PLAGUICIDAS
LEY N° 22.289
Prohíbese la fabricación, importación, formulación, comercialización y uso de dos productos.
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.
- Prohíbese la fabricación, importación, formulación, comercialización
y uso de los productos Hexaclorociclohexano y Dieldrin, cualquiera sea
su denominación comercial.
ARTICULO 2°. - Exceptúase de lo
dispuesto en el artículo 1° al Hexaclorociclohexano fuere adquirido por
la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación para ser
utilizado en las campañas de sanidad humana, bajo directa fiscalización
de la misma; y la fabricación e importación del Hexaclorociclohexano
que sea destinado únicamente a la elaboración del Isómero Gamma
(lindano) con noventa y nueve y medio por ciento (99,5%) de pureza,
debiéndose destruir, en este caso, la naturaleza halocicloalifática del
resto de los isómeros del Hexaclorociclohexano.
ARTICULO 3°. - Dentro de los
treinta (30) días de publicada la presente ley, los fabricantes,
importadores, formuladores, comerciantes y usuarios de tales productos
de todo el país, deberán declarar bajo juramento ante la autoridad de
aplicación las existencias en su poder de los mismos, cualquiera sea
la formulación y destino.
ARTICULO 4°. - La autoridad de
aplicación podrá autorizar únicamente, dentro de un plazo máximo de
ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de publicación de la
presente ley, la comercialización de los productos formulados con
anterioridad a base de Hexaclorociclohexano y Dieldrin y cuyo uso
hubiera sido autorizado por aplicación de las reglamentaciones
existentes.
ARTICULO 5°. - Los comerciantes
e industriales que en virtud de lo establecido en el artículo 2° tengan
existencias de Hexaclorociclohexano deberán declararlas mensualmente
ante la autoridad de aplicación y acreditar en todo momento el destino
de las partidas comercializadas, así como también el origen de las
mismas.
ARTICULO 6°.- Toda infracción a
las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en
consecuencia se dicten será sancionada con el decomiso total de la
mercadería y multa de mil pesos ($ 100.00) a cinco millones de pesos ($
5.000.000). Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para actualizar
semestralmente el monto de las multas establecidas en la presente ley,
de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel
general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se impondrá
al infractor de uno (1) a seis (6) meses de prisión.
ARTICULO 7°. - En los casos de
sociedades de cualquier tipo, serán solidariamente responsables para la
aplicación de la sanción de multa, los presidentes, directores,
administradores o representantes legales que hubieran intervenido en el
hecho, sin perjuicio de la pena privativa de libertad que pudiere
corresponderles.
ARTICULO 8°. - La autoridad de
aplicación de la presente ley será la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería, quien tendrá la facultad de imponer las
sanciones previstas en la misma, excepto la pena de prisión, que será
competencia del Juez Federal con jurisdicción en el lugar, ante quien
podrá recurrirse de las sanciones administrativas dentro de los diez
(10) días hábiles de su notificación, previo pago de la multa impuesta,
debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición.
ARTICULO 9°. - Autorízase al
Poder Ejecutivo Nacional a incluir dentro del régimen de prohibiciones
establecido por la presente ley, cuando las circunstancias así lo
aconsejen, a otros plaguicidas cuyo uso ocasione la aparición de
residuos en productos y subproductos de origen agropecuario que
sobrepasen los límites prácticos o de tolerancia determinados por las
autoridades sanitarias.
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martiínez de Hoz
Jorge A. Fraga
Alberto Rodríguez Varela