Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 453/2008

Camuzzi Gas Pampeana S.A. Apruébase cuadro tarifario. Excepción. Vigencia.

Bs. As., 10/10/2008

VISTO el Expediente Nº 13.907/08 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios, la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución aprobadas por Decreto Nº 2255/92, la Resolución SE Nº 1070/08, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se relacionan con el dictado de la Resolución SE Nº 1070 de fecha 19 de setiembre de 2008, por medio de la cual se aprobó el "ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL".

Que por Decreto Nº 181/04 se instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA para que elabore un ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en el punto de ingreso al sistema de transporte, con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores y comercializadores.

Que es así que la SECRETARIA DE ENERGIA logró un acuerdo marco con los productores de gas, denominado "IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004" materializándolo con fecha 02/04/2004.

Que dicho Acuerdo fue oportunamente homologado por la Resolución MPFIPyS Nº 208 del 21 de abril de 2004.

Que el mismo estableció un ESQUEMA DE NORMALIZACION DEL PRECIO DEL GAS EN BOCA DE POZO que comenzó a partir de mayo de 2004, previendo una recomposición progresiva del precio del gas, que se sumó al primer aumento —en tres ajustes sucesivos— en octubre de 2004 y en abril y julio del año 2005.

Que a partir de dicho Esquema se establecieron "Acuerdos de Suministro" que garantizaron el abastecimiento de la demanda provista por las Distribuidoras con más los cargadores directos hasta el 31/12/2006, fecha de finalización del Acuerdo.

Que en tal sentido, se dictaron las Resoluciones ENRG Nº 3007 a la 3016 de fecha 11/5/04, aprobando nuevos cuadros tarifarios en razón de la aplicación de los ajustes previstos en el Acuerdo homologado por Resolución MPFIPyS Nº 208/04 (B.O. 22/04/04).

Que como se ha señalado en dichas Resoluciones, el Decreto PEN 181/04 expresa que la producción de gas natural, por su naturaleza, requiere de permanentes inversiones orientadas a compensar la declinación natural de la producción de los pozos existentes, como así también para incorporar reservas que reemplacen aquéllas ya consumidas, como fuera también expuesto por el sector de la producción.

Que en igual sentido es oportuno señalar que la industria del gas se encuentra ligada fuertemente a la extracción de crudo, ya que aquélla en sí misma por sus características físicas y las limitaciones logísticas y a veces de mercado, no son en general un objetivo primario de dicho sector.

Que las inversiones requeridas para la extracción de gas natural han sido demoradas ante la falta de aveniencia entre los productores y las distribuidoras originadas por la Ley 25.561, que irrumpe en los contratos que se encontraban vigentes.

Que como consecuencia de ello fue necesario la intervención del Poder Ejecutivo Nacional a los fines de acordar con el sector productivo un acuerdo de precios que permitiera la reposición de nuevas reservas gasíferas y que aseguraran el abastecimiento de gas natural en el mercado interno.

Que con posterioridad, con fecha 13 de junio de 2007, se homologó mediante la Resolución SE Nº 599/2007, el ACUERDO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL 2007-2011, que garantizó la continuidad del abastecimiento desde 2007 en adelante.

Que dicho Acuerdo definió los volúmenes de abastecimiento para atender la demanda prioritaria compuesta por las categorías de usuario Residencial, SGP1, SGP2 y SGP3 Grupo III. Adicionalmente, también se contemplaron los volúmenes de demanda de usuarios GNC Firme e Interrumpible.

Que es así que se llegó a la suscripción del "ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL", homologado por Resolución SE Nº 1070 de fecha 19 de setiembre de 2008, notificado a este Organismo mediante Nota DGCAT Nº 654 de fecha 7 de octubre de 2008 (Act. ENRG Nº 18.965/08).

Que este Acuerdo tiene como objeto la reestructuración de precios de gas en boca de pozo y la segmentación de la demanda residencial de gas natural, complementando el Acuerdo aprobado por la Resolución 599 de la Secretaría de Energía de fecha 13 de junio de 2007.

Que además, y conforme lo establece el artículo 1º de dicho Acuerdo, éste tiene por objeto establecer el aporte del sector de los Productores de gas natural al Fondo Fiduciario creado por la Ley 26.020. Dicho aporte propenderá a que el precio de las garrafas de GLP para uso domiciliario de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) Kilogramos se oferten a un precio diferencial menor para aquellos consumidores residenciales de Gas Licuado de Petróleo de bajos recursos.

Que el Acuerdo Complementario mencionado se basa en el principio de propender una rápida adecuación parcial de los precios correspondientes a la Demanda Prioritaria con mayor capacidad de pago.

Que se ha determinado que la Demanda Prioritaria es la de aquellos grupos de consumidores que, acorde a la normativa vigente, a la fecha del presente deben ser abastecidos de ese fluido por las licenciatarias de distribución. Estos clientes son: i) los usuarios Residenciales, (ii) los usuarios categorizados por el Artículo 11 del Decreto Nº 181 del 13 de febrero de 2004, como correspondientes a los segmentos denominados P1 y P2, ambos integrados por usuarios de la Categoría Tarifaria correspondiente al Servicio General "P", acorde al Reglamento de Servicio de Distribución de gas por redes, y (iii) los usuarios definidos en la Resolución SE Nº 2020 del 22 de diciembre de 2005 como el Grupo III, de entre aquellos usuarios que por su nivel de consumo se ubican en el segmento P3 de la Categoría Tarifaria Servicio General "P", según las mismas disposiciones del art. 11 del Decreto 181/04.

Que por otra parte, el artículo 10 del Decreto Nº 181/04 dispuso la segmentación de las tarifas residenciales incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución, clasificando a los usuarios del Servicio Residencial en tres categorías (R1, R2 y R3), hasta tanto no se concreten los acuerdos parciales o los acuerdos integrales previstos en el marco del proceso de renegociación de los contratos de servicios.

Que al respecto se han observado perfiles de consumo marcadamente disímiles dentro de las categorías residenciales, especialmente en las categorías R2 y R3. Por ello, mediante la Resolución ENARGAS Nº I/409 del 26 de agosto de 2008 se estableció la segmentación de las categorías de usuarios residenciales pautadas en el Decreto Nº 181/04.

Que dicha Resolución ENARGAS Nº I/409 ha sido considerada por la Secretaría de Energía a los fines de readecuar los precios de gas en boca de pozo con destino a satisfacer la demanda doméstica.

Que es así que la demanda prioritaria residencial quedó compuesta por las siguientes categorías de usuarios: R1, R2 1º, R2 2º, R2 3º, R3 1º, R3 2º, R3 3º y R3 4º (confr. punto 4.2 del Anexo I de la Resolución SE Nº 1070/08).

Que en función de dicha composición se determinó un incremento diferencial de los precios del gas natural en boca de pozo aplicable sobre la Categoría Residencial.

Que cabe destacar que los incrementos en los precios de gas en boca de pozo establecidos por la Resolución S.E. Nº 1070/08, tienen vigencia desde el 1º de septiembre de 2008 para todas las Categorías de Usuario a excepción de los Usuarios GNC (Firme e Interrumpible), en cuyo caso el incremento se aplica a partir del 1º de octubre de 2008.

Que se aclaró en dicho Acuerdo (homologado por la Resolución SE Nº 1070/08) que aquellos productores no firmantes del Acuerdo 2007/2011 pero que sí suscribieran el presente, o un acuerdo individual independiente, recibirán el incremento de los precios de gas natural definidos en el presente. Por otra parte, se observó que aquellos productores que, habiendo suscripto el Acuerdo 2007/2011, y que no suscriban el nuevo Acuerdo no recibirán tal incremento (punto 2.12 del Anexo I de la Resolución citada).

Que se acordó además que las categorías de usuarios de gas afectadas por tal incremento serán: R2 3º, R3 1º, R3 2º, R3 3º, R3 4º, SG P1 y P2, SG P3 (No Unbundling) y GNC.

Que por otra parte, el punto 5.4 del Acuerdo estableció que "Los incrementos en el precio del gas natural serán trasladados en su justa incidencia a los diferentes componentes de la tarifa final de los usuarios. Todo ello, a los fines de garantizar que la ecuación de distribuidoras y transportistas se mantenga inalterada con posterioridad a este ajuste".

Que se recuerda que las tarifas de gas se encuentran integradas por tres componentes conforme surge del artículo 37 de la Ley 24.076: precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, tarifa de transporte y tarifa de distribución.

Que en ese sentido, se observa que la renegociación de los contratos celebrados entre el Estado Nacional y las Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas (conforme dispone el Capítulo II de la Ley 25.561) alcanza las actividades de distribución y transporte de gas y la remuneración a percibir por estos servicios, pero no da tratamiento al precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y sus ajustes. Ello es así en tanto la producción de gas natural no tiene igual tratamiento que los servicios de transporte y distribución de ese combustible. Además se ha desregulado la producción de gas a partir del dictado del Decreto Nº 2731 de fecha 29 de diciembre de 1993.

Que luego del dictado de esa normativa se originaron a lo largo de los años subsiguientes diversas solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de tarifas por variación del precio de gas comprado.

Que se reitera que por Decreto Nº 181/04, el PEN instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA para que en atención a sus competencias y funciones, elabore un ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en punto de ingreso al sistema de transporte con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores y comercializadores.

Que en tal sentido, el procedimiento previsto en el punto 9.4.2 de las RBLD y el Capítulo IX de la Ley 24.076, que preveia una negociación y discusión tendientes a pactar los precios de gas en el punto de ingreso en el sistema de transporte entre las empresas productoras y las Licenciatarias de Distribución, se ha modificado de hecho en orden a la intervención que debió realizar el Estado Nacional para lograr mejores condiciones de adquisición del combustible.

Que es preciso señalar, como se ha hecho en distintas ocasiones en el pasado, que el procedimiento previsto en las RBLD para los ajustes tarifarios por variaciones del precio de gas, tal como se encuentra establecido en su punto 9.4.2 no prevé la obligación de celebrar Audiencias Públicas, sin perjuicio de lo cual, y en orden a la discrecionalidad administrativa, se había decidido realizarlas en dichas oportunidades.

Que es así que, luego de las pautas establecidas por el Decreto 181/04 y normas concordantes, respecto del ESQUEMA DE NORMALIZACION DE PRECIOS DE GAS, las condiciones de la compra de gas natural no han estado en cabeza de las distribuidoras, tal como había sido ideado en el procedimiento dispuesto en el punto 9.4.2 de las RBLD.

Que en el caso, y como ya se expresó, nos encontramos frente a una variación en dicho precio de gas no ya producto de la libre negociación de los sujetos involucrados, sino que surge de un acuerdo en el marco de la emergencia pública, del Estado Nacional con los productores de gas natural.

Que la reglamentación del artículo 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que asimismo, el Acuerdo Complementario con los Productores de Gas Natural, ratificado por la Resolución Nº 1070 de la Secretaría de Energía prevé como ya se ha expresado, que los incrementos en el precio del gas natural serán trasladados en su justa incidencia a los diferentes componentes de la tarifa final de los usuarios.

Que en ese contexto, este Organismo entiende que corresponde realizar el ajuste tarifario con el objetivo de reconocer las variaciones en el precio de gas que surgen como consecuencia del dictado de la Resolución SE Nº 1070/08, y de acuerdo a las indicaciones formuladas por la Secretaría de Energía en su Nota D.G.C.A.F. Nº 654 de fecha 07/10/2008.

Que cabe destacar que la Resolución SE Nº 1070/08 establece en el Punto 5.3 que "la variación de los Precios de Gas Natural en Boca de Pozo" (9300 Kcal) que serán aplicables en virtud de este Acuerdo se adjuntan en el Anexo II". Mientras en el Punto 5.4 se hace mención a "... los incrementos en el precio del gas natural serán trasladados en su justa incidencia...".

Que de esta forma, y tomando en cuenta el criterio plasmado en la Normativa, se calcularon los incrementos porcentuales de los Precios de Cuenca implícitos en el Anexo II (a) para cada una de las Categorías señaladas, conforme los Precios de gas natural existentes y los propuestos en el Acuerdo suscripto.

Que una vez calculados dichos incrementos, y tomando como base el mix de abastecimiento por cuenca de la estructura tarifaria actual de la Distribuidora, se determinaron los nuevos Precios de Ingreso al Sistema de Transporte de gas (PIST) para las categorías de usuario abastecidas con un servicio completo (Gas, Transporte y Distribución).

Que corresponde cabe aclarar que la citada Resolución mantiene inalterados los precios en boca de pozo por cuenca para el gas destinado a los usuarios R1, R2 1º, R2 2º y SDB.

Que las Diferencias Diarias Acumuladas DDA que forman parte de las tarifas vigentes, fueron dejadas sin efecto. Ello pues, el período transcurrido desde su determinación excede ampliamente el período de recupero previsto en dicha oportunidad, ya que de otra manera podría producir una distorsión que no tiene relación alguna con la actual situación del mercado.

Que la implementación de la Resolución S.E. Nº 1070/08, requiere de la elaboración de un nuevo formato de presentación de los Cuadros Tarifarios. Ello pues, la Normativa vigente a la fecha de presentación del presente informe así lo determina.

Que la Resolución SE Nº 752/2005 dispone en su Artículo 2º que "A partir del 1º de agosto de 2005, las prestatarias del servicio de distribución no podrán suscribir contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a los Grandes Usuarios Firmes o Interrumpibles...".

Que la misma medida se dispone, también con vigencia a partir del 1º de agosto de 2005, para las prestatarias del servicio de distribución que abastecen a usuarios del Servicio General "G" y del Servicio General "P" cuyo consumo promedio mensual del último año de consumos registrados fuera igual o superior a los CIENTO CINCUENTA MIL METROS CUBICOS POR MES (150.000 m3/mes).

Que asimismo, la citada Resolución establece que a partir del 1º de enero de 2006 los distribuidores de gas natural no podrán realizar contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, ni podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública, para abastecer a los usuarios del Servicio General "P" cuyo consumo promedio por mes del último año fuera superior a los NUEVE MIL METROS CUBICOS (9000 m3), y para los usuarios del Servicio Otros Usuarios (Venta) Firme GNC u Otros Usuarios (Venta) Interrumpible GNC.

Que esto implica que las categorías de usuarios señaladas precedentemente, a partir de las fechas indicadas, deben adquirir por cuenta propia el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte a sujetos de la industria del gas natural distintos a las compañías prestatarias del servicio de distribución (proceso de "unbundling").

Que al respecto es importante mencionar que la Resolución SE Nº 2020/2005 determina un nuevo cronograma de ejecución para el referido proceso de "unbundling", que modificó el previsto en la Resolución SE Nº 752/2005, para los usuarios del Servicio General "P" cuyos consumos fuesen menores a los 150.000 m3/mes promedio correspondiente al último año de consumos registrados. Así se identificaron tres grupos, a saber: a) Grupo I, que consume un volumen igual superior a los 365.000 m3 y, al mismo tiempo, cuyo consumo promedio mes correspondiente al último año de consumos registrados fuesen menores a los 150.000 m3/mes. Dicho segmento ha comenzado el proceso de "unbundling" el 1º de enero de 2006. b) Grupo II, con consumos anuales ubicados entre los 365.000 m3 y los 180.000 m3. Dicho segmento procedió a ejecutar el "unbundling" el 1º de marzo de 2006; y c) Grupo III con consumos anuales inferiores a los 180.000 m3/año. Dicho segmento aún no se ha incluido entre los Usuarios que ejercen la posibilidad de Unbundling.

Que en el caso de las estaciones de GNC, la mencionada Resolución estableció una prórroga de la fecha prevista hasta el 1º de marzo de 2006, la que fue nuevamente postergada por Resolución SE Nº 275/2006 hasta el 1º de abril de 2006.

Que en relación a la exposición de la información contenida en los Cuadros Tarifarios vigentes y su adaptación al nuevo contexto configurado por el referido del proceso de "unbundling", el Artículo 14º de la Resolución SE Nº 752/005 instruye a las prestatarias del servicio de distribución a "...descomponer en los cuadros tarifarios para cada Subzona de distribución, las tarifas aplicables a los usuarios alcanzados por la presente resolución, de modo tal que quede debidamente explicitado el margen de distribución aplicable a cada una de las categorías en cuestión y el costo unitario de transporte desde cada una de las subzonas de recepción de cada transportista".

Que asimismo, agrega que "...A partir de las fechas establecidas, ... , las distribuidoras ya no publicarán en sus cuadros tarifarios el costo del gas natural incluido en tarifas, limitándose a publicar las tarifas de distribución y de transporte, y en el caso de estas últimas, indicando las distintas tarifas de transporte aplicables en función de las rutas de transporte contratadas por la prestataria del servicio de distribución".

Que es así que las compañías distribuidoras procedieron —de diferente forma y en distintos tiempos — a desagregar los cuadros tarifarios vigentes en sus componentes, exponiendo los Márgenes de Distribución incluidos en los Cargos Variables (Cargos por m3 de Consumo de las Tarifas de Distribución) por categoría de usuario y las rutas de transporte contratadas, a fin de que el usuario final pueda componer el costo total del servicio adicionando al precio del gas natural contratado, el costo de transporte en base a la/s ruta/s utilizada/s y el margen de distribución.

Que debe destacarse que como resultado de los distintos criterios adoptados por las compañías Distribuidoras para la descomposición de la tarifa total, los componentes de las mismas tales como el Cargo por m3 de consumo de la Tarifa de Distribución y el Cargo de Reserva de Capacidad, exhiben diferentes órdenes de magnitud y, como consecuencia, inciden de forma desigual sobre el costo del servicio facturado al usuario final.

Que por lo tanto, enmarcado en el contexto normativo descripto, y habiéndose completado prácticamente en su totalidad el proceso de "unbundling", sumado a que las empresas Distribuidoras realizaron la correspondiente descomposición de sus Cuadros Tarifarios siguiendo distintos diseños de presentación, se considera necesaria la re-expresión y aprobación por parte de esta Autoridad Regulatoria de los Cuadros Tarifarios vigentes, adaptados en su diseño a los requerimientos emanados de los cambios normativos descriptos.

Que cabe destacar que como consecuencia de cuestiones particulares que surgen del proceso de desagregación de los Cuadros Tarifarios propuesta en la Resolución S.E. Nº 752/05, se adjunta en Anexo II el detalle metodológico correspondiente.

Que asimismo la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en virtud del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución MPFIPyS Nº 2000 de fecha 19 de diciembre de 2005, comunicando a este Organismo que no existían objeciones que formular respecto de la prosecución del trámite en la forma de estilo.

Que los cuadros técnicos del Organismo se han expedido en el Informe GDyE Nº 173/08, al que nos remitimos brevitatis causae, al que han acompañado los nuevos cuadros tarifarios, luego de un minucioso análisis de las actuaciones seguidas en el expediente de marras.

Que asimismo, en el Informe GDyE Nº 175/08, se ha analizado una metodología —que se acompaña a la presente como Anexo III— a los fines de determinar el criterio que deberá tener en cuenta la Distribuidora para asignar los volúmenes de gas entregados por categoría de usuario, a los efectos de que los Productores emitan las correspondientes facturas utilizando los nuevos precios de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte acordados con el ESTADO NACIONAL en el ACUERDO COMPLEMENTARIO CON PRODUCTORES DE GAS NATURAL.

Que en tal sentido, corresponde aclarar que para el caso de aquellos Productores que no han suscripto con el ESTADO NACIONAL el ACUERDO COMPLEMENTARIO, o suscripto el instrumento aparte previsto en el Artículo 9º del mismo, pero sí han suscripto el Acuerdo aprobado por Resolución SE Nº 208/04, se mantendrán los mismos precios del gas dispuestos en esta última norma.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso d) de la Ley 19.549, mediante el Dictamen Jurídico Nº 1063/08 agregado a estas actuaciones.

Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos Nº 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley 24.076, y Decretos 571/07, 1646/07, 80/07 y 953/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2008, el cuadro tarifario que obra como Anexo I de la presente Resolución, con excepción de la categoría GNC que comenzará a regir a partir del 1 de octubre de 2008.

Art. 2º — La Distribuidora CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. deberá informar mensualmente a los correspondientes Productores, los volúmenes de gas entregados a cada categoría de usuario utilizando a tal efecto la metodología prevista en el Anexo III de la presente.

Art. 3º — A los efectos de reconocer en la facturación los precios de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, conforme lo establecido en el Anexo I de la Resolución SE Nº 1070/08, la Distribuidora deberá requerir al Productor correspondiente la acreditación de su condición de firmante de dicho Acuerdo en los términos del punto 2.12 del mismo, homologado por la Resolución mencionada. Para el caso de aquellos Productores que no acrediten dicha condición, la liquidación de la factura deberá efectuarse con los precios de gas oportunamente aprobados por Resolución MPFIPyS Nº 208/04.

Art. 4º — CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria.

Art. 5º — Los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley 24.076.

Art. 6º — Para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución.

Art. 7º — Regístrese; Comuníquese; Notifíquese en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION DE REGISTRO OFICIAL. — Antonio L. Pronsato.

ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº I/453

ANEXO II

DETALLE METODOLOGICO NUEVO DISEÑO DE CUADROS TARIFARIOS

Se procedió a descomponer las tarifas de servicio completo de los Cuadros Tarifarios actualmente en vigencia, correspondientes a julio de 2005, para cada una de las categorías de usuario o subgrupos dentro de las mismas.

En razón de la coexistencia de dos segmentos de usuarios: a) los que continúan recibiendo el servicio completo por parte de la Distribuidora y que, por tanto, mantienen la misma estructura tarifaria y, b) los que iniciaron el proceso de "unbundling" y que requieren la descomposición de las tarifas totales; se resolvió la exposición por separado de los Cuadros Tarifarios para cada uno de los segmentos mencionados.

Es así que, se diseñó un primer Cuadro Tarifario (CT1) correspondiente al segmento de usuarios bajo servicio completo provisto por la Distribuidora y, complementariamente, se diseñó otro Cuadro Tarifario (CT2) que incorpora a todas las categorías de usuario involucradas en el proceso de "unbundling", a saber: Servicio General P3 con consumos anuales mayores a los 180.000 m3, Servicio General G, Grandes Usuarios ID-IT FD-FT, GNC Firme y GNC Interrumpible.

Para la elaboración de este último Cuadro se mantuvo sin cambios la presentación —para cada categoría de usuario y cuando correspondiera— de los Cargos Fijos: Cargo Fijo propiamente dicho, Cargo por Reserva de Capacidad y Factura Mínima; efectuándose simultáneamente el desglose del Cargo Variable (Cargo por m3 de Consumo) en sus componentes, a saber: (i) el precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte; (ii) las diferencias diarias acumuladas con su signo; (iii) la tarifa de transporte —ajustada por el factor de carga correspondiente—; (iv) el costo del gas retenido y (v) el Cargo por m3 de consumo de la Tarifa de Distribución.

Esta última descomposición permite identificar la porción del Margen de Distribución incluida en el Cargo Variable a fin de incorporarla al Cuadro Tarifario bajo la denominación "Cargo por m3 de Consumo", concepto que identifica —a partir del proceso de "unbundling"— al cargo volumétrico por el servicio de Distribución.

Por otra parte, el Artículo 12 de la Resolución SE Nº 752/2005 dispone la opción de elección por parte del usuario de la ruta de transporte a través de la cual recibirá el suministro. La elección deberá realizarse entre las alternativas posibles dentro de las condiciones de borde establecidas en la norma: (i) la ruta con mayor tarifa máxima que abastece a la Subzona o; (ii) la combinación de todas las rutas que abastecen a esa Subzona, y en la misma proporción en que la abastecen.

Por tal motivo, en la parte inferior del Cuadro Tarifario correspondiente a las categorías de usuarios involucradas en el proceso de "unbundling" se exponen la totalidad de las rutas de transporte contratadas por la Distribuidora, identificando a la empresa Transportista, el Punto de Recepción, el Punto de Despacho y la/s Tarifa/s o combinación de ellas que remuneran dicho servicio.

En relación al Costo de Transporte cabe aclarar que el Cuadro CT1 mantiene sin cambios el componente vigente en la actualidad, resultante del "mix" de contratos de transporte disponible por la Distribuidora en cuestión en oportunidad de la última actualización realizada (julio de 2001).

ANEXO III

METODOLOGIA PARA LA DETERMINACION DE LAS ENTREGAS DE GAS POR CATEGORIA DE USUARIO

Mensualmente, antes del día 15 de cada mes, cada una de las Distribuidoras informará a los Productores y al ENARGAS, con carácter de DDJJ, que porcentaje de la entrega de gas del mes anterior le corresponde a cada uno de los segmentos con precio diferenciado de sus usuarios de servicio completo —Usuarios R1 a R3 4º; SDB; P1; P2 y P3Ch—.

Los porcentajes declarados por cada una de las Distribuidoras serán de aplicación por todos y cada uno de los productores correspondientes a los efectos de determinar los volúmenes de gas a facturar a cada segmento con precio diferenciado durante el mes en cuestión.

A tales efectos, la determinación de los volúmenes por categoría de usuarios a declarar por las Distribuidoras, cada una de las mismas procederá de la siguiente manera:

A1- En base a los Balances Operativos de la/s Transportadora/s (provisorios o definitivos según corresponda), determinará el volumen de gas inyectado en cada una de las cuencas de las que se abastece y el gas recibido en City Gate para sus usuarios de servicio completo.

A2- A dicho volumen le detraerá el % de gas no contabilizado. A los efectos de dicha detracción, las Distribuidoras deberán informar al ENARGAS, dentro de los 10 días de la notificación de la presente, el % gas no contabilizado que utilizará para el cálculo discriminado por los distintos conceptos que integran dicho porcentaje.

A3- Al volumen neto determinado de acuerdo a lo indicado en los puntos A1 y A2 precedentes, le deducirá, discriminado por categoría de usuario, los volúmenes correspondientes a las entregas realizadas a usuarios cuya medición se efectúa en forma mensual (Usuarios SDB; P1; P2; P3ch). Los volúmenes deducidos deberán coincidir con la medición efectuada y la facturación emitida a dichos usuarios.

A4- El valor residual resultante del cálculo indicado en el punto A3 precedente corresponderá a las entregas totales efectuadas en el mes a los usuarios R, que, por ser facturados en forma bimestral, no cuentan con medición de las entregas efectuadas en el mes.

A5- Una vez determinados los volúmenes entregados para cada una de las categorías de usuarios de servicio completo, se procederá a determinar la participación porcentual de cada una de ellas sobre el volumen de gas recibido, neto de gas no contabilizado, obtenido de acuerdo a lo indicado en el punto A2 precedente. Los porcentajes obtenidos para cada una de las categorías de usuarios, excluido los usuarios R que tendrán el tratamiento que se expone seguidamente, deberán ser informados por cada una de las Distribuidoras a los correspondientes Productores para que éstos procedan a emitir la facturación del correspondiente mes.

Una vez determinados los volúmenes entregados a la totalidad de usuarios R y teniendo en cuenta que existen precios diferenciados del gas para las distintas subcategorías de los mismos, la determinación de las entregas de gas correspondientes a cada segmento R se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento:

B1- El primer mes de aplicación del sistema la Distribuidora procederá a determinar la participación porcentual de cada uno de los segmentos sobre el total de m3 FACTURADOS durante el mes y dichos porcentajes, ponderados por el % de gas entregado para la totalidad de los usuarios R determinado tal como se indica en el punto A5, serán informados a los Productores para que éstos procedan a emitir la facturación del correspondiente mes.

B2- Los meses subsiguientes la Distribuidora procederá de la siguiente manera:

a) Determinará el volumen de gas FACTURADO para cada uno de los segmentos de usuarios R desde el mes de inicio del sistema hasta el mes bajo análisis y la participación porcentual de cada uno de los mismos sobre el total de m3 FACTURADOS a usuarios R desde el mes de inicio del sistema hasta el mes bajo análisis.

b) Determinará el volumen total de gas entregado por los productores para la totalidad de usuarios R desde el mes de inicio del sistema hasta el mes bajo análisis.

c) Determinará el volumen total de gas entregado por los productores para cada segmento de usuarios R acumulado desde el mes de inicio del sistema hasta el mes inmediato anterior al de análisis.

d) Calculará el volumen de gas entregado durante el mes bajo análisis para cada uno de los segmentos de usuarios R con precio diferenciado de la siguiente manera: aplicará el porcentaje determinado de acuerdo a lo indicado en 2 a) al volumen total acumulado de gas entregado por los productores determinado de acuerdo a lo indicado en 2 b) y luego detraerá, para cada uno de los segmentos diferenciados, el volumen total acumulado de gas entregado por los productores hasta el mes anterior, determinado de acuerdo a lo indicado en 2 c).

e) Una vez determinados los volúmenes por segmento tal como tal como se indica en el punto d) precedente, procederá a determinar la participación porcentual de cada segmento sobre el volumen total entregado para Usuarios R durante el mes bajo análisis y dichos porcentajes, ponderados por el % de gas entregado para la totalidad de los usuarios R respecto del volumen de gas entregado, determinado tal como se indica en el punto A5, serán informados a los Productores para que éstos procedan a emitir la facturación del correspondiente mes.