MERCOSUR/GMC/RES. Nş 03/08

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE CILINDROS PARA ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) UTILIZADO COMO COMBUSTIBLE, A BORDO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nş 19/92, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se deben armonizar las exigencias esenciales de seguridad para la fabricación, comercialización y utilización de los componentes para gas natural comprimido utilizado como combustible vehicular, tomando en consideración las medidas pertinentes para consolidar la protección de los usuarios de este combustible dentro de los Estados Partes.

Que es necesario asegurar a los Estados Partes una protección eficaz para el consumidor contra los riesgos asociados a la utilización del gas natural comprimido como combustible vehicular y de los componentes de los equipos asociados.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Cilindros para Almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC) utilizado como Combustible, a bordo de Vehículos Automotores", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 — A partir del 1ş de enero de 2011 sólo podrán que ser comercializados en el territorio del los Estados Partes cilindros para almacenamiento que cumplan con lo establecido en el Reglamento Técnico MERCOSUR que consta como Anexo.

Art. 3 — A partir de la vigencia de esta Resolución y hasta el 31 de diciembre de 2010, coexistirá la comercialización de cilindros de almacenamiento fabricados de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Técnico MERCOSUR que consta como Anexo de la presente, con la de aquellos fabricados de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada Estado Parte a la fecha de la firma de la presente Resolución.

Art. 4 — A partir del 01 de enero de 2011 no podrán ser comercializados ni habilitados los cilindros para almacenamiento de GNC utilizado como combustible, a bordo de vehículos automotores, cuya norma de fabricación no establezca vida útil y que hayan cumplido treinta (30) años de la fecha de su fabricación.

Art. 5 — Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ente Nacional Regulador del Gas - (ENARGAS)

Brasil:

Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial - (INMETRO)

 

Agência Nacional do Petróleo, Gás Natural e Biocombustíveis - (ANP)

 

Departamento Nacional de Trânsito - (DENATRAN)

Paraguay:

Ministerio de Industria y Comercio - (MIC)

 

Instituto Nacional de Tecnología y Normalización - (INTN)

Uruguay

: Ministerio de Industria, Energía y Minería - (MIEM)

 

Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua - (URSEA)

Art. 6 — La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extra zona.

Art. 7 — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 01/XI/08.

LXXI GMC - Buenos Aires, 16/IV/08