Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 793/2008

Ley Nº 26.348. Automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponde al Estado Nacional, o a los Estados Provinciales. Procedimientos Técnicos.

Bs. As., 29/10/2008

VISTO la Ley Nº 26.348, el Decreto Nº 993 de fecha 23 de junio de 2008 y la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 2636 de fecha 12 de septiembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.348 (B.O. Nº 31.327 del 21 de enero de 2008) establece que los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, pertenecientes al Estado Nacional o a los Estados Provinciales en virtud de lo establecido en el artículo 2342 del Código Civil, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra.

Que, seguidamente, la citada norma prevé el procedimiento y plazos a que debe ajustarse esa obligación legal.

Que, en ese marco, el artículo 4º incorpora el artículo 10 ter de la Ley Nº 20.785, y dispone que en los supuestos de automotores y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurrido SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor si la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia, procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra, pudiendo este plazo ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada.

Que el Decreto Nº 993/08 (B.O. Nº 31.433 del 25 de junio de 2008) designó como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.348 al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, facultándolo para dictar las normas y procedimientos técnicos necesarios para la descontaminación, depósito, custodia y disposición de los automotores a los que se refiere la referida norma.

Que, en consecuencia, el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS dispuso, por conducto de la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 2636/08 (B.O. Nº 31.492 del 18 de septiembre de 2008), que la aplicación de las previsiones establecidas en ese marco normativo se centralizará en la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR.

Que por esa misma norma se instruyó a esta Dirección Nacional para que en el plazo de los TREINTA (30) días posteriores a su entrada en vigencia dicte la normativa técnicoregistral pertinente a fin de adecuarla a la implementación de la Ley Nº 26.348 y su reglamentación.

Que, por tanto, corresponde que esta Dirección Nacional adecue su normativa técnicoregistral a fin de establecer un procedimiento para la anotación registral de esta situación.

Que, en ese marco, corresponde señalar que oportunamente, por Disposición D.N. Nº 167 de fecha 9 de marzo de 2005, este organismo implementó un procedimiento para aquellos supuestos en que los ordenamientos jurídicos provinciales (v.gr. Decreto Nº 1135 de fecha 1º de junio de 2004 del Poder Ejecutivo de la Provincia de BUENOS AIRES) disponen la compactación del automotor cuando su enajenación como tal resulta inviable puesto que se trata de vehículos no aptos para rodar en razón de encontrarse incompletos por destrucción total o parcial o desmantelados, o bien en razón de su antigüedad.

Que, al efecto, se adaptó el procedimiento contenido en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección 11a, Parte Primera, que contiene Ias previsiones referidas a la inscripción dominial de los automotores vendidos en subasta pública por organismos o bancos facultados para ello por las causas contempladas en la redacción anterior del segundo párrafo del artículo 10 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias), hoy modificado por la Ley Nº 26.348.

Que, en ese contexto, se prevé un procedimiento interno para el supuesto en que el automotor subastado registrare inscripción anterior, de modo que se procede al bloqueo registral del dominio.

Que ese mecanismo permite reflejar la realidad extra registraI en el Legajo del dominio, objetivo perseguido por el legislador a través de la norma citada en el Visto.

Que, consecuentemente, se entiende pertinente adoptar idéntico procedimiento para el supuesto de automotores compactados en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 26.348.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y el Decreto Nº 276/08.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Las previsiones contenidas en el presente acto resultarán de aplicación en aquellos supuestos en que la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, en el marco de la Ley Nº 26.348, proceda a informar que, respecto de un automotor inscripto, se ha procedido a su descontaminación y disposición final como chatarra,

Art. 2º — A ese efecto, la información referida a la marca y eI modelo del automotor sometido al procedimiento de compactación, así como a marca y el número de chasis, y la marca y el número de motor, deberá ser remitida al Departamento Técnico Registral de esta Dirección Nacional. Esa comunicación deberá ser acompañada de una verificación física o peritaje del que surja si las referidas codificaciones identificatorias son originales de fábrica.

Con la información suministrada, ese Departamento adoptará las medidas necesarias tendientes a determinar si el automotor se encuentra o no inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor e informará el resultado de esas averiguaciones a los efectos que corresponda.

Art. 3º — Cuando resultare respecto del automotor la existencia de una inscripción registral, la Dirección Nacional pondrá esa circunstancia en conocimiento del Registro Seccional donde se encuentra radicado el automotor en cuestión, donde se glosará esa comunicación al Legajo B.

Art. 4º — Cuando, transcurridos los plazos legales establecidos, la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA autorice la compactación y disposición como chatarra de aquellos automotores que registraren una inscripción en este Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, procederá a informar de esa circunstancia al Departamento Técnico Registral de esta Dirección Nacional.

Consecuentemente, se comunicará esa circunstancia al Registro Seccional de radicación del dominio, donde se procederá al bloqueo del Legajo pertinente y se asentará en la Hoja de Registro la siguiente leyenda: "Bloqueado-Automotor Compactado de conformidad con la Ley Nº 26.348".

Art. 5º — Una vez dispuesto el bloqueo del Legajo, no podrá despacharse ningún trámite que importe una petición vinculada con la capacidad de circulación del automotor. Sólo procederá su desbloqueo si el titular registral o el adquirente que peticione la inscripción de la titularidad a su nombre presentare una pericia circunstanciada que dé cuenta de que el automotor mantiene sus características individualizantes y el estado original de sus codificaciones de motor y de chasis.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.