Secretaría de Energía

ENERGIA

Resolución 1295/2008

Determínanse las especificaciones de calidad que deberá cumplir el bioetanol, de conformidad con el Artículo 3º, Inciso c) del Decreto Nº 109/07.

Bs. As., 13/11/2008

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0470164/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal—, en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.

Que entre las funciones otorgadas a la Autoridad de Aplicación por la Ley Nº 26.093 y el Decreto Nº 109/2007, se encuentran las de crear las normas que establezcan las especificaciones de calidad a las que deben ajustarse los Biocombustibles, definiendo sus valores y tolerancias, y controlar la calidad de dichos productos en sus etapas de producción, mezcla y comercialización.

Que el bioetanol es un hidrocarburo oxigenado que disminuye el uso de aditivos de origen fósil y mejora la oxidación de las naftas, permitiendo y haciendo propicio su uso en los motores nafteros del parque automotor del Territorio Nacional.

Que la normativa de calidad específica para los biocombustibles debe contemplar a los consumidores en todo el Territorio Nacional y propender a su protección, como así también considerar los criterios medioambientales de sustentabilidad imperantes en el ejercicio de toda actividad económica y velar por el respeto de los mismos.

Que la creación de especificaciones de calidad para el bioetanol reviste crucial importancia a los fines de que las mismas sean cumplidas a los efectos de realizar la mezcla de dicho producto en un porcentaje como mínimo del CINCO POR CIENTO (5%) con todas las naftas que se comercializarán en el Territorio Nacional a partir de la implementación de la Ley Nº 26.093, sus modificatorias y complementarias.

Que asimismo el acatamiento de los parámetros normativos de seguridad y posterior certificación de calidad de los productos elaborados resulta un requisito de cumplimiento ineludible a los fines de los objetivos de la Ley Nº 26.093, sus modificatorias y complementarias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínanse las especificaciones de calidad que deberá cumplir el bioetanol, de conformidad con el Artículo 3º Inciso c) del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, en los términos que se establecen en el ANEXO que forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Los incumplimientos a las especificaciones determinadas en la presente resolución, serán pasibles de aplicación de las sanciones previstas en la Ley 26.093.

Art. 3º — A todos sus efectos la presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 332/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustible B.O. 9/12/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)


ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL BIOETANOL

El bioetanol comercializado en el marco de la ley 26.093 para su mezcla con el combustible líquido caracterizado como nafta, deberá ser mezclado en el porcentaje que establezca la autoridad de aplicación y deberá egresar de las plantas elaboradoras cumpliendo en su composición con las siguientes especificaciones:

GRUPO I:


(*) Si el ensayo se realiza a una temperatura distinta a 20°C, utilizar para su corrección lo establecido en la resolución Nº C-18 del 20 de agosto de 1999 del Instituto Nacional de Vitivinicultura del ex Ministerio de Economía y Producción.

(**) Aplicable sólo en el caso de bioetanol proveniente de la caña de azúcar.

(***) Para medir la relación de la densidad con el grado alcohólico utilizar lo establecido en la resolución N° C-18 del 20 de agosto de 1999 del Instituto Nacional de Vitivinicultura del ex Ministerio de Economía y Producción.

2. Los resultados de los ensayos del Grupo I serán obligatorios para la liberación de las partidas de bioetanol con destino a la mezcla con el combustible líquido caracterizado como nafta.

GRUPO II:



3. Los resultados de los ensayos del Grupo II serán controlados periódicamente a los efectos de información estadística y podrán ser requeridos en cualquier momento por la autoridad de aplicación.

4. Las normas ASTM o IRAM a utilizar en los análisis de calidad del bioetanol se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.


Antecedentes Normativos


- Anexo sustituido por art. 9° de la
Resolución N° 450/2013 de la Secretaría de Energía B.O. 12/8/2013.