Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Resolución 923/2008

Establécese la obligatoriedad de la adopción de la cabina dormitorio en aquellos vehículos afectados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional a partir del 1º de enero de 2010.

Bs. As., 21/11/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0136666/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.653 instituyó el nuevo régimen al que deberá someterse el Transporte por Automotor de Cargas de carácter nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por Convenios Internacionales, siendo el principal objeto de dicha ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio efi- ciente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.

Que asimismo, la Ley Nº 24.653 establece en su Artículo 2º que "Es responsabilidad del Estado Nacional garantizar una amplia competencia y transparencia de mercado. En especial debe:...c) Fijar las políticas generales del transporte y específicas del sector en concordancia con el espíritu de la presente ley;...e) Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios,...".

Que por otra parte, la Ley Nº 24.653 establece en su Artículo 5º que "Es Autoridad de Aplicación de este régimen el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de Transporte que tiene las funciones y facultades de:... a) Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir su cumplimiento;...d) Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislación, cuando situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestación del servicio, lo exigen;...m) Propiciar las medidas necesarias para prevenir delitos contra los bienes transportados y/o los vehículos de carga; promocionando asimismo toda medida tendiente a la disminución de los accidentes de tránsito y la protección del medio ambiente;...".

Que por otra parte, el Artículo 8º, inciso i) del ANEXO I del Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002, establece que "La elaboración e implementación de las políticas en materia de transporte de cargas, tendrá como especial objetivo:... la educación y seguridad vial, tendientes a obtener una drástica disminución de los índices accidentológicos...".

Que asimismo, el ANEXO II del Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003, sustituido por el Artículo 2º del Decreto Nº 1824 de fecha 10 de diciembre de 2004, establece entre los objetivos de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el de "...coordinar la elaboración de políticas y ejecución de acciones en materia de seguridad vial...".

Que es de público y notorio conocimiento que en los servicios de transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional, el descanso de los conductores se efectúa en el habitáculo del vehículo destinado a la conducción, llevándose a cabo el mismo, en pésimas condiciones, atentando esto contra la seguridad de los servicios y la dignidad de los choferes.

Que dicha situación se debe principalmente a diversos factores, entre los que podemos mencionar: la falta de infraestructura en las rutas a fin que el descanso de los conductores pueda efectuarse en forma óptima, la imposibilidad de los vehículos destinados al transporte automotor de cargas de ingresar a determinadas localidades o poblados y la reticencia de los conductores durante su descanso de abandonar la carga transportada —y por ende el vehículo— por temor a que se produzcan robos sobre la misma.

Que por otra parte, se ha constatado que en el caso del transporte de mercancías que poseen cierta toxicidad —ya sea fertilizantes u otras sustancias—, se ha habilitado para el descanso de los conductores parte de la caja del camión, poniéndose en riesgo la vida de los choferes, lo que resulta inaceptable desde todo punto de vista.

Que en este orden de ideas, y a fin de asegurar un adecuado descanso de los conductores afectados al transporte automotor de cargas, esto en miras de proteger el interés público comprometido en la preservación de la seguridad de los servicios y la dignidad de los choferes, es que resulta conveniente promover el uso de cabina dormitorio en los vehículos destinados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.653 y su Decreto Reglamentario Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del día 1º de enero del año 2010 será obligatorio la adopción de la cabina dormitorio en aquéllos vehículos afectados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional.

La exigencia establecida en el párrafo anterior sólo será obligatoria para aquellos vehículos que se afecten a servicios de transporte de cargas que por su naturaleza, exijan el pernocte de los conductores afectados a los mismos fuera del lugar de su residencia habitual o bien que la duración de aquéllos, exceda la jornada laboral contenida en la normativa laboral vigente.

En el caso de las unidades tractores, la cabina dormitorio deberá formar parte de la misma. En el caso del chasis con cabina o camión, la cabina dormitorio no podrá formar parte de la estructura de carga.

Sólo se admitirá la cabina dormitorio como parte de la estructura de carga en aquellos vehículos usados que se encuentren en dicha situación al momento de entrada en vigencia de la presente y/o mediare la imposibilidad técnica de su implementación conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. En estos supuestos, la cabina dormitorio deberá estar aislada totalmente de la estructura de carga a través de los mecanismos técnicos que se adecuen a los aspectos de seguridad activa y pasiva que requiere la legislación vigente en la materia.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 356/2009 de la Secretaría de Transporte BO 08/01/2010 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo hasta el 1 de enero del año 2011, con la excepción de aquellos vehículos CERO (0) kilómetro patentados con posterioridad a la publicación de la presente en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición Nº 4/2010 de la Subsecretaría de Transporte Automotor B.O. 15/03/2010 se exceptúa del plazo establecido en el presente artículo a los DOS MIL CIEN (2100) vehículos CERO (0) kilómetro adquiridos en el marco del "Plan de Renovación de Flota del Transporte Automotor de Cargas" implementado por el Convenio Marco suscripto con fecha 26 de noviembre de 2009 entre el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO DE LA NACION, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (F.A.D.E.E.A.C.).

Art. 2º — Las adecuaciones que deban efectuarse a los vehículos usados que ya estén operando en el sistema como consecuencia de la aplicación del presente acto, deberán cumplir con las exigencias establecidas por la normativa aplicable, en especial, los aspectos de seguridad activa y pasiva que requiere la legislación vigente en la materia.

Art. 3º — A los fines de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad activa y pasiva que requiere la legislación vigente en la materia, las modificaciones estructurales que se realicen en los vehículos mencionados en el artículo anterior deberán someterse a la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) en los talleres de revisión técnica que a tales efectos se habiliten. Cumplido dicho requerimiento, el organismo competente aprobará en forma definitiva las modificaciones realizadas a los vehículos en cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

Art. 4º — Incorpórese al Artículo 6º de la Resolución Nº 74 de fecha 26 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION el siguiente inciso:

"g) A partir del día 1º de enero del año 2010, declaración jurada que los servicios de transporte de cargas que por su naturaleza, exijan el pernocte de los conductores afectados a los mismos fuera del lugar de su residencia habitual o bien que la duración de los mismos, exceda la jornada laboral contenida en la normativa laboral vigente serán prestados con vehículos con cabina dormitorio.".

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.