CINEMATOGRAFIA

Decreto 1938/2008

Establécese un nuevo tope máximo a otorgar en concepto de subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Bs. As., 13/11/2008

VISTO la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001), los Decretos Nº 989 del 2 de Agosto de 2004 y Nº 882 del 10 de Julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos números 29, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) disponen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará aspectos relacionados con el subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Que el Decreto Nº 989/04 estableció, entre otras cuestiones, diferentes vías para la producción de películas nacionales.

Que el Decreto Nº 882/07 sustituyó el artículo 3º del Decreto Nº 989/04 estableciendo nuevos montos máximos a otorgar en concepto de subsidios, de acuerdo a cada una de las vías para la producción de películas nacionales.

Que a los fines de garantizar mayor celeridad y dinamismo al fomento y producción de películas nacionales de largometraje resulta necesario establecer un nuevo tope máximo a otorgar en concepto de subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION determinará el procedimiento para acceder a los beneficios que establece la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) en materia de subsidios.

Que en virtud de ello se estima conveniente dejar sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 989/04 y su modificatorio Nº 882/07.

Que en la actualidad, en lo que respecta a los costos de filmación de películas nacionales se han producido distorsiones en diversos rubros que afectan la continuidad de la inversión en la industria cinematográfica.

Que por ende resulta necesario fijar nuevos montos como tope para el otorgamiento del subsidio, ajustándose a las circunstancias actuales de producción.

Que, asimismo, a fin de evitar distorsiones e inequidades y a los efectos de determinar la parte del subsidio que se destinará a la producción de una nueva película o el equipamiento industrial es necesario modificar el criterio establecido en el Decreto Nº 989/04 fijándose éste en relación al subsidio liquidado y no a las vías de producción.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES como así también la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION han dictaminado al respecto.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Fíjase en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que establece el artículo 21 incisos a), b) y c) de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001), la que se destinara en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.

Art. 2º — Fíjase en la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) el monto máximo a otorgar en concepto de subsidio a las películas nacionales de largometraje con interés declarado, y en la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000) el monto máximo a otorgar en concepto de subsidio a las películas nacionales de largometraje con interés especial declarado.

En los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la película que se subsidia, reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, fuere inferior a los montos establecidos en el presente artículo, el monto máximo del subsidio a otorgar será el equivalente a dicho costo definitivo de producción reconocido.

Art. 3º — Para alcanzar los montos máximos que se establecen en el artículo precedente, se computarán aquellos subsidios que se perciban por exhibición en salas cinematográficas, con más los que correspondan por la exhibición de la película por otros medios, conforme la normativa que dicte al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Dicho cómputo se aplicará igualmente para alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo siguiente del presente Decreto.

Art. 4º — El subsidio a las películas nacionales de largometraje se liquidará conforme se establece a continuación y sobre el producido bruto de boletería con deducción a los impuestos que graven al espectáculo:

a) Películas sin interés especial: SETENTA POR CIENTO (70 %) de la recaudación mencionada hasta alcanzar la suma máxima prevista en el artículo segundo.

b) Películas con interés especial: CIENTO POR CIENTO (100 %) de la recaudación mencionada hasta cubrir el costo de una película nacional de presupuesto medio que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION

Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del SETENTA POR CIENTO (70 %) hasta alcanzar el monto máximo previsto en el artículo segundo.

Art. 5º — Fíjanse los siguientes porcentajes del subsidio que se destinarán a reinversión para la producción de una nueva película o compra de equipamiento industrial.

a) CINCO POR CIENTO (5 %) sobre el subsidio liquidado hasta alcanzar la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000).

b) DIEZ POR CIENTO (10 %) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) y hasta alcanzar la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

c) VEINTE POR CIENTO (20 %) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).

Art. 6º — Cuando en un programa íntegramente nacional se exhibiere más de UNA (1) película, los porcentajes del subsidio previsto en el artículo 4º del presente Decreto se repartirán en un OCHENTA POR CIENTO (80%) para la película considerada base del programa y en un VEINTE POR CIENTO (20%) para aquella que sea considerada como de complemento. De existir más de UNA (1) película de complemento, el porcentaje aludido se repartirá por partes iguales entre ellas.

Art. 7º — Déjase sin efecto lo dispuesto por los Decretos Nº 989 del 2 de agosto de 2004 y Nº 882 del 10 de julio de 2007.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández.