COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.87

Resolución General 6/2008

Reglamento Procesal que rige la actuación ante la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria.

Villa La Angostura, 16/10/2008

VISTO:

Las normas procesales de actuación ante los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente agrupar en una única resolución el contenido de la Resolución General (CA) Nº 7/2005, más las normas que aún mantienen vigencia que se hallan incluidas en la Resolución General (CA) Nº 17/1983 y en la Resolución General Nº 2/78 y sus modificatorias, con el objeto de que contribuyentes y Fiscos tengan certeza sobre las normas procesales vigentes;

Que corresponde destacar que a dicho ordenamiento se le han incorporado algunas normas que son necesarias para el mejor desenvolvimiento de los trámites, amén de adecuaciones y correcciones tendientes a compatibilizar los textos entre sí y a facilitar su aplicación;

Que la Comisión Plenaria, quien según el artículo 17 inc. b) del Convenio Multilateral es el órgano competente para establecer las normas procesales que rigen la actuación ante ella y ante la Comisión Arbitral, ha aprobado el texto que por la presente se instituye en su reunión del 15 de octubre de 2008 facultando a este cuerpo para su dictado;

Que asimismo, corresponde notificar fehacientemente la presente a quienes pudieren promover acciones ante los Organismos de Convenio Multilateral

Por ello:

LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18-08-77)

RESUELVE:

Artículo 1º— Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación el Reglamento Procesal que rige la actuación ante la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria, que como Anexo forma parte de la presente.

Art. 2º — Comuníquese a las Jurisdicciones adheridas. — Alicia Cozzarin de Evangelista. — Mario A. Salinardi.

ANEXO

REGLAMENTO PROCESAL

I.- DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA COMISION ARBITRAL

Art. 1º: La Comisión Arbitral tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República.

Art. 2º: La jurisdicción de la Comisión será obligatoria en todos los asuntos vinculados con la aplicación del Convenio.

La Comisión Arbitral se abocará al conocimiento y decisión de los casos planteados, a requerimiento de las jurisdicciones o de los sujetos tributarios. No obstante, cuando la importancia del problema lo justifique, podrá intervenir de oficio.

Art. 3º: A los efectos de lo previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, se considera configurado el "caso concreto", cuando:

a) se acredite que la autoridad tributaria competente ha dictado la correspondiente resolución que configure la "determinación impositiva";

b) se acredite la existencia de interpretaciones distintas entre dos o más jurisdicciones para la aplicación del Convenio a una misma situación fiscal;

c) se desestime en la primera instancia administrativa, la repetición deducida por un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, referida al impuesto abonado espontáneamente.

Art. 4º: En los casos concretos originados en determinaciones impositivas, los contribuyentes, responsables y terceros habilitados deben comunicar a la jurisdicción, que proceden a accionar ante la Comisión Arbitral. Dicha comunicación debe efectuarse dentro del plazo otorgado por las normas procesales de la jurisdicción para recurrir la determinación impositiva, o antes de efectuar la presentación ante la Comisión Arbitral, si ésta fuere anterior al vencimiento de dicho plazo.

Art. 5º: Las presentaciones que realicen los sujetos aludidos en el artículo anterior ante la Comisión pueden efectuarse personalmente o por carta certificada con aviso de retorno. En caso de envíos postales se tomará la fecha del matasellos.

Art. 6º: Cuando se trate de casos concretos originados en determinaciones impositivas, la acción ante la Comisión Arbitral debe promoverse dentro del plazo concedido por las normas de procedimiento tributario de cada jurisdicción, para la recurrencia de aquéllas. Vencido dicho plazo, no podrá accionarse ante la Comisión Arbitral.

El escrito no presentado dentro del horario de la Comisión Arbitral del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en Secretaría, en forma personal, el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención al público de la Comisión Arbitral.

Art. 7º: Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán por escrito, deben ser fundadas, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del acto que se recurre, y expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan.

En la primera presentación se debe constituir domicilio, acreditar la personería que se invoque, acompañar la determinación que se impugna junto a la cédula de notificación y la constancia de haber comunicado a la jurisdicción involucrada la promoción de la acción.

Asimismo deberá suministrar en soporte digital copia del escrito de su presentación ante la Comisión Arbitral.

Art. 8º: Al promover la acción deberán acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de hechos o documentos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación.

Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregarse informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante.

Art. 9º: De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas y ofrecidas, se dará traslado a la parte contraria por el término de cuarenta (40) días hábiles. Por pedido expreso de la jurisdicción involucrada en el traslado, dicho plazo se extenderá hasta ochenta (80) días hábiles.

Cuando se admitan pruebas conforme al primer párrafo, in fine, del artículo anterior, se dará traslado a la parte contraria por el término de veinte (20) días hábiles. Asimismo, la Presidencia dará vista a cualquier Jurisdicción que así lo solicitare.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 17/2010 de la Comisión Arbitral Convenio Multilateral 18.8.77 B.O. 8/10/2010)

ARTICULO 10: En oportunidad de contestar el traslado a que alude el artículo anterior, la jurisdicción debe informar sobre los motivos del ajuste practicado, con agregación de la parte pertinente de la actuación administrativa y de aquellos elementos y antecedentes que considere útiles para una mejor resolución del caso planteado.

Art. 11: Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si se hubieren alegado hechos susceptibles de comprobación, la Comisión recibirá la causa a prueba. La Comisión resolverá cuáles pruebas son conducentes y si correspondiera dispondrá su sustanciación, fijando el plazo que estime suficiente.

La Comisión, antes de expedirse, puede solicitar el aporte de nuevos elementos de juicio y toda otra información o antecedente que juzgue necesario, inclusive la remisión de las declaraciones juradas o de los legajos administrativos.

La Comisión está facultada para dictar medidas de mejor proveer en cualquier momento.

Art. 12: Cuando en la contestación se aleguen hechos no invocados en la promoción de la acción, se dará traslado a la parte contraria sólo en relación a los hechos nuevos, quien podrá agregar la documental y ofrecer prueba referente a esos hechos dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la providencia respectiva.

Art. 13: Contestado el traslado o transcurrido el término para hacerlo, y producida la prueba cuando correspondiera, las actuaciones entrarán a despacho para resolución, y en trámite sucesivo se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión para su tratamiento.

Entrado el expediente a despacho, conforme al párrafo anterior, no se admitirán nuevos escritos ni solicitudes de vista, salvo requerimientos de los Organismos del Convenio.

Art. 14: La Comisión podrá rechazar de oficio las presentaciones que no se ajusten a dichas reglas, expresando el defecto que contengan, pudiendo ordenar que se subsanen si fueren de carácter formal.

II.- DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA COMISION PLENARIA

Art. 15: La tramitación de las causas que conforme con el artículo 17, inciso e) del Convenio Multilateral le corresponde resolver a la Comisión Plenaria, debe ajustarse a las normas contempladas en dicho Convenio y a las disposiciones del presente Reglamento Procesal.

Art. 16: El recurso de apelación previsto en el artículo 25 del Convenio Multilateral, puede ser interpuesto personalmente o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, ante la Comisión Arbitral y dentro del plazo establecido en dicho artículo, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del presente Reglamento en lo pertinente.

Art. 17: El recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

En el escrito de apelación debe denunciarse el domicilio del apelante, el que se tendrá por constituido para todos los efectos legales, mientras no se lo sustituya por otro.

Asimismo, deberá suministrar en soporte digital copia del escrito de presentación.

Art. 18: Las partes intervinientes en un caso concreto que recurran en apelación ante la Comisión Plenaria no pueden proponer nuevas pruebas, excepto aquellas que, oportunamente ofrecidas, no hubieran sido admitidas por la Comisión Arbitral y las aludidas en el primer párrafo, in fine, del artículo 8º.

Art. 19: La Comisión Arbitral, dentro del plazo de cinco (5) días de su interposición, debe dar traslado del recurso a las partes involucradas en el caso, quienes podrán contestarlo en el plazo de veinte (20) días, contados a partir de la notificación. Serán de aplicación las normas establecidas en el presente Reglamento procesal con respecto al recurso de apelación para la contestación de dicho traslado.

Agregadas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo la Comisión elevará los antecedentes a la Comisión Plenaria, para el tratamiento del recurso, previo dictamen de Asesoría. Esta documentación debe remitirse a los Representantes con una antelación no menor a los treinta (30) días corridos previos a la reunión de la Comisión Plenaria.

Art. 20: La Comisión Plenaria resolverá cuáles pruebas son conducentes y dispondrá su sustanciación. La producción de la prueba quedará a cargo exclusivo del apelante y debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días de notificado el proveído de sustanciación.

Art. 21: La Comisión Plenaria, una vez transcurrido el término de prueba, con las producidas y cumplimentadas las diligencias que haya dispuesto para mejor proveer, dictará resolución.

Art. 22: La resolución será decidida, conforme lo prescribe el artículo 16 del Convenio Multilateral, por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.

Art. 23: La resolución dictada será notificada a las partes con todos sus fundamentos, siendo definitiva ante el Organismo.

III - TRATAMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS

Art. 24: Cuando de oficio o a instancia de los Fiscos adheridos se solicite por ante la Comisión Arbitral el dictado de una norma general interpretativa del Convenio Multilateral, conforme el artículo 24 inciso a), o la modificación de una preexistente, la petición se interpondrá por escrito, debiendo ser fundada, agregándose todos los antecedentes que correspondieren al tema, y expresando de corresponder, todas las razones de hecho y de derecho en las que se asienta el cambio de interpretación.

Art. 25: Será de aplicación a efectos de poner en conocimiento de las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral, lo previsto en el artículo 9º, tercer párrafo, de la presente.

Art. 26: Para la tramitación de los expedientes relacionados a las resoluciones generales interpretativas regirán las mismas disposiciones y principios procesales establecidos para la tramitación de los casos concretos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 27 del Convenio Multilateral.

IV - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 27: Pueden adquirir el carácter de partes en las actuaciones, los Fiscos contratantes, sus municipalidades, los contribuyentes y las asociaciones reconocidas en cuanto resulten afectadas.

Los interesados pueden actuar ante la Comisión Arbitral y Plenaria personalmente y sin necesidad de patrocinio o asistencia profesional. Cuando la actuación se efectúe con patrocinio o asistencia profesional, deben observarse las prescripciones de las normas que las reglamentan.

Art. 28: Las providencias y resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria deben notificarse personalmente, por telegrama colacionado con aviso de entrega, por carta certificada con aviso especial de retorno, por carta documento u otro medio de notificación fehaciente.

Art. 29. Todos los términos serán de días hábiles administrativos, excepto los que se indiquen en este reglamento como días corridos, y sólo se suspenderán durante los feriados nacionales y durante el período que expresamente disponga la Comisión Arbitral.

Art. 30: Las decisiones de las Comisiones Arbitral y Plenaria no contendrán imposición de costas ni regulación de honorarios.

Art. 31: Rige con carácter supletorio y siempre que no se oponga a los preceptos del Convenio Multilateral el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 32: Los miembros de las Comisiones, el Secretario, el Prosecretario, los Asesores y los empleados de la misma, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Art. 33: Deróganse las RG Nº 2/1978 (la Ordenanza Procesal de la Comisión Plenaria) y modificatorias, RG Nº 17/1983 (Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral), la RG (CA) Nº 7/2005 y Resolución C.P. Nº 2/2008.