Dirección Nacional de Comercio Interior

LEALTAD COMERCIAL

Disposición 859/2008

Establécese la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319/99 en relación a la comercialización de aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan determinadas funciones.

Bs. As., 7/11/2008

VISTO la Nota Nº S01:0105020/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que es política del Estado Nacional propender a un uso racional y eficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.

Que dicho proceso fue iniciado con el dictado de la Resolución Nº 319, de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, donde se establece la obligatoriedad de la certificación de la información suministrada en la etiqueta y ficha, en lo referente al rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas.

Que mediante el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 se aprobaron los lineamientos del Programa Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía.

Que entre los objetivos del citado Decreto se menciona la necesidad de acelerar y optimizar el proceso de etiquetado de equipamiento energético.

Que se han tenido en cuenta las recomendaciones efectuadas por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a los fines de definir el tipo de productos alcanzados con relación a la entrada en vigencia de la Resolución antes mencionada.

Que es necesario requerir la intervención de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo, actores técnicos necesarios para el desarrollo de la operatoria del régimen de certificación que se propicia en la presente Disposición.

Que por las razones expuestas y en el marco del Régimen de Certificación de Etiquetado de Eficiencia Energética para Productos Eléctricos de acondicionamiento de aire, se reconocerá hasta el 31 de diciembre de 2009 a los Organismos de Certificación, que se encuentran actualmente autorizados para actuar en el ámbito de la Resolución Nº 92, de fecha 18 de febrero de 1998, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con la condición de cumplimentar con los incisos a) y e) del Artículo 2º de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 431/99.

Que, en el caso de los Laboratorios de Ensayo resulta necesario verificar previamente sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad, cumpliendo los requisitos exigibles para su reconocimiento conforme la reglamentación vigente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12, incisos c), de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, los Artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006, el Artículo 11 de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 319/99, sustituido por el Artículo 6º de la Resolución Nº 35, de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 28, de fecha 4 de setiembre de 2007, de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA, la que asignara transitoriamente la firma del despacho de la Dirección Nacional de Comercio Interior al Señor Director de Lealtad Comercial.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

Artículo 1º — Establecer la entrada en vigencia de la Resolución Nº 319, de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los siguientes productos eléctricos de acondicionamiento de aire:

- Aire acondicionado dividido (Split);

- Aire acondicionado compacto,

a partir de los plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO, que en NUEVE (9) hojas forma parte integrante de la presente Disposición.

Art. 2º — Los Organismos de Certificación que actualmente se encuentran autorizados para su actuación en el Régimen de Seguridad Eléctrica establecido por la Resolución Nº 92, de fecha 18 de febrero de 1998, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, serán reconocidos para actuar hasta el 31 de diciembre de 2009, en el Régimen de Etiquetado Energético de equipos de aire acondicionado, con la condición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) del Artículo 2º de la Resolución Nº 431, de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta Dirección Nacional notificará a los Organismos de Certificación, el cumplimiento de los requisitos mencionados, mediante el dictado de la disposición pertinente.

Art. 3º — Instruir a la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de esta Dirección Nacional para que en el segundo semestre del año 2009, planifique, prepare y ejecute durante el segundo semestre del año 2009, las actividades de mantenimiento para una evaluación integral del funcionamiento de los Organismos de Certificación reconocidos por aplicación del Artículo 2º de la presente Resolución, en particular el cumplimiento de la norma IRAM 352:1998 (ISO 65) y el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 431/99, con la participación del Comité de Evaluación de Organismos de Certificación.

Art. 4º — La Dirección Nacional de Comercio Interior, una vez realizada la evaluación ordenada en el artículo precedente, y para el caso que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Resoluciones Nº 123, del 3 de marzo de 1999, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 431/99 ex S.I.C. y M, dictará el acto administrativo pertinente, a efectos de mantener el reconocimiento otorgado en el Artículo 2º, con posterioridad a la fecha allí establecida.

Art. 5º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición y sus anexos serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.

Art. 6º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernando A. Carro.

ANEXO

CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS ELECTRICOS DE ACONDICIONAMIENTO DE AIRE

1. Los fabricantes nacionales e importadores de los equipos de acondicionamiento de aire de uso doméstico alcanzados por esta Disposición, deberán hacer certificar el cumplimiento de la norma IRAM 62406:2007, o de aquella que la reemplace, mediante una certificación de producto por marca de conformidad (Sistema Nº 5 de la ISO), otorgada por un Organismo de Certificación reconocido conforme se establece en el Artículo 2º de la presente Disposición.

2. Los fabricantes nacionales, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los artefactos eléctricos de uso doméstico alcanzados por el Artículo 1º de la presente Disposición, que posean un stock de los mismos, cuya producción o importación hubiera sido realizada con anterioridad al 31 de marzo de 2009, para cada tipo de producto alcanzado, podrán efectuar su comercialización hasta el 31 de octubre de 2009.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los artefactos mencionados que, al 31 de marzo de 2009, se encuentren en la siguiente situación:

a) expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte;

b) en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

En ambos casos, deberá registrarse la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha indicada.

A los fines de la comercialización, los fabricantes e importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de dichos productos deberán presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior con carácter de Declaración Jurada, antes del 15 de abril de 2009, el stock existente en sus depósitos y comercios o de los productos que se encuentran en la situación descripta en los párrafos precedentes. Dicha Declaración Jurada deberá contener la siguiente información: marca, modelo, cantidad y número de serie de cada artefacto.

La Dirección de Lealtad Comercial podrá verificar la existencia de los productos en los depósitos y comercios y su correspondencia con las Declaraciones Juradas presentadas, interviniendo los productos no declarados, conforme lo establecido en las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.

3. ETAPAS Y PLAZOS DE IMPLEMENTACION:

ETAPA

 

Aire Acondicionado Dividido (Split)

Aire Acondicionado Compacto

Constancia de inicio de trámite de certificación y programa de ensayos - Etiquetado Obligatorio.

31 de marzo de 2009 (*)

31 de marzo de 2009 (*)

Certificación de las características de eficiencia energética referidas al etiquetado, excepto nivel de ruido.

3 de agosto de 2009 (*)

1º de octubre de 2009 (*)

Nota: (*) si SESENTA (60) días corridos antes de las fechas de comienzo de la primera etapa, no se hubieran reconocido, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo que permitan la corroboración del cumplimiento de la norma IRAM 62406:2007, el comienzo del cronograma quedará en suspenso. Dicha suspensión se mantendrá hasta SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de haber sido reconocido al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo. En este caso, el comienzo de la segunda etapa para los equipos de aire acondicionado dividido y aire acondicionado compacto comenzarán a regir a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos y CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de comienzo de la primera etapa respectivamente.

PRIMERA ETAPA:

DECLARACION JURADA

A partir del 31 de marzo de 2009 deberá presentar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, según corresponda, una Declaración Jurada ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, en la cual deberá constar por modelo, la identificación del mismo; sus características técnicas; el consumo anual de energía, expresado en kWh; el Indice de Eficiencia Energética (IEE) y de corresponder, el Coeficiente de Rendimiento (COP), y la clase de eficiencia energética (letra que identifica la categorización en materia de eficiencia energética), conforme lo establecido en el Capítulo 6 de la norma IRAM 62406:2007 o de aquella que la reemplace.

Dicha Declaración Jurada deberá presentarse adjuntando:

– Una constancia de inicio del trámite de certificación de las características a indicar en la etiqueta de eficiencia energética, emitida por el Organismo de Certificación interviniente;

– El programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos y aprobado por el Organismo de Certificación.

En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la segunda etapa.

La Declaración Jurada debidamente intervenida por la Dirección Nacional de Comercio Interior, deberá ser presentada ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional.

Los productos que se fabriquen, importen y comercialicen (excepto los productos alcanzados por el punto 2 del presente Anexo) a partir de la fecha de entrada en vigencia de la primera etapa deberán ostentar la etiqueta conforme los modelos indicados en el Capítulo 6 de la norma IRAM 62406:2007 o de aquella que la reemplace.

ORGANISMOS DE CERTIFICACION

REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION PARA LA EMISION DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE:

Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo de Certificación para la emisión de la constancia de inicio de trámite serán:

– Aceptación por escrito por parte del solicitante de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.

– Confección y firma por parte del interesado de la solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los productos.

– Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

– Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en el país, donde aquel sea nominado en relación al producto, como representante legal y técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no. Dicho representante deberá suscribir en forma solidaria con el productor extranjero el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

DEFINICION DEL MODELO DE EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO:

A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características del equipo de aire acondicionado y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:

- tensión y frecuencia nominales;

- tipos de clima para los que está previsto el equipo (T1, T2 ó T3);

- capacidad de refrigeración del aparato;

- capacidad de calefacción del aparato (para equipos frío/calor);

- designación (según ISO 817) y masa de carga del refrigerante;

- para equipos divididos, combinación de unidades para la que se elabora la etiqueta;

- motocompresor/es;

- diámetros y largos de capilares;

- condensadores y evaporadores.

En aquellos casos en que un conjunto de modelos (caracterizados por idénticas tensiones y frecuencias nominales, tipo de clima para los que están previstos, capacidades de refrigeración y/o capacidades de calefacción, y designación y masa de carga del refrigerante) se fabriquen con varios modelos de motocompresores alternativos, el fabricante deberá declarar al Organismo de Certificación todos los motocompresores que puede emplear con ese conjunto de modelos, con los correspondientes accesorios del sistema de refrigeración (diámetros/largos de capilares y condensadores/ evaporadores) a usar en cada caso. El Organismo de Certificación hará ensayar de las alternativas declaradas, la de menor eficiencia, la que va a caracterizar a todas las alternativas de ese conjunto de modelos. El solicitante podrá requerir la certificación de varias de las alternativas, en cuyo caso, de resultar índices de eficiencia y/o consumos distintos, deberá diferenciar claramente en la designación de cada modelo resultante de cada una de las alternativas.

SEGUNDA ETAPA:

En la presente etapa, se prevé la certificación del cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM 62406:2007.

Los Organismo de Certificación intervinientes deberán entregar a la Dirección Nacional de Comercio Interior, a la fecha de inicio de la presente etapa, la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.

A partir de las fechas previstas para el inicio de la segunda etapa, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en la norma IRAM 62406:2007, mediante la presentación de una copia del Certificado emitido por el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenida por la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional.

CARACTERISTICAS DEL ETIQUETADO.

Las características de la etiqueta de los productos eléctricos de acondicionamiento de aire (aplicable a partir de la segunda etapa) que exhibirán sobre el equipo y su embalaje será el que se detalla en el Capítulo 6 de la norma IRAM 62406:2007 o la norma que la reemplace y en la parte inferior de dicha etiqueta se incorporará la leyenda "Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99", debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado, según la etapa correspondiente. Asimismo, el equipo o sus unidades componentes en el caso del aire acondicionado dividido, deberán ostentar en una parte visible, una etiqueta conteniendo el logotipo del organismo de certificación reconocido y la leyenda "Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99 - Acondicionamiento de aire". Dicha etiqueta deberá ser indeleble, visible y será auto-destructible al ser despegada del aparato.

CONTROL DE VIGILANCIA A CARGO DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION.

Tratándose de una certificación por el Sistema Nº 5 de la ISO, los controles de vigilancia a cargo de los Organismos de Certificación reconocidos, deberán ser, como mínimo:

- Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificar los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los productos certificados; y verificar la identidad de los modelos in situ.

- Una verificación completa del cumplimiento de la norma IRAM 62406:2007, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) modelos por fabricante o importador, comenzando por el modelo de mayor eficiencia energética, realizado por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período siguiente.

SANCIONES.

La comercialización de un modelo determinado de equipo de aire acondicionado, cuya declaración del Indice de Eficiencia Energética (IEE), del Coeficiente de Rendimiento (COP) y/o de la clase de eficiencia energética (letra que identifica la categorización en materia de eficiencia energética) en la Primera Etapa, fuera superior a la corroborada posteriormente mediante el proceso de certificación exigible en la Segunda Etapa, dará presunción a la configuración de lo previsto en el Artículo 5º de la Ley Nº 22.802, en cuanto a sus características o propiedades del mismo.