TABACO

LEY Nº 20.678

Créase una comisión y modifícase parcialmente el decreto-ley 19.800/72.

Sancionada: Junio 7 de 1974.

Promulgada: Junio 25 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley 19.800/72 por el siguiente:

Artículo 3º — Créase la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, que estará integrada por representantes de los organismos competentes, gobiernos provinciales y asociaciones más representativas de los trabajadores y empresarios vinculados con la producción, industrialización y exportación. Las normas de funcionamiento y designación de los integrantes de la Comisión, se determinarán en la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto-Ley 19.800/72, por el siguiente:

Artículo 13. — A partir de la campaña 1974/75, el órgano de aplicación anunciará antes de la apertura del acopio, el nivel de precios de cada tipo y clase comercial. La retribución media de cada tipo de tabaco deberá ajustarse a la siguiente mecánica:

a) El ingreso total que recibe el productor en función de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 12, se calculará sobre la base del costo de producción y de las metas de producción que se establezcan; y

b) El adicional de emergencia establecido en el inciso c) del artículo anterior, será graduado conforme a la vigencia de las causas que justificaron su asignación en la campaña anterior.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 25 del Decreto Ley 19.800/72 por el siguiente:

Artículo 25. — Establécese un adicional de seiscientos setenta y ocho milésimos de peso ($0,678) por paquete de cigarrillos vendido, que se aplicará de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Cuatrocientos ocho milésimos de pesos ($0,408) para integrar juntamente con la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23, el Fondo Especial del Tabaco;

b) Nueve centavos ($0,09) que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el país (mayoristas y minoristas);

c) Diecisiete centavos ($0,17) que la industria del cigarrillo retendrá para atender sus mayores costos; y

d) La cantidad de un centavo ($0,01) por paquete de cigarrillos de dos unidades básicas, con destino a la obra social de la asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los siete días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cuatro.

M. E. M. de PERON

RAUL A. LASTIRI

Adolfo H. N. Cantoni

Ludovico Lavia

— Registrada bajo el Nº 20.678—