Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Nº 1412/2008

Determínase que los magistrados e integrantes del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran alcanzados por las previsiones de la Ley Nº 24.018.

Bs. As., 12/11/2008

VISTO lo dispuesto en las Leyes Nº 24.018 y Nº 24.588; y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de las normas mencionadas en el Visto se instituyó un régimen previsional especial en beneficio de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

Que en el período transcurrido desde la sanción de la referida norma se produjeron cambios de gran significado, no sólo en el aspecto de la organización de la justicia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, sino en el ámbito provisional al crearse el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) por la Ley Nº 24.241.

Que este importante cambio provisional fue completado por otro que, en el caso del personal del Poder Judicial resulta de gran trascendencia, esto es, la adhesión a dicho SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES por parte de algunos gobiernos provinciales o de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con lo cual sus funcionarios, empleados y agentes civiles se encontraron obligatoriamente comprendidos en el mismo.

Que de la lectura de las normas referidas surge que el régimen previsto en el Capítulo II de la Ley Nº 24.018 es un régimen previsional especial, con regulación propia y al que, en consecuencia no se le aplican disposiciones de la Ley Nº 24.241, salvo el caso de falta de regulación específica en la norma.

Que, en referencia a este régimen especial, afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de los principios que preservan las instituciones republicanas. Se trata de propósitos últimos de independencia funcional, que se infiere de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos, y que justifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales, no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también respecto del empleado o funcionario público. El fundamento de tales principios —que justifican la distinción— es evitar que los otros poderes el Estado —administrativo o legislativo— dominen la voluntad de los jueces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos, o de jubilados, y ello favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia de criterios para la función jurisdiccional ("Gaibisso, Cesar A. y otros c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia s/ amparo Ley 16.986", 10 de abril de 2001, Considerando 13).

Que el artículo 11 de la Ley Nº 24.588 dispone que los agentes públicos que presten servicios actualmente en el Estado Nacional y fueren trasferidos a la Ciudad de Buenos Aires, conservarán el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les corresponden en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de la transferencia".

Que al momento de la sanción de la Ley Nº 24.018 no existía aún la justicia local, siendo dicha jurisdicción ejercida por los jueces nacionales ordinarios.

Que, sin embargo, la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba expresamente alcanzada por las previsiones de dicha ley (Capítulo I, del Título II).

Que el criterio de incorporación al Régimen Especial en razón de la función ejercida con independencia de la jurisdicción en que se desempeñe fue receptado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como en el caso de la Resolución Nº 33/05 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Que por lo anterior resulta necesario dictar las pautas que posibiliten la aplicación de la Ley Nº 24.018, en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, frente a las nuevas circunstancias que plantean los referidos cambios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que los magistrados e integrantes del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran alcanzados por las previsiones de la Ley Nº 24.018.

Art. 2º — Establécese que los funcionarios mencionados en el artículo 1° de la presente deberán efectuar el aporte previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 24.018 que resulta, desde que cada agente alcanzado por dicha ley ingresó al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin el tope de remuneración previsto en el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Art. 3º — La Ley Nº 24.241 o la que en el futuro la reemplace es la norma general a que se refiere el artículo 26 de la Ley Nº 24.018.

Art. 4º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberán dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.018 y de la presente Resolución.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.