COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 537/2008

Incorpóranse como artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Capítulo XXXI —Disposiciones Transitorias— de las Normas (N.T. 2001).

Bs. As., 29/10/2008

VISTO el expediente Nº 1993/08, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 28 de octubre de 2008 en el Expte. Nº 6644/07 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), se dictó la Resolución General Nº 536, en forma conjunta y de acuerdo con las respectivas atribuciones legales por la mencionada Superintendencia, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y esta COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV).

Que el artículo 1º de la citada resolución propicia la reducción a CERO (0), de las inversiones del fondo computable de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de los encajes, efectuadas en Fondos Comunes de Inversión del inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241, cuyo patrimonio esté integrado por activos de emisores pertenecientes al MERCOSUR —según artículo 36, del libro 2 Capítulo XI de las Normas de la CNV (N.T. 2001 y mod.)— o títulos representativos de estos emisores.

Que para adoptar dicha medida se valoró la necesidad de proteger el ahorro previsional de la volatilidad de los mercados internacionales y de reasignar el mismo hacia el mercado local.

Que en la actualidad corresponde desarrollar las pautas adoptadas en conjunto a los fines de posibilitar su aplicación en el ámbito particular de actuación de esta Comisión.

Que, en tal sentido, corresponde evaluar la propuesta presentada por la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION (Nota registro CNV Nº 14.950/08), tendiente a preservar la actuación de los Fondos Comunes de Inversión antes identificados, instrumentando un mecanismo que los habilite a atender las nuevas inversiones que pudieran efectuar las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, ello en el marco que brinda el texto de la Resolución Conjunta mencionada.

Que así, cabe ponderar la alternativa de inversión que representan los fondos comunes de inversión —que por su estructura resultan un vehículo apto para facilitar el desarrollo del mercado de capitales—, dentro del contexto de solvencia y rentabilidad exigidos por la Ley Nº 24.241 respecto de las inversiones de los fondos previsionales.

Que por otra parte se considera relevante preservar el instrumento de inversión involucrado aplicando procedimientos utilizados en casos que, aunque no idénticos, guardan una estrecha similitud con la situación planteada en la actualidad.

Que por lo expuesto se aprecia aceptable reconocer la posibilidad de reconvertir las inversiones oportunamente efectuadas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que así, cabe autorizar a los órganos activos de los fondos comunes de inversión del inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241, cuyo patrimonio esté integrado por activos de emisores pertenecientes al MERCOSUR —según artículo 36, del libro 2 Capítulo XI de las Normas de la CNV (N.T. 2001 y mod.)— o títulos representativos de estos emisores, que así lo decidan, a crear una nueva clase de cuotapartes destinada exclusivamente a ser suscripta por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para atender las reconversiones señaladas.

Que en el procedimiento para la reconversión deberán observarse las pautas de inversión fijadas por la SAFJP y los rescates se atenderán también con dichos activos diferenciados.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083, el artículo 1º del Decreto Nº 174/93, los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 y la Resolución General Conjunta Nº 536.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpóranse como artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Capítulo XXXI —Disposiciones Transitorias— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:

"ARTICULO 97.- Los rescates de cuotapartes de fondos comunes de inversión del inciso j) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 cuyo patrimonio esté integrado por activos de emisores pertenecientes al MERCOSUR —según artículo 36 del Libro 2. del Capítulo XI de las NORMAS CNV (N.T. 2001 y mod.)— o títulos representativos de estos emisores alcanzados por lo dispuesto en la Resolución General Conjunta Nº 536, deberán ser atendidos exclusivamente con el resultado de la liquidación de las inversiones realizadas en esos mercados y abonados a favor de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en dólares estadounidenses, ya sea en sus cuentas del exterior, o en el país.

Art. 98 - Los órganos activos de los fondos comunes de inversión que así lo decidan podrán solicitar autorización para crear una nueva clase de cuotapartes destinada exclusivamente a ser suscripta por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para reconvertir las inversiones correspondientes a los Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de los encajes efectuadas en los Fondos Comunes de Inversión descriptos en el artículo anterior; según las pautas que se detallan en los artículos siguientes.

Art. 99.- La solicitud deberá ser acompañada de copia de las resoluciones de los órganos de administración de las sociedades gerente y depositaria en virtud de las cuales se aprueba la creación de la nueva clase.

Art. 100.- Los activos a adquirirse como consecuencia de la suscripción de cuotapartes por las mencionadas Administradoras podrán ser solo y exclusivamente aquellos que determine la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dentro de los límites también establecidos por ese Organismo, en cuyo caso no será aplicable el régimen de restricciones y límites que establece la normativa de esta Comisión.

Art. 101.- El reglamento de gestión vigente al momento de creación de la nueva clase deberá ser oportunamente modificado.

Art. 102.- Se establece como requisito de publicidad del régimen previsto en los artículos que anteceden: i) la notificación fechaciente a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones al momento de suscribir las cuotapartes correspondientes a la nueva clase, ii) la difusión de la creación de la nueva clase a través de las páginas web de la Comisión, de la sociedad gerente y de la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION y iii) la publicación de aviso en el Boletín Oficial.

Art. 103.- El rescate de cuotapartes correspondientes a la nueva clase creada en los términos del artículo 98 deberá abonarse con el producido de los activos adquiridos como consecuencia de la reconversión."

Art. 2º — Regístrese, publíquese, notifíquese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página web del Organismo y archívese. — Eduardo Hecker. — Alejandro Vanoli. — Héctor O. Helman.