MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 102/2008

Registro Nº 774/2008

Bs. As., 26/8/2008

VISTO el Expediente Nº 1.175.488/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004), la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 86/90 del expediente citado en el Visto, obra el Acuerdo colectivo convenido entre la UNION FERROVIARIA por el sector sindical y la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 24/75 oportunamente suscripto por las mismas, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por el presente Acuerdo, las partes convienen un incremento de los salarios básicos percibidos por los trabajadores de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO Puerto de BUENOS AIRES que realizan tareas de estibaje, a partir del mes de marzo de 2006.

Que las partes signatarias han ratificado el Acuerdo ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad desarrollada por la institución empleadora signataria y la representatividad de la entidad gremial interviniente, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia del cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo colectivo celebrado entre la UNION FERROVIARIA por el sector sindical y la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 24/75 oportunamente suscripto por las mismas, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), glosado a fojas 86/90 del Expediente Nº 1.175.488/06.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, gírense a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 86/90 del Expediente Nº 1.175.488/06.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia del cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALVARO D. RUIZ, Subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.175.488/06

Buenos Aires, 28 de agosto de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL Nº 102/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 86/90 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 774/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACTA AGP SE Nº 027

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2006 se reúnen en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, el Sr. Interventor D. Luis Angel DIEZ, el Dr. Jorge Francisco CHOLVIS, a cargo del despacho de la Gerencia General, el Gerente Administrativo Lic. Osvaldo DEFRANCO, el Subgerente de Recursos Humanos D. Enrique L. COOLS, por una parte, y en representación de la entidad gremial SOCIEDAD UNION FERROVIARIA, los Sres. Eduardo Raúl FUERTES y Oscar Miguel DIAZ.

Declarado abierto el acto y concedida la palabra las partes acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: Se establece que el personal de la Administración General de Puertos S.E. representado convencionalmente por la entidad gremial UNION FERROVIARIA tendrá derecho a la retribución de sus servicios con arreglo a la escala salarial que se adjunta como Anexo Nº 1 y que pasa a formar parte de la presente, en función de la categoría de revista y de las modalidades de su prestación. La retribución estará integrada por el sueldo básico o jornal y las asignaciones complementarias que se determinan. Se deja establecido que el sueldo básico de los distintos niveles incluidos en la citada escala queda permanentemente referido a un valor básico representado por el sueldo básico del Nivel uno (1) de la escala de categorías de la Administración General de Puertos S.E. o categoría equivalente que eventualmente en un futuro lo reemplace, y en consecuencia cualquier modificación de ese sueldo básico —ya sea por acto del poder público o acuerdo convencional— mantendrá la relación establecida en los restantes niveles.

SEGUNDO: La totalidad del personal representado convencionalmente por la entidad gremial Unión Ferroviaria percibirá en concepto de Bonificación por antigüedad, por cada año de servicio sin límite la suma que resulte de aplicar los coeficientes que se detallan a continuación, sobre el sueldo básico del Nivel 1 o categoría equivalente que eventualmente en un futuro reemplazare a aquél:

NIVEL 1: 0,0307

NIVEL 2: 0,0317

NIVEL 3: 0,0327

NIVEL 4: 0,0339

NIVEL 5: 0,0349

NIVEL 6: 0,0362

1. La antigüedad computable será la correspondiente a servicios prestados en la Administración General de Puertos.

Unicamente podrá computarse otros servicios como de la empresa al personal transferido de otras Reparticiones o Empresas del Estado en cumplimiento de disposiciones de carácter general y/o racionalización administrativa, y siempre que no medie interrupción entre una y otra prestación.

Igual temperamento rige para el personal de reparticiones o empresas que hubieran pasado o pasen en el futuro a formar parte de la Administración General de Puertos.

2. Los servicios prestados en la empresa o como de la empresa, que hubieren originado pensión, jubilación o retiro y los períodos de licencias sin goce de haberes por un término superior a treinta (30) días corridos, excepto por ejercer representación gremial, no serán computables a los efectos de este régimen.

3. El incremento anual que corresponda por dicho adicional, se liquidará a partir del día siguiente a aquel en que el agente haya cumplido el período que le da derecho el mismo.

4. Los adicionales por antigüedad están sujetos a los descuentos de aportes jubilatorios y a los que fijan las normas para la liquidación de haberes.

Por las horas que excedan de la jornada ordinaria, este beneficio se abonará proporcionalmente al tiempo trabajado, sin recargo de ninguna naturaleza.

TERCERO: Las partes acuerdan expresamente para el personal de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS S.E. representado convencionalmente por la entidad gremial Unión Ferroviaria que se suspenda transitoriamente la aplicación del concepto "Bonificación por presentismo", estableciéndose un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos para tratar nuevamente la aplicación de este concepto.

CUARTO: El personal de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS S.E. comprendido en los Niveles 1 a 6 que posea título habilitante, secundario, de enseñanza media o especial, universitario o títulos equivalentes, percibirá la Bonificación por Título, de acuerdo con lo establecido seguidamente:

A) Título habilitante, secundarios, de enseñanza media o especial, expedidos por establecimientos oficialmente reconocidos, para cuya obtención se requiera el cumplimiento de un plan de estudios no inferior a tres (3) años y haber cursado el ciclo completo de enseñanza primaria, cuya bonificación será igual a la que por este concepto percibe el Nivel 8 o categoría equivalente.

B) Títulos universitarios que comprendan normalmente un ciclo de estudios de uno (1) a tres (3) años, cuya bonificación será igual a la que por este concepto percibe el Nivel 8 o categoría equivalente.

C) Títulos universitarios que comprendan normalmente un ciclo de estudios de cuatro (4) años, cuya bonificación será igual a la que por este concepto percibe el Nivel 8 o categoría equivalente.

D) Títulos universitarios que comprendan normalmente un ciclo de estudios de cinco (5) años, cuya bonificación será igual a la que por este concepto percibe el Nivel 8 o categoría equivalente.

Unicamente se bonificarán títulos reconocidos por los organismos oficiales competentes. No podrá bonificarse más de un título habilitante por agente.

La bonificación por título, sufre proporcionalmente los descuentos que corresponden efectuar por las leyes y reglamentaciones vigentes que se relacionen con las remuneraciones. Para el reconocimiento de la Bonificación por título, el recurrente deberá presentar previamente la documentación que acredite la obtención de dicho título. La liquidación se practicará a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha de la presentación de la respectiva documentación probatoria.

Por las horas que excedan de la jornada ordinaria, esta bonificación se abonará proporcionalmente al tiempo de trabajo, con los recargos que prevé la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

QUINTO: Las partes establecen expresamente que el incremento salarial del diez y nueve por ciento (19%) acordado en el presente acto, será considerado, tenido en cuenta y computado en eventuales y futuras negociaciones paritarias y/o convencionales en las que se determinen aumentos salariales.

SEXTO: Los comparecientes solicitan la oportuna homologación del presentes acuerdo con intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la fecha y lugar antes indicados.

ANEXO Nº 1 ACTA 027

BASICO = coeficientes sobre básico Nivel 1

DEDICACION FUNCIONAL (remun. no bonif) = 70% el sueldo básico

ADICIONAL REMUN. NO BONIF = 70% el sueldo básico

GASTO DE COMIDA: El personal percibirá por día hábil de trabajo el concepto gasto de comida, cuyo importe resultará de aplicar el coeficiente 0,0302 del sueldo básico del Nivel 1 o categoría equivalente.

NOTA: La presente escala de sueldo reemplaza y anula a la anterior quedando sin efecto en lo inmediato todo concepto que no figure en la misma.

En cuanto al concepto permanencia (código 140) a partir de la fecha será abonado según los siguientes coeficientes: Nivel 6 0,093 - Nivel 5 0,087 - aplicados sobre el sueldo básico.