COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General 2/2008

Déjase sin efecto el artículo 24 del Anexo de la Resolución General Nº 1/2008 relacionada al servicio de traslado de gas por gasoductos.

Bs. As., 18/3/2008

VISTO el artículo 24 del Anexo de la Resolución General Nº 1/2008 (ex Resolución General Nº 56/95), y

CONSIDERANDO:

Que a través de la norma citada en el Visto se ha interpretado con carácter general que el servicio de traslado de gas por gasoductos se halla comprendido en las disposiciones del artículo 9º del Convenio Multilateral;

Que dado lo específico de la actividad de traslado de gas por gasoducto, se ha observado que la citada interpretación no garantiza ni siquiera en forma potencial, por cuanto el gas se desplaza siempre en un solo sentido, el cumplimiento del precepto establecido por el Convenio Multilateral en su artículo 1º, el cual es, que los ingresos brutos obtenidos por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, proveniente de un proceso único, económicamente inseparable, "deben atribuirse conjuntamente a todas ellas";

Que, de un nuevo análisis del compendio normativo que regula la materia, cabe interpretar que el artículo 9º del Convenio Multilateral se refiere al transporte convencional por tierra, agua o aire, por cuanto aplicar lisa y llanamente la citada norma para el caso de la actividad de traslado de gas por gasoductos significa que las únicas jurisdicciones que tienen bases imponibles son siempre y exclusivamente las extractivas en las que se inyecta el gas, es decir que todos los ingresos brutos se atribuyen a la jurisdicción de origen del traslado del gas en clara contradicción con el precepto establecido en el artículo 1º del Convenio Multilateral;

Que resulta equitativo que los ingresos provenientes del transporte de gas por gasoductos se distribuyen entre todas las jurisdicciones en las que la actividad se despliega;

Que un cambio de interpretación en la materia, no afecta ni el principio de seguridad jurídica ni los derechos adquiridos de los contribuyentes y jurisdicciones involucradas, por cuanto la nueva norma interpretativa regirá para el futuro;

Que en virtud de que hasta el momento se ha utilizado el criterio fijado por el artículo 24 del Anexo de la Resolución General Nº I/2008 (ex Resolución General Nº 56/95), y con la finalidad de facilitar la determinación del tributo, no obstaculizando el desarrollo de tareas administrativas y en aras a preservar el principio de seguridad jurídica, es menester disponer que la presente sea de aplicación a partir del período fiscal 2009;

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18.8.77)

RESUELVE:

Artículo 1º — Interpretar con carácter general que el servicio de traslado de gas por gasoductos hállase comprendido en las disposiciones del régimen general del Convenio Multilateral, por lo que corresponde distribuir los ingresos brutos totales de los contribuyentes conforme a lo normado por su artículo 2º.

Art. 2º — Dejar sin efecto el artículo 24 del Anexo de la Resolución General Nº 1/2008 (ex Resolución General Nº 56/95).

Art. 3º — Las disposiciones de la presente Resolución, serán de aplicación a partir del período fiscal 2009.

Art. 4º — Notifíquese a todas las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral. — Alicia Cozzarin de Evangelista. — Mario A. Salinardi.