MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1144/2008

Registro Nº 824/2008

Bs. As., 4/9/2008

VISTO los Expedientes Nº 1.264.550/08 y Nº 1.277.781/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2 del Expediente Nº 1.264.550/08 y 3 del Expediente Nº 1.277.781/08 agregado como foja 58 del principal, obran los Acuerdos celebrados entre la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DE PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS (FOPSTTA) por el sector gremial y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, de conformidad con la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004) y en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 257/97 "E".

Que el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 257/97 "E" fue oportunamente celebrado entre las empresas TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., TELINTAR S.A. y STARTEL S.A. por el sector empleador y, la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DE PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS (FOPSTTA) y la UNION DEL PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (UPJET) por el sector gremial.

Que por los mentados Acuerdos, las partes convienen modificar el artículo 23 del Convenio Colectivo Empresa Nº 257/97 "E", correspondiente a Licencias Especiales Retribuidas, incorporando carreras terciarias de carácter oficial y reglamentando aspectos relacionados a los accidentes de trabajo y enfermedades inculpables, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que en el acta de ratificación celebrada por estas mismas partes ante el funcionario actuante de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, obrante a foja 59 del Expediente Nº 1.264.550/08, aclaran el alcance del régimen acordado, razón por lo cual corresponde su homologación conjuntamente con los Acuerdos antes citados.

Que las partes signatarias han ratificado los Acuerdos ante el funcionario respectivo y acreditado en autos su personería y facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación de los presentes Acuerdos se corresponde con la actividad que desarrolla la empresa signataria y la representatividad reconocida a la entidad sindical interviniente, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárense homologados los Acuerdos y Acta Aclaratoria celebrados entre la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DE PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS (FOPSTTA) por el sector gremial y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 257/97 "E", glosados a fojas 2 del Expediente Nº 1.264.550/08 y 3 del Expediente Nº 1.277.781/08 agregado como foja 58 del principal y fojas 59 del Expediente Nº 1.264.550/08 respectivamente, de conformidad con la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos obrantes a fojas 2 del Expediente Nº 1.264.550/08 y 3 del Expediente Nº 1.277.781/08 agregado como foja 58 del principal y el Acta Aclaratoria glosada a foja 59 del Expediente Nº 1.264.550/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Remítase a la Dirección de Negociación Colectiva de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos y Acta Aclaratoria homologados y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.264.550/08

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1144/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2 del expediente 1.264.550/08 y a fojas 3 del expediente 1.277.781/08, agregados como fojas 58 y 59 respectivamente, quedando registrado con el Nº 824/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo del año 2008, se reúnen los Sres. José MAGNO y Ricardo VITTORI en representación de la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS, en adelante la FOPSTTA, por una parte; y por la otra, los Sres. José Maria PASTOR BEDOYA, Raúl GIORDANENGO y Daniel DI FILIPPO en representación de la Empresa TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan lo siguiente:

PRIMERO: Las partes acuerdan incluir dentro de las licencias por examen del punto 9) del Art. 23 del CCT 257/97 a las siguientes carreras terciarias de carácter oficial aprobadas por la autoridad competente:

- Aquellas cuya duración sea igual o superior a dos años.

- Aquellas que se refieran a materias de electrónica y/o telecomunicaciones. En cuyo caso podrán gozar de hasta 4 días por examen con un máximo de 28 días por año.

SEGUNDO: Las partes acuerdan incorporar como punto 10) del art. 23 del CCT 257/97 el siguiente texto:

"10) Cada enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración, durante un período de seis (6) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años y de doce (12) meses si fuere mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá, derecho a percibir su remuneración se extenderán a nueve (9) y dieciocho (18) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, Convención Colectiva de Trabajo o decisión del empleador.

En ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado será inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia de la enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes."

TERCERO: Este acuerdo tendrá vigencia a partir de la firma de la presente, previa homologación, la que será solicitada por cualquiera de las partes:

Se firman cuatro ejemplares de la presente.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año 2008, los Sres. José MAGNO, Eduardo GARCIA BEAUMONT, y Luis LLAMAS en representación de la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS, en adelante FOPSTTA, por una parte; y por la otra, los Sres. Daniel DI FILIPPO y Hugo RE en representación de la Empresa TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan lo siguiente:

PRIMERO: Las partes acuerdan incorporar al final del punto 10) del art. 23 del CCT 257/97 (incorporado al cuerpo convencional mediante el punto SEGUNDO del acta del 19/3/08) los siguientes ítems:

10 a) Licencia por enfermedad inculpable - Procedimientos: A los fines del otorgamiento de las licencias previstas en este capítulo se adoptaran los siguientes procedimientos: 1º Los trabajadores que por rayones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deben interrumpir sus licencias por vacaciones, están obligados a comunicar fehacientemente tal circunstancia en el día y dentro de las primeras horas con relación a la fijada para la iniciación de sus tareas a su oficina de asiento, como condición indispensable para que el médico de la Empresa pueda justificarla a partir de esa fecha, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada. En esta comunicación el trabajador deberá indicar el domicilio en que se encuentra, cuando éste sea distinto del registrado en la Empresa, a fin de posibilitar su efectiva verificación. 2º Cuando el estado físico permita al trabajador trasladarse a los efectos de la revisación médica, así los hará. 3º En caso que el parador no pueda concurrir a revisación médica, se podrá disponer su control médico a domicilio. 4º Cuando se establezca la inexistencia de la enfermedad aducida, los días faltados serán considerados como inasistencia injustificada. 5º En los casos en que el trabajador aduzca enfermedad estando en servicio el responsable de la dependencia deberá autorizarlo a retirarse y/o disponer la intervención del Servicio Médico. 6º Los reconocimientos médicos y las respectivas certificaciones que sean necesarios para el otorgamiento de la licencias de este capítulo, serán realizados y expedidos respectivamente, por el servicio de la Medicina Laboral que determine la Empresa.

10 b) Conservación de Empleo: Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservarlo durante el plazo faltante hasta cumplir los (2) años desde que dejó de prestar servicio.

Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del Contrato de Trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

10 c) Reincorporación: Vigente el plazo de conservación del empleo, si de la enfermedad inculpable resultase una disminución, definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía. La Empresa deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimento a esta obligación. Regirá la dispuesto en la LCT.

SEGUNDO: Este acuerdo tendrá vigencia a partir de la firma de la presente, previa homologación, la que será solicitada por cualquiera de las partes.

Se firman cuatro ejemplares de la presente.