MERCOSUR/GMC/RES. Nº 19/08

HONORARIOS DE LOS ARBITROS EN EL AMBITO DEL SISTEMA DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, las Decisiones Nº 37/03, 17/04, 23/04 y 30/05 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 40/04 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo de Olivos establece que los honorarios y demás gastos de los árbitros deben ser determinados por el Grupo Mercado Común.

Que resulta conveniente fijar los honorarios de los árbitros de los Tribunales Ad Hoc y del Tribunal Permanente de Revisión complementando las previsiones establecidas en la Resolución GMC Nº 40/04.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Fijar en mil quinientos dólares estadounidenses (U$S 1.500) los honorarios totales de cada árbitro de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión que intervenga, según corresponda, en el procedimiento previsto en el artículo 30 del Protocolo de Olivos.

Art. 2 — La actuación de los árbitros de los tribunales arbitrales ad hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, en los incidentes procesales que se susciten durante la tramitación de los procedimientos jurisdiccionales a que se refieren los Capítulos VI a IX del PO, no generará honorarios adicionales a los estipulados para la totalidad de los procedimientos en que se planteen.

Art. 3 — En caso de que los Estados parte en una controversia, de común acuerdo requieran el pronunciamiento del TPR integrado con todos sus miembros, para resolver alguna cuestión de previo y especial pronunciamiento para el funcionamiento del tribunal que debe entender en la controversia, los honorarios de cada árbitro se fijan en mil dólares estadounidenses (U$S 1.000).

Art. 4 — Los honorarios y demás gastos de los árbitros que no estén previstos en la normativa vigente, serán determinados por el Grupo Mercado Común, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Protocolo de Olivos.

Art. 5 — Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXII GMC - Buenos Aires, 20/VI/08