MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1160/2008

Registro Nº 844/2008

Registro Nº 845/2008

Bs. As., 10/9/2008

VISTO el Expediente Nº 67.300/98 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/4 y 9/11 del Expediente Nº 1.268.174/08 agregado a fojas 361 al principal, obran los Acuerdos celebrados por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO y la empresa AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dichos acuerdos las precitadas partes pactaron condiciones laborales y salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 95/75 "E", conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que con respecto a la cláusula decimotercera del acuerdo que luce a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.268.174/08 agregado a fojas 361 al principal, cabe señalar que los términos de lo convenido son obligatorios como acuerdo marco colectivo sin perjuicio de los derechos individuales que les pudieren corresponder a los trabajadores involucrados.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologados los Acuerdos celebrados por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO y la empresa AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO, que luce a fojas 2/4 y 9/11 del Expediente Nº 1.268.174/08 agregado a fojas 361 al principal, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos, obrante a fojas 2/4 y 9/11 del Expediente Nº 1.268.174/08 agregado a fojas 361 al principal.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 95/75 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 67.300/98

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1160/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/4 y 9/11 del expediente de referencia, quedando registrados con los Nº 844/08 y 845/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En el marco de la Comisión Negociadora del CCT. Nº 95/75-E para el personal que se desempeñe en la Cabina de Auxilio Mecánico de Sede Central, se acuerda establecer las condiciones laborales que se detallan a continuación:

PRIMERA: El presente acuerdo de carácter transitorio, tiene vigencia desde el 01/09/07 al 30/09/08. Se establece por el presente la actualización y/o modificación de las cláusulas contenidas en el Acuerdo suscripto el 01/09/00 con vigencia a partir del 15/09/00, manteniéndose la renovación automática por un período igual y así sucesivamente, de no surgir circunstancias que a criterio de cualquiera de las partes lo torne inconveniente, situación ésta que deberá ser puesta en conocimiento de la otra parte con una antelación no menor de sesenta (60) días y en cuyo caso las partes se reunirán a fin de procurar establecer las modificaciones que posibiliten su continuidad; no obstante lo cual si la misma no resultare posible, la situación se retrotraerá a la vigente al 14/09/2000, retornando a su estado anterior todas las modificaciones horarias, económicas y operativas a que se hace referencia tanto en las cláusulas siguientes como en las contenidas en el Acta Acuerdo suscripto el 01/09/2000. Al respecto corresponde señalar que lo acordado por las partes en el año 2000, surgió ante la necesidad de adaptar el régimen de trabajo existente a ese momento y que atendía a las viejas estructuras, a un régimen que en virtud del actual avance tecnológico permita, a más de posibilitar un mejor servicio, brindar una respuesta efectiva a las exigencias de la legislación moderna en lo atinente a las condiciones de trabajo del personal del sector. Por tal motivo, si bien se consideró razonable extender la duración de la jornada de trabajo, también se procuró establecer un sistema de descansos acorde a las características especiales de las tareas desarrolladas, resultando naturalmente excluidas las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del art. 37 del CCT. Nº 95/75-E.

SEGUNDA: Con igual criterio al descripto en el párrafo precedente, las partes acuerdan mantener para todo el personal que se desempeñe en la Cabina de Auxilio Mecánico de Sede Central, una jornada laboral de ocho (8) horas diarias continuas, con un promedio mensual de ciento setenta y seis (176) horas y con el esquema de francos que se detalla en el ANEXO l del Acta Acuerdo suscripto el 01/09/2000, no excediéndose en ninguno de los casos el máximo de la jornada legal e incluyendo los beneficios convencionales que se encuentren vigentes, con exclusión de aquellos a los cuales les pueda corresponder por la presente un tratamiento específico atento las particulares características de este tipo de jornada.

TERCERA: Teniendo en consideración el diagrama de francos acordado en función del servicio no se abonarán con recargo alguno los días laborables que surjan del mismo, aún cuando coincidan con días sábado o domingo y sin importar el turno de que se trate; salvo lo atinente a la realización de horas suplementarias, o si la jornada coincidiera con feriados nacionales, o si el ACA otorgara asueto por la jornada completa al resto del personal, casos en los que se efectuarán los pagos que correspondan de acuerdo a la legislación vigente.

CUARTA: Se mantiene, atento las especiales características del diagrama de francos acordado en función del servicio, que no será de aplicación alguna en estos casos lo dispuesto por el art. 37, segundo párrafo, del CCT. Nº 95/75-E, quedando compensada tanto dicha norma como el nuevo sistema de jornada establecido en la cláusula segunda, por la nueva grilla salarial de aplicación exclusiva para la Cabina de Recepción y Asignación de Auxilio Mecánico de Sede Central referida en la cláusula siguiente.

QUINTA: La nueva composición salarial reflejada en la grilla que se consigna en el ANEXO I, comprende tanto a los trabajadores que se desempeñaban como personal de la Cabina de Auxilio Mecánico de Sede Central al 14/09/00 y fueron incorporados a la nueva jornada de trabajo como a los ingresados con posterioridad a dicha fecha y que se encuentran sujetos a dicha jornada, dejándose sin efecto los valores que se liquidaban por código 05 (subcódigos 01 y 02), y estableciéndose en compensación total por la aplicación de nuevo diagrama de horarios y francos, una tabla de adicionales ligados a las categorías tal como se detalla en el ANEXO I y en el ANEXO II y que regirá, al igual que dicha grilla exclusivamente para el personal que se desempeñe en la citada Cabina. Su vigencia será igual a la del presente acuerdo, manteniéndose la aplicación del incentivo por productividad y presentismo, calculados de igual manera y con la misma metodología que para el resto de la administración.

SEXTA: Queda librada la posibilidad de crecimiento del personal de Cabina dentro de las categorías expresadas en la grilla citada en el párrafo precedente, y/o mediante la asignación de los citados adicionales que regirán exclusivamente mientras el personal se desempeñe en la Cabina de Recepción y Asignación de Auxilio Mecánico, utilizando siempre la Entidad, como fundamento de las eventuales promociones que otorgue cuando así lo considere oportuno, los reales merecimientos que surjan de la calidad en la realización de las tareas asignadas y el grado de colaboración puesto de manifiesto en el desempeño de las mismas.

SEPTIMA: Quienes ingresen a partir de la fecha de vigencia del presente acuerdo lo harán revistando en la categoría inicial AM1 de la citada grilla, con el adicional inicial por función Cabina de Auxilio Mecánico que figura en la misma durante el término de su primera contratación y por un máximo de tres (3) meses, con la aplicación del incentivo por productividad y presentismo calculados de igual manera y con la misma metodología que para el resto de la administración. Expirado el período inicial de tres (3) meses pasará a revistar con el adicional inmediato siguiente para la categoría inicial, quedándole en adelante al trabajador librada la posibilidad de crecimiento en iguales condiciones a las descriptas en la cláusula sexta in fine.

OCTAVA: El personal afectado al servicio deberá cumplir el promedio de horas trabajadas en un mes conforme a lo indicado en la cláusula segunda, y el mecanismo de compensación descripto en la cláusula tercera del Acuerdo suscripto el 01/09/00 por el cual cada trabajador deberá completar una (1) jornada de trabajo por mes. A los efectos de este cálculo, todas las licencias serán consideradas como días trabajados en la cantidad que corresponda a cada una de ellas. La eventual compensación horaria que hubiese quedado pendiente al momento del inicio de las mismas, se completará una vez producida la toma de servicio. El incumplimiento de tal normativa dará lugar a la deducción de la jornada no laborada utilizando el divisor treinta (30) sobre el total de las remuneraciones fijas mensuales, y no resultará límite para la utilización de cualquier otro beneficio contemplado en dicho CCT.

A los efectos del párrafo precedente el personal deberá dejar constancia de su voluntad de cumplir con lo establecido, mediante la inscripción en un registro anual que se instrumentará a tal propósito en el que se plasmará el compromiso asumido fijando las fechas y horarios en que se realizarán dichas compensaciones. El personal inscripto en dicho registro que no cumpla con el compromiso asumido de realizar la totalidad del horario que impone este sistema de jornada de trabajo faltando a sus tareas en alguna de las fechas establecidas en el citado registro, a más de los descuentos ya señalados, se hará pasible de las sanciones disciplinarias que pudiesen corresponder, de no mediar razones que se valoren como procedentes para justificar su ausencia. Al personal que manifieste que no completará la totalidad de la jornada de trabajo establecida en las cláusulas segunda y primer párrafo de la presente cláusula, opción que quedará plasmada en el registro anual indicado precedentemente, se le descontará mensualmente una jornada de trabajo calculada de igual manera que la señalada al inicio de la presente cláusula.

NOVENA: Se establece el criterio de multifuncionalidad de tareas dentro de la Cabina, razón por la cual, cuando razones de servicio lo justifiquen y con carácter eventual, todos los empleados deberán estar dispuestos a realizar la tarea que de acuerdo a la grilla de cargos y categorías vigente les sea propia así como cualquier otra de las que componen el servicio, manteniéndose la remuneración normal y habitual que les corresponda.

DECIMA: La realización de tareas correspondientes a funciones superiores, durante un lapso continuado de días que supere el 50% de las horas mensuales del empleado, dará lugar al cobro de la diferencia de haberes entre el básico de la categoría del cargo del reemplazante y el básico de la categoría del reemplazado. Cuando no supere dicho porcentaje en el mes, dará lugar a la acumulación de las horas trabajadas en estas condiciones, hasta alcanzar la meta arriba mencionada, oportunidad en que se procederá a efectuar la liquidación correspondiente junto con los haberes mensuales

UNDECIMA: Las partes aunarán esfuerzos a fin de evitar se produzcan en la dotación ausencias que no obedezcan a motivos plenamente justificados, y evaluarán el desarrollo del régimen establecido por el presente acuerdo el resultado de la capacitación de los trabajadores involucrados, introduciendo de mediar acuerdo, las modificaciones que ambas pudieran sugerir.

DUODECIMA: Aquellos trabajadores que por razones del servicio deban cumplir sus tareas en horario nocturno percibirán sus remuneraciones y cumplirán la jornada de acuerdo a lo establecido en la minuta presentada ante la Autoridad de Aplicación el 11 de enero de 2001, con la salvedad de que la compensación total por el nuevo sistema de jornada establecida que da cuenta su cláusula primera citando en aquella oportunidad el código 5, debe interpretarse con el alcance que surge de la cláusula quinta del presente Acuerdo, manteniendo su vigencia lo preceptuado en las cláusulas segunda y tercera de dicha minuta.

DECIMOTERCERA: A los trabajadores que se encuentran en actividad a la fecha, tanto a los que se desempeñaban como personal de la Cabina de Auxilio Mecánico de Sede Central al 14/09/00 como a quienes ingresaron posteriormente a la misma, se les otorgará una gratificación extraordinaria por única vez consistente en un valor equivalente a su remuneración fija mensual completa al 30/09/07, o el valor proporcional que le corresponda partiendo del 100% de su remuneración fija mensual completa, de acuerdo al período de tiempo laborado durante los últimos 24 meses para quienes posean a la fecha una antigüedad inferior a los dos (2) años a la firma del presente Acuerdo, manifestando las partes que no existe reclamo alguno que formularse una de otra por todo lo actuado hasta el presente, y que será abonada en concepto de "gratificación extraordinaria por única vez" con la liquidación correspondiente al mes en curso.

DECIMOCUARTA: Las partes manifiestan que quedan sin efecto las cláusulas del Acuerdo suscripto el 01/09/00 con vigencia del 15/09/00 al 14/09/01 con sus correspondientes ANEXOS, así como las cláusulas contenidas en la minuta suscripta el 11/01/01, en todo lo que se opongan en forma parcial o total, al contenido del presente Acuerdo.

Ambas partes acuerdan presentar el presente acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, solicitando su homologación.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2007.

Expediente Nº 67.300/98

Los abajo firmantes, miembros de la Comisión Negociadora del CCT. Nº 95/75-E, acuerdan introducir modificaciones en materia salarial, que permitan adecuar las remuneraciones del personal a las actuales condiciones del mercado. En tal sentido, las partes representadas por la Comisión Negociadora acuerdan:

1º) Otorgar un incremento para todo el personal comprendido en el citado Convenio, sobre el básico, sus complementos, la antigüedad y los rubros remuneratorios vinculados, de acuerdo a la modalidad que se detalla a continuación:

2º) El incremento referido en el punto precedente se aplicará con criterio acumulativo y de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) a partir del 1º de abril de 2008, un 6% calculado en la forma ya señalada y con base marzo/08, a liquidar con los haberes del mes de abril.

b) a partir del 1º de julio de 2008 un 6% sobre las remuneraciones de junio de 2008, y

c) a partir del 1º de octubre de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2009, un 7%, con igual criterio y sobre base septiembre de 2008.

3º) Abonar con carácter no remunerativo, la suma de $ 150 (pesos ciento cincuenta) mensuales a partir del mes de octubre/08, y hasta el mes de marzo/09 inclusive.

4º) De común acuerdo las partes fijan a partir del 1º de abril de 2008, los valores para refrigerios y comidas que se detallan a continuación:

a) En aquellos lugares en los cuales el servicio de refrigerio no es prestado en forma directa, se abonará por jornada de trabajo la suma de $ 9.- (pesos nueve).

b) El trabajador que labore tres horas continuas o discontinuas en más de su jornada normal, percibirá la suma de $ 17 (pesos diecisiete) diarios, en concepto de almuerzo o cena.

5º) Las partes se comprometen a revisar el presente acuerdo, en tanto que las principales variables macroeconómicas se modifiquen de modo significativo, teniéndose en cuenta para tal supuesto que la inflación anual supere el 15% de acuerdo a los índices oficiales, sin darle a esta manifestación carácter de cláusula gatillo. Atento celebrarse el presente Acuerdo en el marco de la Comisión Negociadora del CCT. Nº 95/75-E, y no vulnerar sus términos principio jurídico ni convencional alguno, las partes dan por sentado que el mismo contará de hecho con la pertinente homologación de parte de la Autoridad de Aplicación. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2008, se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 95/75 E

ACUERDO ACA - SUTACA DEL 11/04/2008

EXPEDIENTE Nº 67.300/98