MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución N° 116/2008

Registro N° 918/2008 y N° 919/2008

Bs. As., 23/9/2008

VISTO el Expediente N° 1.257.971/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 82/87 y 90/93 del Expediente N° 1.257.971/08, obran los Acuerdos celebrados entre la UNION FERROVIARIA y la empresa FERROCENTRAL SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en los mentados Acuerdos, las partes convienen modificaciones salariales para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 792/06 "E", del cual son las mismas partes signatarias, conforme surge de los términos del texto pactado.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que sin perjuicio de la homologación que por este acto se dispone, en relación a lo pactado en la CLAUSULA TERCERA del Acuerdo obrante a fojas 82/87, corresponde indicar que las partes deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley N° 26.341 y su Decreto Reglamentario N° 198/08.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los mentados Acuerdos.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio la Dirección de Regulaciones del Trabajo deberá evaluar la procedencia del cálculo de la Base Promedio y del Tope Indemnizatorio que establece el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárense homologados los Acuerdos celebrados entre la UNION FERROVIARIA y la empresa FERROCENTRAL SOCIEDAD ANONIMA, que lucen a fojas 82/87 y 90/93 del Expediente N° 1.257.971/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos obrantes a fojas 82/87 y 90/93 del Expediente N° 1.257.971/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 792/06 "E".

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALVARO D. RUIZ, Subsecretario de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.257.971/08

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 116/08, se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 82/87 y 90/93 del expediente de referencia, quedando registrado con el N° 918/08 y 919/08 respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ANEXO 1

A partir del 1 de marzo de 2008

ANEXO 2

A partir del 1 de mayo de 2008

EXPEDIENTE N° 1.257.971/08

En la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las 11.00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, ante el Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N° 3, Dr. Ricardo D’OTTAVIO, los señores José A. PEDRAZA, D.N.I. N° 6.394.100, Raúl Oscar CASTELLANOS, D.N.I. N° 6.027.938 y Carlos Alberto CARRASCO, D.N.I. N° 6.858.569, en representación de la UNION FERROVIARIA, acompañados por el delegado del personal de la firma, señor Rubén G. ARTURI, D.N.I. N° 11.953.126, asistidos por el Dr. José GUTIERREZ, T° 3, F° 856, CPACF, por una parte, y por la otra lo hacen el Dr Raúl BISSO, T° 90 F° 414, CPACF, el lng. Guillermo MORONI, D.N.I. N° 11.130.750 y el señor Cristian Martín GRECO, D.N.I. N° 25.478.577, en representación de la firma FERROCENTRAL S.A., asistidos por el Dr. Gastón de la FARE, T° 25, F° 969, CPACF, quienes concurren a la audiencia fijada para el día de la fecha.

Declarado Abierto el Acto por el Funcionario Actuante y luego de un intercambio de opiniones, las partes acuerdan lo que se detalla a continuación:

CLAUSULA PRIMERA: El presente acuerdo tiene vigencia hasta el 28 de febrero de 2009. A tal efecto se establece la nueva escala salarial para el personal comprendido en el CCT 792/06 "E" con vigencia a partir del 1 de marzo de 2008 y el 1 de julio de 2008 respectivamente conforme surge de los anexos que forman parte integrante del presente acuerdo.

CLAUSULA SEGUNDA: Fijar a partir del 1 de marzo del 2008 el nuevo valor del rubro "VIATICO DIARIO" en el importe de VEINTIOCHO PESOS ($ 28), y a partir del 1 de mayo de 2008 en TREINTA Y UN PESOS ($ 31).

Dichos valores a partir de las fechas respectivas, son aplicables y se abonarán con el alcance definido en el CCT 792/06 "E" y para las licencias allí establecidas, conforme lo establecido en el Art. 17 de dicho cuerpo normativo.

CLAUSULA TERCERA: Dejar constancia que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26.341 y su Decreto Reglamentario 198/08, en febrero de 2008 se comenzó a abonar en efectivo y con carácter remuneratorio el porcentaje correspondiente del valor pecuniario de los vales alimentarios que por acuerdo convencional se venía otorgando al personal comprendido en el presente acuerdo. Al respecto, se establece que el porcentaje restante pasará a abonarse totalmente en efectivo la mitad de esa suma total se abonará con carácter remuneratorio a partir del 1 de febrero de 2009 y la mitad restante se abonará con igual carácter a partir del 1 de agosto de 2009.

CLAUSULA CUARTA: Las sumas remunerativas y no remunerativas referidas en la cláusula anterior se incrementarán en la misma proporción y con la misma vigencia que los salarios básicos determinados en los anexos, referidos en la CLAUSULA PRIMERA. A tal fin se considerará sólo el nuevo valor de los salarios básicos, sin computar el incremento que sobre dichos básicos, se produce por la incorporación a ellos de sumas no remunerativas acordadas convencionalmente.

CLAUSULA QUINTA: Los adicionales convencionalmente establecidos como suma fija, se incrementarán en la misma proporción y con la misma vigencia que los salarios básicos determinados en los anexos, referido a la CLAUSULA PRIMERA. A tal fin, se considerará sólo el nuevo valor de los salarios básicos sin computar el incremento que sobre dichos básicos se produce por la incorporación a ellos de sumas no remunerativas acordadas convencionalmente.

CLAUSULA SEXTA: Las condiciones generales de la Convención Colectiva actualmente vigente entre las partes se renegociarán, de acuerdo a lo previsto en el mismo.

CLAUSULA SEPTIMA: En relación al impacto del pago del incremento retroactivo correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, el mismo se liquidará junto a los haberes de junio de 2008, abonándose un "anticipo no remunerativo" del mismo, no mas allá del 20 de junio de 2008.

CLAUSULA OCTAVA: Instituyese un premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo para todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo. El premio consiste en el pago de una suma remuneratoria mensual conforme lo establecido en los Anexos adjuntos a la presente.

Se deja constancia que las condiciones para su percepción, así como la liquidación y forma de pago del retroactivo correspondiente se establecerán en el marco del proceso de negociación convencional en curso, conforme a lo manifestado precedentemente en la CLAUSULA SEXTA.

CLAUSULA NOVENA: Las partes solicitan al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL la homologación del presente acuerdo y Anexos, a cuyo efecto suscribe el mismo el Delegado del Personal, señor Arturo. La Entidad Sindical declara bajo juramento en los términos del art. 1° del Decreto N° 512/03, que en el ámbito de la empresa no se desempeña personal femenino. Asimismo, acompañan copias de las escalas salariales vigentes al momento de la aplicación del nuevo acuerdo que se suscribe en este acto.

Con lo que terminó el acto, siendo las 12,30 horas, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.

ACTA DE CO.P.I.P.

FERROCENTRAL S.A. - UNION FERROVIARIA

JUNIO/2008

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Jefatura de Recursos Humanos, de la Empresa FERROCENTRAL S.A. a los seis días del mes de junio del año dos mil ocho, se reúne la CO.P.I.P. (Comisión Paritaria de Interpretación Permanente), prevista en el Capítulo III, artículo 7° del Convenio Colectivo de Trabajo n° 792/2006 "E", compareciendo por la Unión Ferroviaria, los Señores Raul Oscar Castellano, Carlos Carrasco y el delegado del personal, Sr. Rubén Arturi, y por la otra comparecen el representante de Recursos Humanos de la Empresa FERROCENTRAL S.A., Ing. Guillermo Daniel Moroni, el Dr. Raúl Daniel Bisso de Relaciones Laborales, y el Dr. Gaston De La Fare, a fin de acordar lo siguiente:

Primero: Las partes de común acuerdo dejan establecido el procedimiento para la percepción del "Premio por Presentismo" acordado en acta de fecha 05/06/2008, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

a) El premio consiste en el pago de una suma remuneratoria mensual conforme lo establecido en el Anexo 1 a todo trabajador que se haya hecho acreedor al mismo. Tendrá derecho al premio mensual todo trabajador que en cada mes haya cumplido efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo en todas las jornadas de labor establecidas por la Empresa y que, además haya realizado sus tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones para las mismas.

b) No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio las licencias previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k), I) y m) del Artículo 18 del presente convenio colectivo de trabajo, y en los casos de ausencias por enfermedad o accidente, justificadas por el servicio médico de la Empresa

c) No serán acreedores al premio los trabajadores que no hayan cumplido sus horarios completos por causas distintas a las mencionadas en el punto precedente, aún cuando las ausencias o el cumplimiento parcial de su horario fueran motivados por causas no voluntarias, como ser otras licencias, permisos para faltar o retirarse antes de finalizar el horario de trabajo, etc.

d) A los efectos de este premio, las impuntualidades se computarán como fracciones de ausencia, con el siguiente procedimiento:

Cada llegada tarde de

Equivale a

Mas de 20 minutos

1 (una) ausencia

e) El premio que se abonará en cada período surgirá del cómputo de las ausencias consideradas, conforme con la siguiente tabla:

Días de ausencia por mes

Porcentaje de premio a abonarse

0 (cero) ausencia

100%

1 (una) ausencia

75%

2 (dos) ausencias

50%

3 (tres) ausencias

25%

4 (cuatro) o más ausencias

0%

f) La forma establecida para computar las impuntualidades e inasistencias, a los efectos del pago del premio, no significa establecer nuevas tolerancias o alteración de las normas disciplinarias que la Empresa tenga establecidas para sancionar las llegadas tarde o ausencias de su personal.

Segundo: Asimismo ambas partes dejan constancia que la liquidación y forma de pago del retroactivo referido a este rubro, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, el mismo se liquidará junto a los haberes de junio de 2008, por los montos que figuran en la planilla que se adjunta a la presente como Anexo 1. El valor del premio mencionado a partir de julio 2008 será el que figura en la planilla que se adjunta a la presente como Anexo 2.

Tercero: Cualquiera de las partes integrantes podrá solicitar por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la homologación del presente acta. No siendo para más se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

ANEXO 1

A partir del 1 de marzo de 2008

Categoría

Premio por Presentismo

Primera

$ 380.00

 

$ 380.00

Segunda

$ 380.00

 

$ 380.00

Tercera

$ 350.00

 

$ 350.00

Cuarta

$ 350.00

 

$ 350.00

Quinta

$ 320.00

 

$ 320.00

Sexta

$ 320.00

 

$ 320.00

ANEXO 2

A partir del 1 de julio de 2008

Categoría

Premio por Presentismo

Primera

$ 421.80

 

$ 421.80

Segunda

$ 421.80

 

$ 421.80

Tercera

$ 388.50

 

$ 388.50

Cuarta

$ 388.50

 

$ 388.50

Quinta

$ 355.20

 

$ 355.20

Sexta

$ 355.20

 

$ 355.20