de gas del mes anterior le corresponde a cada uno de los segmentos con precio diferenciado de sus usuarios de servicio completo —Usuarios R1 a R3 4º; SDB; P1; P2 y P3Ch—.

Los porcentajes declarados por cada una de las Distribuidoras serán de aplicación por todos y cada uno de los productores correspondientes a los efectos de determinar los volúmenes de gas a facturar a cada segmento con precio diferenciado durante el mes en cuestión.

A tales efectos, la determinación de los volúmenes por categoría de usuarios a declarar por las Distribuidoras, cada una de las mismas procederá de la siguiente manera:

A1- En base a los Balances Operativos de la/s Transportadora/s (provisorios o definitivos según corresponda), determinará el volumen de gas inyectado en cada una de las cuencas de las que se abastece y el gas recibido en City Gate para sus usuarios de servicio completo.

A2- A dicho volumen le detraerá el % de gas no contabilizado. A los efectos de dicha detracción, las Distribuidoras deberán informar al ENARGAS, dentro de los 10 días de la notificación de la presente, el % gas no contabilizado que utilizará para el cálculo discriminado por los distintos conceptos que integran dicho porcentaje.

A3- Al volumen neto determinado de acuerdo a lo indicado en los puntos A1 y A2 precedentes, le deducirá, discriminado por categoría de usuario, los volúmenes correspondientes a las entregas realizadas a usuarios cuya medición se efectúa en forma mensual (Usuarios SDB; P 1; P2; P3ch). Los volúmenes deducidos deberán coincidir con la medición efectuada y la facturación emitida a dichos usuarios.

A4- El valor residual resultante del cálculo indicado en el punto A3 precedente corresponderá a las entregas totales efectuadas en el mes a los usuarios R, que, por ser facturados en forma bimestral, no cuentan con medición de las entregas efectuadas en el mes.

A5- Una vez determinados los volúmenes entregados para cada una de las categorías de usuarios de servicio completo, se procederá a determinar la participación porcentual de cada una de ellas sobre el volumen de gas recibido, neto de gas no contabilizado, obtenido de acuerdo a lo indicado en el punto A2 precedente. Los porcentajes obtenidos para cada una de las categorías de usuarios, excluido los usuarios R que tendrán el tratamiento que se expone seguidamente, deberán ser informados por cada una de las Distribuidoras a los correspondientes Productores para que éstos procedan a emitir la facturación del correspondiente mes.

Una vez determinados los volúmenes entregados a la totalidad de usuarios R y teniendo en cuenta que existen precios diferenciados del gas para las distintas subcategorías de los mismos, la determinación de las entregas de gas correspondientes a cada segmento R se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:

B1- El primer mes de aplicación del sistema la Distribuidora procederá a determinar la participación porcentual de cada uno de los segmentos sobre el total de m3 FACTURADOS durante el mes y dichos porcentajes, ponderados por el % de gas entregado para la totalidad de los usuarios R determinado tal como se indica en el punto A5, serán informados a los Productores para que éstos procedan a emitir la facturación del correspondiente mes.

B2- Los meses subsiguientes la Distribuidora procederá de la siguiente manera:

a) Determinará el volumen de gas FACTURADO para cada uno de los segmentos de usuarios R desde el mes de inicio del sistema hasta el mes bajo análisis y la participación porcentual de cada uno de los mismos sobre el total de m3 FACTURADOS a usuarios R desde el mes de inicio del sistema hasta el mes bajo análisis.

b) Determinará el volumen total de gas entregado por los productores para la totalidad de usuarios R desde el mes de inicio del sistema hasta el mes bajo análisis.

c) Determinará el volumen total de gas entregado por los productores para cada segmento de usuarios R acumulado desde el mes de inicio del sistema hasta el mes inmediato anterior al de análisis.

d) Calculará el volumen de gas entregado durante el mes bajo análisis para cada uno de los segmentos de usuarios R con precio diferenciado de la siguiente manera: aplicará el porcentaje determinado de acuerdo a lo indicado en 2 a) al volumen total acumulado de gas entregado por los productores determinado de acuerdo a lo indicado en 2 b) y luego detraerá, para cada uno de los segmentos diferenciados, el volumen total acumulado de gas entregado por los productores hasta el mes anterior, determinado de acuerdo a lo indicado en 2 c).

e) Una vez determinados los volúmenes por segmento tal como tal como se indica en el punto d) precedente, procederá a determinar la participación porcentual de cada segmento sobre el volumen total entregado para Usuarios R durante el mes bajo análisis y dichos porcentajes, ponderados por el % de gas entregado para la totalidad de los usuarios R respecto del volumen de gas entregado, determinado tal como se indica en el punto A5, serán informados a los Productores para que éstos procedan a emitir la facturación del correspondiente mes.