MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 739/2008

Registro Nº 566/2008

Bs. As., 1/7/2008

VISTO el Expediente Nº 1.256.224/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.256.224/08 obra el Acuerdo suscripto entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa AXIS LOGISTICA SOCIEDAD ANONIMA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo los firmantes convienen, entre otros puntos, la jornada de trabajo, los salarios para el personal comprendido en el convenio colectivo mencionado en el párrafo anterior y que se desempeña en la empresa signataria.

Que la vigencia será desde el 1 de noviembre de 2007.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en cuanto a lo pactado en la cláusula 4 deberá ajustarse, a los fines de dar operatividad a lo acordado, a lo regulado en la Ley Nº 26.341 y su Decreto reglamentario Nº 198/08, Artículo 3 el que establece que: "... las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todo los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario, por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley .."

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el referido Acuerdo.

Que asimismo, corresponde indicar que las sumas acordadas, en concepto de "gratificación no remunerativa por única vez", en el mentado acuerdo, no serán tomadas como base para la futura discusión salarial.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y MERCADOS PARTICULARES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa AXIS LOGISTICA SOCIEDAD ANONIMA que luce a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.256.224/08 conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, a fojas 2/3 del Expediente Nº 1.256.224/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 232/94.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.256.224/08

Buenos Aires, 4 de julio de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 739/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 566/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACUERDO SALARIAL

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2007, entre los Sres. Miembros del Secretariado del Sindicato de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina, representado en este acto por el Sr. Daniel Ricardo Cámera en su carácter de Secretario General y Sergio Cives, en su carácter de Secretario Gremial y el Sr. Jorge Orlando Galbán, en su carácter de Congresal de S.T.I.H.M.P.R.A. por un lado, y por el otro Manuel Ceppi, en su carácter de Apoderado de Axis Logística S.A.

Considerando: Que ambas partes, ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente y que en función de ello y en atención a la actual situación de competitividad industrial y comercial de la actividad, por medio de la cual se hace cada vez mas necesaria la capacitación y formación profesional de los trabajadores de la industria, y la consecuente movilidad en las estructuras organizativas, que hacen necesaria una adecuación permanente del personal a fin de lograr una mayor eficiencia en los distintos estratos productivos de la empresa, todo ello sumado a que la actual coyuntura nacional, obliga a las partes signatarias de este acuerdo, a continuar con el diálogo racional, armonioso y fluido entre ambas, en un serio compromiso con la realidad de los trabajadores y de la empresa. Por tal causa, las partes signatarias ratifican, en estos tiempos la firme voluntad de continuar prestando especial atención a la formación humana y técnica del personal, al reconocimiento del trabajo como actividad que dignifica al hombre y a propender a mejorar la calidad de vida de los trabajadores.

En virtud de lo expuesto, las partes acuerdan, para su personal comprendido en el CCT 232/94, y con vigencia desde el 1º de noviembre de 2007 el siguiente convenio que se considera enucleado por el CCT de actividad:

ART 1: CATEGORIAS: MULTIFUNCIONALIDAD:

La empresa encuadrará a su personal en las categorías de convenio de acuerdo a la actividad principal desarrollada en su jornada de trabajo. Las categorías laborales así asignadas, no deberán interpretarse como limitantes de la labores a desarrollar en la empresa, sino que se deberá tener presente el principio de multifuncionalidad para el logro de una mejor productividad.

La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones materiales o morales de los trabajadores.

La asimilación de las categorías del convenio CCT Nº 232/94 a las labores en la empresa, se realizarán de acuerdo al esquema que se adjunta en Anexo I, que se adopta a fin de reflejar fielmente las tareas que se desarrollan en la empresa. En dicho Anexo I además, se hace un resumen descriptivo de cada categoría.

ART 2: JORNADA DE TRABAJO - EXCLUSION DE LA HORA DE ALMUERZO:

Regirán las previsiones legales dispuestas en la LCT y en la Ley 11.544. Asimismo las partes ratifican que el personal puede fraccionar sus labores y retirarse de la empresa durante una hora para comer (almuerzo o cena). Si decide no hacerlo podrá retirarse luego de finalizada su jornada. Los trabajadores que decidan fraccionar su jornada legal y almorzar o cenar, podrán hacer uso del servicio contratado por la empresa a tal fin, con un costo de $ 1,40 (pesos uno con 40/100), siendo el saldo subsidiado por la empresa como beneficio social.

Art. 3: SALARIOS:

Que de común acuerdo y en ejercicio de su autonomía negocial colectiva, dentro del marco de lo previsto en el art. 10 de la Res. ST 64/2003, han decidido otorgar el importe de $ 100 para todo el personal activo representado por el sindicato y comprendido en el CCT 232/94, a partir del 1 de noviembre de 2007, el cual será abonado como "Voluntario Empresa/Acuerdo 12/07". Asimismo las partes acuerdan que el retroactivo correspondiente al mes de noviembre de 2007 se liquidará en tres cuotas junto con las liquidaciones correspondientes a los meses de enero, el mes de febrero y marzo de 2008.

ART 4: VALES ALIMENTARIOS:

A partir del 1ero de noviembre de 2007, la empresa aumentará en $ 200 este beneficio social para su personal representado por el sindicato y comprendido en el CCT 232/94, respetándose siempre los topes establecidos en la legislación vigente. Asimismo las partes acuerdan que el retroactivo correspondiente al mes de noviembre de 2007 se liquidará en tres cuotas junto con las liquidaciones correspondientes a los meses de enero, el mes de febrero y marzo de 2008.

ART 5: ADICIONAL NO REMUNERATORIO POR UNICA VEZ:

La empresa se compromete por única vez, a realizar un pago de un adicional no remuneratorio, de $ 400 a la totalidad del personal activo en la nómina al 30/11/07 y comprendido en el CCT 232/94, a ser abonado dentro de las 72 hs hábiles, de firmado el presente acuerdo.

Se establece la creación de una comisión paritaria de interpretación con las facultades previstas en la 14.250 (ref. 25.877), integrada por 2 representantes del sector sindical y dos representantes por la empresa. Las partes acordarán el reglamento y funcionamiento de la misma.

Las partes acuerdan ratificar el presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, a fin de solicitar la homologación y registro del presente acuerdo que es integrativo de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la actividad en la República Argentina. Se firman en prueba de conformidad cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

ANEXO I - ACUERDO STIHMPRA - DESCRIPCION

Autoelevadorista: Tiene a su cargo la conducción de los equipos autoelevadores para el traslado y movimiento de bultos en su ingreso y egreso de cámara y carga y descarga de camiones. En épocas de receso o cuando no tenga tareas de su especialidad, se desempeña en cualquier otra tarea del establecimiento, sin que ello afecte su salario.

Personal de Depósito: Es aquel cuya actividad principal es el armado de pedidos para los distintos clientes. Se ocupa también del movimiento de bultos entre los distintos depósitos y cámaras y de la carga y descarga de mercaderías.

Operario: Es el que colabora con el personal de depósito en las distintas tareas que le son asignadas por sus superiores.

Maestranza: Personal complementario no administrativo. Es todo aquel personal que realiza normal y habitualmente tareas de limpieza.

Administrativo B Auxiliar: Es todo el personal que colabora en la realización de las tareas relacionadas con facturación y manejo de documentos.

Administrativo A Especializado: Es el empleado que de acuerdo a su grado de capacitación realiza tareas de facturación, manejo de documentos, atención de clientes, análisis y elaboración de informes y capacitación del personal administrativo auxiliar.

Maquinista "A": Es el que realiza el manejo de las máquinas y las maniobras en el sistema de generación de frío para sus distintos usos, pudiéndosele asignar el desarme y armado de las máquinas. Cuando deba efectuar las tareas de desarme y armado quedará desafectado de las otras funciones propias de la categoría, hasta tanto concluya su labor, salvo en aquellos supuestos en que tenga el apoyo suficiente de un MAQUINISTA "B" o de un AYUDANTE DE MAQUINA.

Maquinista "B": Es el que realiza idénticas tareas a las del Maquinista "A" con excepción de desarmar y armar las máquinas.

Ayudante de Máquinas y Foguistas: Son los que secundan al Maquinista en el desempeño de sus funciones. En casos de emergencia y de manera meramente temporaria reemplazará al maquinista.

Temperaturista: Es el encargado del control y regulación de temperaturas de las cámaras, en aquellos establecimientos que sea necesario la realización de esas tareas. En el caso de desempeñar las funciones de temperaturista cualquier otro miembro del personal gozará como mínimo de una sobre asignación del veinte (20) por ciento, excepto en el caso de realizar esa tarea un Maquinista la sobre asignación será del veintitrés (23) por ciento. En ambos casos dichos porcentajes se liquidarán sobre el total del jornal que percibiera. Posteriormente continuarán realizando sus tareas habituales.

Guincheros: Tendrá a su cargo el funcionamiento de los guinches y limpieza, engrase, etc. Debiendo colaborar en su reparación, cuando se produzcan desperfectos.

Porteros: Son los encargados de ejercer la vigilancia en la puerta, debiendo prestar atención especial a la entrada y salida de vehículos y personas, de acuerdo con las instrucciones que le impartan sus superiores.

Capataces: Son los que tienen a su cargo la organización en un sector o en el total del establecimiento de trabajo, distribución del personal y vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas por el personal superior, pudiendo contar para ello, con la colaboración de uno o varios Subcapataces o Encargados de Cámaras.

Serenos: Cuidarán de los inmuebles, existencias, etc. Si se realizaran otras tareas que las específicas de vigilancia, no podrán ser ocupados fuera del horario legal.

Encargados y Subcapataces de Cámaras, Ferias, Galpones y Puestos de Mercados: Son los que tienen a su cargo el personal de cada sección de cámaras frigoríficas y el desempeño del trabajo que en ellas se realice, complementando las órdenes y directivas impartidas por el Capataz o Capataces, o personal autorizado teniendo la obligación de realizar los trabajos de movimiento de mercaderías en el Frigorífico, juntamente con el personal designado para tal efecto. En caso de que el Encargado de Cámaras o Subcapataz reemplace al capataz en funciones de dirección y vigilancia, no estará obligado a realizar simultáneamente esas tareas con las de movimiento de bultos a cargo del personal general.

Engrasadores: Son los que como tarea exclusiva tienen a su cargo la lubricación de todas las maquinarias que lo requieran. Los que en la actualidad estén así clasificado, aunque no realicen dicha tarea seguirán en la misma forma y en los establecimientos en que dichas tareas las realice otro personal, éstos la continuarán realizando.

Otras Categorías: Choferes, Obreros de Frigoríficos, Limpieza, Cámaras Frías, Obreros Especializados, Obreros de Mercado, o las correspondientes a otro personal comprendido en el Artículo Nº 3.

Personal de Fabricación y Mantenimiento Es el que realiza en las empresas tareas de conservación y/o ampliación de las plantas industriales, instalaciones, muebles, útiles, enseres y demás bienes que las componen y de fabricación de elementos necesarios para esos fines, en una o varias de las especialidades de aislación, albañilería, carpintería, electricidad, herrería, mecánica, pintura, tornería, soldadura , etc.

Las empresas asignarán al personal de fabricación y mantenimiento la categoría y especialidad que representen la actividad o conocimiento principal del operario. Este personal estará obligado a realizar tareas de otras especialidades, dentro de su capacitación, cuando la empresa así lo requiera. Categorías:

Oficial de Fabricación y Mantenimiento: Es el que en una especialidad o en el conjunto de tareas que realiza está capacitado para cumplir las instrucciones que reciba de sus superiores sin necesidad de conducción alguna.

Medio Oficial de Fabricación y Mantenimiento: Es el que una especialidad o en el conjunto de tareas que realiza colabora directamente con el oficial bajo la dirección de éste.

a) Ayudante de Fabricación y Mantenimiento: Es el obrero que cumple labores auxiliares a las encomendadas a los oficiales y medio oficiales en una especialidad o en el conjunto de tareas que realiza.

b) Peón de Fabricación y Mantenimiento: Es el que colabora con el personal de fabricación y mantenimiento realizando trabajos de orden general.

Esquema de Asimilación

CATEGORIAS DE ACTIVIDADES EN PLANTA