SECRETARIA DE ENERGIA

Resolución 1312/2008

Apruébase la reglamentación de los Programas "Petróleo Plus" y "Refinación Plus", creados por el Decreto Nº 2014/08.

Bs. As., 1/12/2008

VISTO, el Expediente Nº S01:0465708/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, lo establecido en el Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de 2008 se han creado los programas "PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS".

Que los programas "PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS" tienen como objeto incentivar la producción y la incorporación de reservas de petróleo y la producción de combustibles, con el objetivo de lograr la plena satisfacción de las necesidades energéticas del aparato productivo nacional.

Que por el Artículo 2º del Decreto Nº 2014/08 se instruyó al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que a través de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, proceda a reglamentar los Programas "PETROLEO PLUS" Y "REFINACION PLUS", estableciendo el contenido, términos y alcances de los mismos.

Que en ese sentido, por la presente resolución se determinan las condiciones para el otorgamiento de incentivos a las Empresas Productoras y/o Refinadoras para que la producción de petróleo y elaboración de sus derivados, queden categorizados como "PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS".

Que asimismo y dentro del marco del Programa "REFINACION PLUS", se establece un régimen especial de beneficios para pequeños refinadores no integrados.

Que será competencia de esta SECRETARIA DE ENERGIA, recepcionar, evaluar, determinar y aprobar las presentaciones de las Empresas Productoras y/o Refinadores a fin de resultar beneficiarias de los incentivos de los Programas "PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS", ad referéndum del Señor Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que aquellas empresas que queden encuadradas en los beneficios de los Programas "PETROLEO PLUS" y/o "REFINACION PLUS" recibirán certificados de crédito fiscal, que serán otorgados por esta SECRETARIA DE ENERGIA.

Que dichos certificados de crédito fiscal podrán ser utilizados para cancelar derechos de exportación establecidos por la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre del 2007 y en el Anexo de la Resolución Nº 127 de fecha 10 de marzo de 2008, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, conforme los procedimientos y condiciones que se determinan por la presente.

Que previo a la emisión de los certificados de crédito fiscal citados en el considerando precedente, se dará intervención a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, conforme lo dispuesto por el Artículo 3º del Decreto Nº 2014/08.

Que en virtud a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º del Decreto Nº 2014/08, por la presente se establecen las condiciones que deberán cumplir los proyectos para que las obras sean calificadas como "Obra de Infraestructura Crítica" en los términos del Artículo 7º Inciso b) de la Ley Nº 26.360.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de los Programas "PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS", creados por el artículo 1º del Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de 2008, en los términos establecidos por los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — El otorgamiento de los incentivos previstos en el Artículo 3º del Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de 2008, a través de la emisión de certificados de crédito fiscal, estará sujeto a las bases y condiciones establecidas en los Anexos citados en el artículo precedente.

Art. 3º — En forma previa a la emisión de los certificados de crédito fiscal se dará intervención, en el marco de su competencia, a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 4º — La Comisión de Seguimiento de los Programas "PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS", creada por el Artículo 4º del Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de 2008 se reunirá una vez por mes en la sede de esta Secretaría, para lo cual se procederá a notificar formalmente a cada parte integrante con DIEZ (10) días de antelación a la fecha de cada reunión. En oportunidad de la primera reunión se definirán las pautas de su funcionamiento y cursos de acción a efectos de cumplir con su objeto.

Art. 5º — En atención a lo establecido por los artículos 6º y 7º del Decreto Nº 2014 de fecha 25 de noviembre de 2008, determínase el alcance, condiciones y características que deberán cumplir los proyectos para ser calificados como "Obra de Infraestructura Crítica" en los términos del artículo 7º inciso b) de la Ley Nº 26.360, de conformidad con lo dispuesto por el ANEXO III que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6º — Los Programas "PETROLEO PLUS" y "REFINACION PLUS" serán de aplicación a partir del último trimestre de 2008.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.

ANEXO I

PETROLEO PLUS

La SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, recibirá, evaluará, determinará y aprobará la calificación de empresas para ser incluidas en el programa "PETROLEO PLUS", ad referéndum del Señor MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Las Empresas Productoras deberán presentar ante la SECRETARIA DE ENERGIA toda la documentación e información requerida en el presente ANEXO.

Esta SECRETARIA DE ENERGIA podrá requerir a las Empresas Productoras toda documentación e información que sea conducente para la implementación del Programa.

A) Producción:

1. El incentivo a la producción de petróleo del programa "PETROLEO PLUS", estará sujeto a las siguientes bases y condiciones:

a) Producción Base (PB): Esta producción se determinará para cada Empresa en función de la producción promedio diario del primer semestre de 2008 multiplicada por la cantidad de días de cada trimestre.

Para el cálculo de la PB de cada Empresa se sumará la totalidad de las concesiones en las cuales la Empresa tiene participación, con sus correspondientes porcentajes.

Para aquellas empresas que hubieran registrado incremento de producción durante el período 2003 - 2007, se establece que la Producción Base (PB) será la definida precedentemente multiplicada por CERO COMA NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (0,975). Este cálculo se podrá realizar únicamente durante los primeros CUATRO (4) trimestres a partir de la entrada en vigencia del presente programa. Al finalizar el cuarto trimestre se mantendrá la Producción Base original.

b) Producción Adicional (PA): Se establece como Producción Adicional la diferencia positiva entre Producción Efectiva (PE) y la Producción Base (PB).

(Producción Adicional = Producción Efectiva - Producción Base)

c) Producción Efectiva (PE): es la producción real del trimestre en cuestión. En caso de que una Empresa demuestre que su Producción Efectiva ha sido afectada por fuerza mayor o por no haber podido acceder a los yacimientos por razones ajenas a su responsabilidad, no permitiéndole alcanzar la Producción Base en un determinado período, podrá presentar una revisión ante esta SECRETARIA DE ENERGIA.

2. El incentivo a la producción de petróleo se calculará trimestralmente multiplicando (i) el porcentaje que corresponda según la siguiente tabla por (ii) el monto del derecho de exportación promedio del trimestre por barril aplicable a la exportación de crudo, por iii) la producción correspondiente:

PE > PB

Producción Base

Producción Adicional

Precio Internacional > US$ 60,90/Bbl

8%

55%

Precio Internacional < o = US$ 60,90/Bbl

10%

70%

Para la fijación del monto del derecho de exportación promedio del trimestre se tomará el promedio del trimestre del Precio Internacional utilizando como referencia el valor del petróleo establecido diariamente por el Artículo 8º de la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre del 2007, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

El incentivo será aplicado cuando la Producción Efectiva sea mayor a la Producción Base y se cumpla con lo previsto en el punto siguiente.

3. Para el primer trimestre de cada año, el incentivo sobre la Producción sólo se otorgará a las empresas cuyo Indice de Reposición de Reservas del último año calendario con que se cuente información disponible supere el valor de CERO COMA OCHO (0,8) o cuyo Indice de Reposición de Reservas del último año con que se cuente información disponible se hubiera incrementado respecto del promedio de los TRES (3) últimos años calendario que cuenten con información disponible.

A partir del segundo trimestre de cada año, el incentivo sobre la Producción sólo se otorgará a las empresas cuyo Indice de Reposición de Reservas del último año calendario supere el valor de CERO COMA OCHO (0,8) o cuyo Indice de Reposición de Reservas se hubiera incrementado respecto del promedio de TRES (3) últimos años inmediatamente anteriores al año calendario correspondiente al trimestre para el cual se calcula el incentivo.

Se define como Indice de Reposición de Reservas a la siguiente expresión:

El incentivo se hará efectivo trimestralmente mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal transferibles a su valor nominal, los que podrán ser utilizados para el pago de derechos de exportación de las mercaderías comprendidas en la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre del 2007 y en el Anexo de la Resolución Nº 127 de fecha 10 de marzo de 2008, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

4. Las empresas que tengan Producción Adicional o que en el último año con información disponible hubieran tenido un Indice de Reposición de Reservas superior a CERO COMA OCHO (0,8) y exporten petróleo crudo dando cumplimiento a la Resolución Nº 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de esta Secretaría y sus modificatorias, contra la presentación del Permiso de Embarque oficializado, se les otorgarán adicionalmente, Certificados de Crédito Fiscal por el DOCE POR CIENTO (12%) de la diferencia entre el precio local y el valor del Precio Internacional aplicable a dicha exportación.

Adicionalmente se otorgará a las empresas que cumplan con lo dispuesto en el presente punto, Certificados de Crédito Fiscal por la diferencia entre el precio local y el precio de la exportación neto de derechos de exportación.

A tal efecto la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá corroborar la veracidad y consistencia de la información suministrada respecto al valor del precio local con los datos relevantes del mercado, a efectos de verificar la existencia de la eventual diferencia, pudiendo para ello solicitar toda la documentación que estime necesaria.

5. Las producciones definidas en los puntos anteriores, serán las informadas por las empresas en el marco de la Resolución Nº 319 de fecha 18 de octubre del 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA y sus modificatorias. Estas producciones se ajustarán por adquisiciones y ventas de áreas. Para cada empresa se tomará la totalidad de las áreas en las cuales la empresa tiene participación, tomando la producción y las reservas que le corresponde de acuerdo a su porcentaje en dichas áreas.

6. En el caso de la producción proveniente de un yacimiento off-shore (costa afuera) que no haya registrado producción anterior a la fecha de vigencia de la presente resolución, se otorgará un incentivo adicional, el que será definido en su oportunidad por esta SECRETARIA DE ENERGIA.

B) Reservas:

1. El incentivo a la incorporación de reservas de petróleo del Programa "PETROLEO PLUS", estará sujeto a las siguientes bases y condiciones:

a) El incentivo a la incorporación de reservas de petróleo del Programa "PETROLEO PLUS" se calculará anualmente multiplicando (i) el porcentaje que corresponda según la siguiente tabla por (ii) el monto del derecho de exportación promedio del primer trimestre correspondiente de cada año aplicable al barril de crudo, por (iii) el volumen anual de Reservas Comprobadas (Rcn) que adicione.

Indice de Reposición de Reservas

Porcentaje

 

Precio Internacional > US$ 60,90/Bbl

Precio Internacional < o = US$ 60,90/Bbl

Mayor que 0,50 y menor que 1,00

3%

3%

Igual o mayor que 1,00 y menor que 1,25

6%

6%

Igual o mayor que 1,25

10%

12%

Para el cálculo del presente incentivo, el volumen anual de Reservas comprobadas (Rcn) incorporadas por cada empresa no podrá superar en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la Producción Efectiva (PE) anual de petróleo.

b) Para la fijación del monto del derecho de exportación promedio del trimestre y para el promedio trimestral del Precio Internacional se tomará como referencia el valor del petróleo establecido diariamente por el Artículo 8º de la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre del 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Las reservas comprobadas incorporadas en 2008 serán acreedoras al incentivo por incorporación de reservas establecido en el presente Programa y adicionalmente se otorgará un incentivo del CUATRO POR CIENTO (4%) por única vez a las empresas que demuestren un Indice de Reposición de Reservas mayor a UNO (1) para dicho año.

c) El cálculo se realizará adoptando los volúmenes de reservas comprobadas declarados según los procedimientos y requisitos establecidos en la Resolución Nº 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de esta SECRETARIA DE ENERGIA y sus modificatorias.

Los volúmenes de reservas comprobadas certificados bajo los términos de la resolución mencionada precedentemente, se ajustarán en función de los cambios que se hubieran producido en la titularidad de las concesiones de explotación con posterioridad a la fecha de declaración de esos volúmenes.

Para el cálculo del Indice de Reposición de Reservas para cada empresa se tomará la totalidad de las áreas en las cuales la empresa tiene participación, tomando la producción y las reservas que le corresponde de acuerdo a su porcentaje en dichas áreas.

d) El incentivo sobre la Incorporación de Reservas de petróleo del Programa "PETROLEO PLUS" sólo se otorgará a las empresas que presenten Producción Adicional según el Apartado A punto 1) Inciso b) del presente ANEXO, durante el año correspondiente. Para el incentivo sobre la Incorporación de Reservas de petróleo del año 2008, se tomará el último trimestre del 2008.

2. El incentivo a la Incorporación de Reservas antes mencionado, se hará efectivo mediante la entrega anual de Certificados de Crédito Fiscal transferibles a su valor nominal, los que podrán ser utilizados para el pago de derechos de exportación de las mercaderías comprendidas en la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre del 2007 y en el Anexo de la Resolución Nº 127 de fecha 10 de marzo de 2008, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ANEXO II

REFINACION PLUS

Los Proyectos, a los efectos de su categorización como "REFINACION PLUS", deberán ser presentados ante esta SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y serán aprobados, en caso de corresponder, ad referéndum del Señor Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que se describen a continuación:

1. Debe tratarse de:

a) Proyecto para una nueva refinería, con sus instalaciones de transporte y almacenamiento asociadas, que sea aprobado por esta SECRETARIA DE ENERGIA, en el marco de la presente resolución, de escala y procesos adecuados a las necesidades del mercado interno.

b) Ampliación de la capacidad de refinación y/o conversión de una refinería existente, con sus instalaciones de transporte y almacenamiento asociadas, aprobada por la SECRETARIA DE ENERGIA, en el marco de la presente resolución, con tecnologías y procesos adecuados a las necesidades del mercado interno.

2. Información que deberá consignarse al presentar la solicitud de caracterización de un proyecto como "REFINACION PLUS":

a) Evaluación de las necesidades del mercado interno que se estima cubrir.

b) Características del proyecto.

c) Inversiones a realizar.

d) Cronograma de trabajos y plazo de puesta en producción.

e) Producción Adicional Proyectada (PAP) de gas oil y nafta en el marco del proyecto

f) Disponibilidad de crudo, o materia prima producida por la misma empresa, para el proyecto.

g) Justificación que permita caracterizar el proyecto como "REFINACION PLUS".

3. El Programa "REFINACION PLUS", tiene por objeto incentivar, en una primera etapa, la producción de gasoil grado UNO (1) y gasoil grado DOS (2), en adelante "GASOIL" y nafta grado DOS (2), en adelante "NAFTA"; de acuerdo a la identificación dada a estos combustibles en el Artículo 2º de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y estará sujeto a las siguientes reglas:

a) Producción Base de Productos (PBP): se considera, para cada empresa, la producción media diaria de "GASOIL" grado UNO (1) más "GASOIL" grado DOS (2) y/o "NAFTA" grado DOS (2), correspondiente al mes de mayor producción del primer semestre del año 2008. La Producción Base de Productos (PBP) podrá ser ajustada por la dieta de crudos y por los mantenimientos programados, cuando corresponda.

b) Producción Adicional Proyectada (PAP): es la producción media diaria correspondiente a cada proyecto que presenten las empresas en adicional a la Producción Base de Productos (PBP) en el marco del presente programa. Para la Producción Adicional de "NAFTA" y "GASOIL", en el supuesto que el aumento se efectúe por blending, la materia prima principal debe ser producida por la propia refinería a partir de la refinación primaria del crudo o por intermedio de transformación molecular, en la propia refinería o en las unidades vinculadas a la producción de la misma.

4. El incentivo a la producción de "GASOIL" y "NAFTA" mencionado, se calculará trimestralmente multiplicando el valor promedio del trimestre del derecho de exportación del "GASOIL" o "NAFTA" por metro cúbico (m3), por CINCUENTA POR CIENTO (50%), por la Producción Adicional Anual de Productos informada para el proyecto, en metros cúbicos correspondiente.

Para la determinación del valor de "NAFTA" se tomará como referencia el promedio trimestral del Precio Internacional de la Unleaded 87 US Coast Gulf con la alícuota establecida diariamente por el Artículo 9º de la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre del 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y para el "GASOIL" el valor del diesel Nº 2 US Coast Gulf con la alícuota establecida diariamente por el Articulo 9º de la mencionada resolución.

5. El incentivo se hará efectivo mediante la entrega de Certificados de Crédito Fiscal transferibles a su valor nominal, los cuales serán confeccionados y entregados por esta SECRETARIA DE ENERGIA y que podrán ser utilizados para el pago de derechos de exportación de las mercaderías comprendidas en la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre del 2007 y en el Anexo de la Resolución Nº 127 de fecha 10 de marzo de 2008 y modificatorias, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del incentivo total se entregará trimestralmente en función al avance de los proyectos correspondientes y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante se comenzará a entregar trimestralmente durante el primer año de producción. Para el caso que la producción adicional efectiva sea menor a la Producción Adicional Proyectada (PAP) indicada en la presentación del proyecto, así como en caso de incumplimiento en los plazos de puesta en producción, el incentivo será reducido en su justa y proporcional incidencia.

En el caso que los proyectos sean abandonados antes de la puesta en producción se deberá reintegrar la totalidad de los incentivos recibidos en un plazo de TREINTA (30) días.

El porcentaje del incentivo a la producción podrá ser replicado durante el segundo año de la misma, lo cual se determinará conjuntamente con la aprobación del proyecto presentado.

El total de los incentivos recibidos no podrá superar el monto total de la inversión presentado por cada proyecto.

6. Para las empresas que presenten un Proyecto para el Programa "REFINACION PLUS", cuyas refinerías posean una capacidad de procesamiento de petróleo crudo menor a TREINTA MIL METROS CUBICOS MENSUALES (30.000 m3/mes), se le otorgará un incentivo adicional del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al establecido en el punto 4.

SUBANEXO

REGIMEN ESPECIAL PARA PEQUEÑOS REFINADORES

Dentro del marco del Programa "REFINACION PLUS" se crea un régimen destinado a otorgar beneficios a pequeños refinadores no integrados que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Subanexo.

1. Se encuentran alcanzadas por el beneficio las pequeñas refinerías con explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren inscriptas como elaboradoras de combustibles a partir de la refinación de petróleo crudo en el Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS creado por la Resolución Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de dicha Secretaría, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

b) Que su capacidad máxima mensual de refinación sea menor o igual a TREINTA MIL METROS CUBICOS MENSUALES (30.000 M3/mes) y/o se trate de refinerías no integradas, situación geográfica lejana a los principales mercados y sin acceso directo a puerto marítimo, cuyos procesos productivos generen volúmenes significativos de productos no utilizables en el mercado local.

c) Que hayan producido en los últimos DOS (2) años, desde la entrada en vigencia e la presente resolución, en forma ininterrumpida.

En el caso de productores cuya antigüedad sea menor que la requerida, esta Secretaría establecerá el mecanismo necesario para determinar su inclusión en el presente régimen.

d) Que exporten en forma directa o a través de terceros, los productos incluidos en el Anexo I de la Resolución Nº 394 del 15 de noviembre de 2007, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con excepción de las siguientes posiciones arancelarias: NCM 2709.00.10 y NCM 2709.00.90.

e) Los refinadores deberán presentar un contrato de suministro de petróleo crudo, que se encuentre vigente a la fecha de publicación de la presente resolución.

f) El beneficiario del régimen no deberá poseer deuda líquida y exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pagos de los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

2. Aquellos refinadores que cumplan con los requisitos establecidos en el punto anterior, que realicen ventas con terceros radicados dentro del Territorio Nacional y que tengan como destino la exportación deberán presentar la documentación o la factura que certifique dicha operación.

3. Cumplidos los requisitos previstos en la presente se otorgarán Certificados de Crédito Fiscal por el monto que surja al momento de la oficialización de la exportación de la diferencia entre los derechos de exportación calculados conforme la Resolución Nº 394 del 15 de noviembre de 2007, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y los derechos de exportación con una alícuota del CINCO POR CIENTO (5%).

4. La omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de otorgar el incentivo contemplado en la presente resolución, se informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y se procederá a radicar la correspondiente denuncia ante la justicia criminal competente.

5. El presente régimen será aplicable siempre que el precio internacional del petróleo establecido diariamente por el artículo 8º de la Resolución Nº 394 de fecha 15 de noviembre del 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA (U$S 80) por barril. En el caso que el precio internacional del petróleo, fuese superior o igual a DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA (U$S 80) por barril, se procederá a determinar una nueva alícuota en un plazo de NOVENTA (90) días hábiles.

ANEXO III

CONDICIONES QUE DEBERA CUMPLIR UN PROYECTO PARA SER CATEGORIZADO COMO "OBRA DE INFRAESTRUCTURA CRITICA" (Artículo 7º Inciso b) Ley Nº 26.360).

Los Proyectos, a los efectos de su categorización como "Obra de Infraestructura Crítica" en los términos del Artículo 7º inciso b) de la Ley Nº 26.360, deberán ser presentados ante la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y cumplir con las condiciones y requisitos que se describen a continuación:

1. Características que debe cumplir el proyecto:

Debe tratarse de petróleo producido en:

a) una nueva Concesión de Explotación que haya sido otorgada como consecuencia de un descubrimiento informado con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.

b) una Concesión de Explotación otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, mientras provenga del desarrollo de yacimientos definidos como "Reservorios no convencionales de petróleo" y por lo cual la producción comercial resulta posible únicamente mediante la aplicación de tecnologías de avanzada no utilizadas hasta el presente en el país.

c) Un yacimiento, descubierto como consecuencia de inversiones en exploración complementaria, en una Concesión de Explotación otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y en la cual se haya verificado el cumplimiento del artículo 31 de la Ley Nº 17.319. Dicho yacimiento podrá producir de una formación ya productiva en uno o varios Lotes de Explotación de dicha concesión, toda vez que no exista vinculación hidráulica entre ellos.

d) Un yacimiento off-shore (costa afuera) que no haya registrado producción anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

2. Para yacimientos que en superficie se superpongan con otros productivos, que estén ubicados en formaciones geológicas que nunca estuvieron en producción, deberán previamente establecerse mecanismos de control que a plena satisfacción de esta Secretaría permitan el permanente control y evolución de la producción de cada una de las formaciones productivas de petróleo.

3. Quedan excluidos de los Proyectos:

a) Las concesiones de explotación que poseen reservas comprobadas declaradas y que al presente no se encuentran aun en producción por falta de inversiones.

b) Desarrollos de avanzada sobre reservorio ya descubierto y/o en producción a excepción de la aplicación de tecnologías de avanzada no utilizadas hasta el presente en el País.